Auto Supremo AS/0150/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 37/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Ignacio Cahuana Quispe
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 351 a 368, Ignacio Cahuana Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, de fs. 287 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Dorotea Sánchez Acarapi, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 41 a 42 vta.) y particular (fs. 3 a 4), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223), que declaró al acusado Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 248), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista y el Auto de rechazo a la Complementación, el 27 de febrero de 2014 (fs. 300), interpuso recurso de casación, el 10 de marzo del mismo año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:

1) Se reclama como primer agravio, la afirmación expresada en el considerando quinto, punto segundo del Auto de Vista impugnado, respecto al cambio del tipo penal por el cual se le condenó, resulta irrazonado, absolutamente errónea e insustancial, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007. Argumentando este agravio refiere que, la Resolución de alzada incurrió en ausencia de fundamentación e incongruencia, por cuanto el Tribunal de alzada no analizó la errónea aplicación de la ley sustantiva, habiéndose limitado a señalar que el cambio del tipo penal previsto en el art. 203 al inserto en el art. 199 del CP, es correcto, sin explicar por qué llega a tal conclusión, con lo que -señala- incurrió en inobservancia del art. 70 del mismo cuerpo normativo, debido a que no consideró que la función pública y la calidad especial de funcionario público, está establecida por la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos; y, su ejercicio, a través de un catálogo de sistemas, caracterizándose los documentos públicos por ser autorizados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario público, que tenga facultades para dar fe pública; en cambio, los documentos privados, se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública; en consecuencia, el considerar autoridades públicas originario-campesinas, a personas que forman parte de la Central Agraria de Guaqui, es una aberración jurídica, al igual que señalar que los documentos que emiten como votos resolutivos, certificados y otras, serían documentos públicos, pues no son equiparables ni por analogía, conexión o extensión lingüística.

Sobre la denunciada lesión, además invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 221 de 7 de junio, 67 de 27 de enero y 431 de 11 de octubre, todos de 2006, a los que contradice el Auto de Vista cuestionado, dado que -asevera el recurrente- no observó la calificación del hecho a un tipo penal determinado para subsumir a todos los elementos constitutivos de un tipo; en consecuencia, en resguardo de la aplicación vinculante de la doctrina legal existente, corresponde aplicar la previsión del art. 370 inc.1) concordante con los arts. 167 y 169 inc. 4), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Refiere también que, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167, 169 inc. 4) de la Ley Adjetiva Penal y el defecto determinado en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, por cuanto omitió pronunciarse sobre el perjuicio causado a la querellante, ya que la Sentencia, en ningún momento fundamentó la referida observación, limitándose a efectuar un resumen o relación meramente descriptiva de lo que dijeron los testigos de cargo del Ministerio Público; tampoco existe valoración de cada una de las pruebas producidas en juicio para establecer una convicción total en el Tribunal para determinar su culpabilidad, circunscribiéndose a confirmar la Sentencia, sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio y la prueba de cargo.

Al respecto cita los precedentes glosados en los Autos Supremos 72 de 12 de marzo de 1990 y 55 de 13 de marzo de 1985, afirmando que el Auto de Vista recurrido los contradice, al no haberse demostrado que la querellante era propietaria del bien; motivo por el cual, alega que corresponde aplicar el art. 370 inc. 1) en lo concerniente a los arts. 167 y 169 inc. 4), todos del CPP.

3) En el considerando cuarto, numeral tres, el Auto de alzada, en cuatro líneas, declaró improcedente el recurso de apelación respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dado que los testigos Julia Huanca Huanca, Nicolás Tusco Acarapi, Juan Quispe Yujra y Dorotea Sánchez, aseveraron que el certificado fue aumentado en un parágrafo indicando que él es propietario, lo cual no es evidente ya que solamente señala que vive junto a su familia y que trabaja el terreno adyacente a Challa Jitinta Arcata Mujuna, que su posesión está a la orilla del Lago Titicaca, especificando las colindancias. Tampoco existe uniformidad en sus declaraciones, al existir diferentes versiones sobre el momento en que firmaron la certificación. Similar situación ocurrió con la prueba documental, concretamente con el contenido de la Resolución 05/2010, emitido por el Juez Agrario de Guaqui, en el que los firmantes de la certificación, la ratificaron verbalmente.

Continúa aseverando que, la pericia es inidónea porque fue producto de un “subrepticio tráfico de influencias” (sic), tal es así que no indica concretamente la falsedad del certificado, señalando de manera genérica, que fue escrito con una sola máquina de escribir en dos tiempos.

Agrega que, el Tribunal ad quem no observó que la Sentencia, en el punto sexto, no establece si existe prueba suficiente de parte del Ministerio Público o en qué se basa para decir que existe convicción sobre la comisión de los delitos, tampoco realiza una valoración individual de la pruebas documentales, al no expresar qué valor le otorgan a cada prueba documental, vulnerando la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, apartándose del principio de legalidad, lo que, constituiría un defecto de sentencia y una flagrante vulneración del derecho a la defensa, cuya sanción se encuentra prevista en el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que -continúa- contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 (Sala Penal Primera), 535 de 29 de diciembre de 2006 (Sala Penal Segunda), 084 de 18 de marzo de 2008, 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de 17 de noviembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 176 de 16 de julio de 2012 y 251 de 22 de julio de 2005 (Sala Penal Primera).

Invoca finalmente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, y, transcribiendo su contenido, manifiesta que el Auto de Vista no hizo la menor referencia al punto impugnado, dado que no mencionó ni analizó sobre los elementos que objetivicen la prueba, principalmente la testifical y pericial, omisión que constituye actividad procesal defectuosa y corresponde dejar sin efecto, conforme determina los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable.

4) Como cuarto agravio manifiesta que, sobre la denunciada inobservancia de la reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Auto de Vista recurrido, sin ningún fundamento legal y en cinco renglones, señaló que no se dio la situación cuestionada, argumentando que la estructura y contenido de la Resolución de instancia tiene sistematización y cumple con los requisitos del art. 360 del CPP, concluyendo que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; sin embargo, no consideró que el Tribunal de Sentencia procedió incorrectamente a ignorar que la acusación del Ministerio Público versa sobre los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, situación que originó se abriera el juicio sobre esa base, porque la querellante no formuló acusación particular; empero, se le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP y el defecto absoluto estatuido en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.

Al efecto cita como precedente, el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, argumentando que existe un evidente error in procedendo o existencia de defectos procesales insubsanables que obliga a su saneamiento procesal, mediante la nulidad de obrados y el juico de reenvío, añadiendo que, el Tribunal de alzada no aplicó la doctrina legal aplicable por cuanto soslayó la motivación, que es parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador asumió una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la “garantía” del debido proceso, por cuanto no tomó en cuenta que la acusación del Ministerio Público versa sobre el delito de Falsificación de Documento Privado y no por Falsedad Ideológica, delito por el que se lo condenó, lo que en su criterio constituye actividad procesal defectuosa que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme los alcances de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.

5) Denuncia como otro agravio que, ante la negativa del Tribunal de sentencia para que se abriera una fase del trámite de incidentes, con el objeto de formular incidentes y excepciones, tal cual lo previene el art. 345 del CPP, se le privó de interponer los mismos, actuación sobre la que realizó reserva de apelación restringida por coartar su derecho a la defensa, entre ellos la de formular excepción de incompetencia, violando el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), así como la garantías al debido proceso, concurriendo el defecto absoluto del art. 169 inc. 2) y 3) de la CPP, extremo convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006.

6) En la última denuncia identificada señala que, el A quo actuó sin competencia debido a que el proceso que se le siguió correspondía ser conocido por un Juez de Sentencia, en aplicación a lo determinado por el art. 53 inc. 2) del CPP, que prescribe su competencia en los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; en consecuencia, considera que se vulneró el art. 46 del CPP, al respecto invoca el precedente del Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, afirmando que, se incurrió en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la Resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 17 de febrero de 2014 y con el rechazo a su solicitud de Complementación, el 27 del mismo mes y año, a cuyo efecto formuló recurso de casación el 10 de marzo del citado año (3 y 4 de marzo días feriados) ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.

Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos; en ese entendido, se tiene que con relación a su primera denuncia, referente a la ausencia de fundamentación sobre la impugnación al cambio del tipo penal de Falsificación de Documento Privado a Falsedad Ideológica, último delito por el que se lo condenó, ya que no puede considerarse documento público, el extendido por las autoridades originarias; se tiene que cumplió con citar el precedente contradictorio, inserto en el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, que a pesar de haber sido invocado únicamente en el recurso de casación, puede ser objeto de análisis al emerger la supuesta lesión del pronunciamiento del Auto de Vista 101/2013, verificándose además que, el recurrente expresó la suficiente carga argumentativa explicando en qué consiste la contradicción entre la Resolución cuestionada y la doctrina legal establecida por este Tribunal y citada por el impugnante.

Con relación a la segunda denuncia, referida a la omisión de análisis en la que incurrió el Tribunal ad quem, sobre el hecho de que la Sentencia no fundamentó sobre el perjuicio causado a la víctima con el hecho imputado al recurrente, habiéndose limitado a efectuar un resumen o relación meramente descriptiva de las atestaciones de los testigos de cargo del Ministerio Público, extremo que considera actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167, 169 inc. 4) del CPP y defecto de sentencia determinado en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo normativo, es preciso aclarar que, al constituir una lesión supuestamente provocada por la Sentencia, el Auto Supremo 55 de 13 de marzo de 1985, debió haber sido invocado en el recurso de apelación restringida y no sólo en el presente medio de impugnación. Ahora bien, respecto al precedente contenido en el Auto Supremo 72 de 12 de marzo de 1990, que sí fue citado en el recurso de apelación restringida, se constata que se trata de una resolución dictada con el Procedimiento anterior, por ende, no contiene doctrina legal aplicable a ningún caso, de acuerdo a la legislación vigente y lo reiterado uniformemente por este Tribunal, inviabilizando el análisis de fondo por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del Código Adjetivo Penal, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia realice la labor de contraste.

Sobre su tercera denuncia, relativa a que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto omitió establecer si existía prueba suficiente de cargo para crear convicción sobre la comisión de los delitos atribuidos al recurrente, falencia que considera un defecto absoluto tal cual prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a su derecho a la defensa; se tiene que, con relación a la simple cita de los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 (Sala Penal Primera), 535 de 29 de diciembre de 2006 (Sala Penal Segunda), 084 de 18 de marzo de 2008, 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de 17 de noviembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 176 de 16 de julio de 2012 y 251 de 22 de julio de 2005 (Sala Penal Primera), al no contener una mínima explicación respecto a los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos en el Auto de Vista impugnado, no es posible realizar la labor de contraste encomendada a este Tribunal en etapa de casación, similar situación ocurre con respecto al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, el que no fue citado en el recurso de apelación restringida, en claro incumplimiento de la segunda parte del art. 417 del CPP.

Sin embargo de lo expuesto, ante la denuncia del recurrente sobre la violación de su derecho a la defensa, constitutivo de defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 167, ambos del CPP, es preciso verificar si el caso de autos cumple los requisitos de admisibilidad, para que excepcionalmente y en aplicación de los criterios de flexibilización, se admita el motivo en análisis. En ese contexto, se verifica que el recurrente, además de precisar el derecho supuestamente lesionado con las Resoluciones de alzada y de instancia, vinculado con un defecto absoluto, precisa de manera clara y detallada las pruebas que supuestamente fueron erróneamente valoradas por el Tribunal de sentencia, lo que posibilita el análisis de fondo de la denuncia planteada, permitiendo a apertura de la competencia de este Tribunal, en forma extraordinaria.

Con relación a la cuarta denuncia planteada por el recurrente, sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, supuestamente convalidadas por el Tribunal de alzada sin ningún fundamento legal, argumento que alega contradice el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, constituyendo actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, precedente que fue citado en el recurso de apelación restringida y respecto del cual el recurrente, a más de transcribir el contenido del mismo, no explica de manera clara y precisa la contradicción entre el auto de Vista recurrido y el precedente invocado, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste entre la Resolución cuestionada y los precedentes jurisprudenciales.

Ahora bien, advertido el hecho de que el recurrente denuncia incongruencia entre la Sentencia y la acusación pública, extremo que considera lesivo a la garantía del debido proceso en vinculación a la ausencia de motivación del Auto de Vista cuestionado, que considera se acomoda al defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) y a la previsión contenida en el art. 167, ambos del CPP, es imperioso verificar si el mismo cumplió los presupuestos que hacen viable la admisión excepcional, vía flexibilización, del agravio deducido; así, se constata que el recurrente, además de proporcionar los antecedentes del hecho (incongruencia entre la acusación y la Sentencia), identificó el derecho vulnerado (debido proceso), precisando de forma detallada la restricción de la referida garantía, que derivó en un resultado dañoso (su condena por delitos distintos a los que originaron la apertura del juicio); de la referida fundamentación, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos establecidos por este Tribunal, haciendo viable la admisión de este motivo para su análisis en la resolución de fondo.

Respecto a la quinta denuncia, en relación a la negativa del Tribunal de sentencia de abrir una fase de incidentes y excepciones, en aplicación del art. 345 del CPP, aspecto que considera lesivo a su derecho a la defensa y que no fue considerado por el Auto de Vista cuestionado, cita como precedente el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, sin mayor argumentación que la transcripción de la doctrina legal aplicable establecida en la referida Resolución, advirtiéndose ausencia de cumplimiento de la carga argumentativa respecto a los hechos similares que habrían sido resueltos con distintos sentido jurídicos, ni la explicación de cuál la supuesta contradicción, imposibilitando la labor de contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista cuestionado.

No obstante lo expuesto, al evidenciarse la denuncia de vulneración del derecho a la defensa por parte del recurrente, vinculado al defecto absoluto inserto en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, sobre el que brinda los antecedentes del hecho, explicando cuál el agravio sufrido y la consecuencia con relevancia constitucional, mismo que habría sido convalidado por el Tribunal de alzada, por lo que amerita su admisión excepcional, vía flexibilización.

Con relación al sexto agravio, traducido en la actuación supuestamente sin competencia del Tribunal de sentencia, en la relación de hechos y argumentos que efectúa el recurrente no se advierte lesión alguna atribuida al Tribunal de alzada; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal para analizar agravios únicamente vinculados a la Sentencia, por cuanto de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista emitidos por los actuales Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo.

Y en relación a la mera enunciación de defecto absoluto, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, tampoco corresponde ingresar al fondo por esa vía de excepción.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ignacio Cahuana Quispe, de fs. 351 a 368, únicamente con relación a los motivos 1), 3), 4) y 5) del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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