TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 40/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Hilaria Bertha Tórrez Fernández
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 790 a 796, Hilaria Bertha Tórrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, de fs. 753 a 754 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua, contra la recurrente, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones formal (fs. 13 a 21) y particular (fs. 54 a 60); y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2009 de 6 de enero, (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló la Sentencia. Situación que provocó que el querellante particular interponga recurso de casación (fs. 716 a 725), que mereció el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009 y determinó se pronuncie una nueva Resolución. En cumplimiento a la disposición del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda emitió Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por Hilaria Bertha Tórrez Fernández y confirmó la Resolución 01 de 6 de enero de 2009.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de febrero de 2014, (fs. 756), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen las siguientes motivos:
1) En el acápite III subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADO POR AUTO SUPREMO 536/2013 DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2013”, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, a todas luces es contradictorio con otros Autos de Vista, dictados y presentados a tiempo de interponer apelación restringida, por lo siguiente: El Auto de Vista no realizó un examen sobre las suspensiones de audiencia existentes, menos aún ponderó su importancia, justificando de esta manera la ruptura del principio de inmediación y convalidando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando que debido a estos recesos injustificados, los jueces ciudadanos hayan olvidado elementos esenciales que luego no fueron tomados en cuenta, ocasionando perjuicio a la recurrente.
Cita el Auto Supremo 477/2010 para reforzar la procedencia del recurso.
Invoca, apareja y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios, el Auto de Vista “107/2008 de 28 de noviembre, los Autos Supremos 5/2007, 536/2013 de 23 de octubre de 2010” (sic), 37 de 27 de enero de 2007, referidos, a decir de la recurrente, el primero refuerza la procedencia del recurso de casación, el segundo y tercero, a la motivación de los fallos emergentes de los recursos; el cuarto desarrolla sobre la ponderación de todas y cada una de las determinaciones del receso o suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto y el último referido al principio de continuidad de la audiencia de juicio, como regla general del sistema oral acusatorio.
2) En el acápite IV subtitulado: “FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, señala que el Tribunal de alzada, vulnera la previsión del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de inocencia, la garantía del debido proceso, pues no realiza un análisis de acuerdo a procedimiento, ni a los antecedentes, es decir no cuenta con una fundamentación clara, legítima y lógica, toda vez que no realizó ningún análisis de los puntos contradictorios señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, entre ellos: a) La denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) de CPP concordante con los arts. 329, 341 y 342 del mismo cuerpo de leyes] y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP, b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10), concordante con los arts. 124 y 359 del CPP]; situación que dio lugar a la obtención de una Sentencia injusta e ilegal para la recurrente y que al constituirse en un defecto absoluto de la Sentencia, provoca su nulidad; c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; d) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con el 124 del mismo cuerpo legal], por la introducción de la premeditación como elemento constitutivo del tipo penal que se juzga.
Señala también que el Tribunal de alzada, además de no haber realizado un análisis coherente de los agravios presentados, tampoco llegó a señalar y nombrar de manera precisa el Auto Supremo en el cual se encuentra la doctrina legal que pretende aplicar, limitándose únicamente a remitirse a la fundamentación realizada en la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18 de diciembre, 1369/2001 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 28 de febrero de 2014, como se evidencia a fs. 756, interponiendo el recurso de casación el 6 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Respecto al recurso de casación, la recurrente plantea dos motivos contra el Auto de Vista, identificados en los dos incisos del acápite II de la presente Resolución, limitándose a acompañar, invocar y trascribir parcialmente los precedentes contradictorios que pretende hacer valer.
Ahora bien, de la disposición contenida en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, se establece que el precedente debe ser invocado en el recurso de apelación restringida; empero, debe asumirse en calidad de sub-regla que en el supuesto de que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Respecto al Auto Supremo 477/2010 de 6 de octubre, corresponde señalar que éste únicamente fue referido por la recurrente para sustentar la procedencia del recurso de casación interpuesto.
En relación al primer motivo, se invoca el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre, que si bien se encuentra aparejado al recurso de casación, la recurrente omite establecer cuál la situación de hecho similar y/o la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, razón por la cual no podrá ser analizado a tiempo de resolver el fondo del recurso.
Invoca también, el Auto Supremo 5/2007, que acompaña al recurso y del que se hace una transcripción parcial, referido a la motivación de los fallos emergentes de los recursos, que beberá ser expresa, clara, legítima y lógica. La recurrente señala que el Auto de Vista aludido, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al principio de inmediación y continuidad, establece que si bien suspendieron varias audiencias; empero, muchas de ellas no constituyen causa de transgresión del principio de continuidad.
El Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, invocado y transcrito de manera parcial, señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso o suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto. La recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, no se ha realizado el referido examen sobre las suspensiones existentes, menos aún se ha ponderado su importancia, justificando de esta manera la ruptura del principio de inmediación y convalidando un defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
El Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, referido al principio de continuidad de la audiencia de juicio, que consiste en que la misma se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, criterio que, a decir de la recurrente, no ha sido modificado tal como lo ha determinado el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida.
En consecuencia, citados como están los precedentes contradictorios antes identificados (Autos Supremos 5/2007, 536/2013 de 23 de octubre y 37/2007 de 27 de enero) y señalando en qué consiste la contradicción, la recurrente ha cumplido con su obligación de explicar el motivo del recurso y precisar en su planteamiento la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes; consiguientemente, el recurso intentado, respecto al primero motivo, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005, referidos a la motivación de las resoluciones como garantía constitucional, señalando que el Auto de Vista impugnado no ha realizado una fundamentación clara y lógica sobre la denuncia de la ruptura del principio de inmediación y convalidación de un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, tampoco ha realizado un análisis sobre los puntos contradictorios señalados a tiempo de interponer la apelación restringida; sobre la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) de CPP concordante con los arts. 329, 341 y 342 del mismo cuerpo de leyes] y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 inc. 10), concordante con los arts. 124 y 359 del CPP], sobre la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; ni sobre la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con el 124 del mismo cuerpo legal], tampoco llegó a señalar y nombrar de manera precisa el Auto Supremo en el cual se encuentra la doctrina legal que pretende aplicar, limitándose únicamente a remitirse a la fundamentación realizada en la sentencia.
Esto implica, el cumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la contradicción existente a partir de un hecho similar, con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, excepto en cuanto se refiere a los Autos Supremos 68 de 10 de marzo de 2005 y 118 de 21 de abril de 1994, que al ser declarados infundados, no pueden ser utilizados como precedentes contradictorios.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales invocadas 1146/2003-R, 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18 de diciembre y 1369/2001 de 19 de diciembre, conforme el criterio uniforme de este Tribunal, las mismas, no constituyen precedentes contradictorios, por lo que no se las tomará en cuenta, al tenor de lo previsto en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilaria Bertha Tórrez Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 40/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Hilaria Bertha Tórrez Fernández
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 790 a 796, Hilaria Bertha Tórrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, de fs. 753 a 754 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua, contra la recurrente, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones formal (fs. 13 a 21) y particular (fs. 54 a 60); y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2009 de 6 de enero, (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló la Sentencia. Situación que provocó que el querellante particular interponga recurso de casación (fs. 716 a 725), que mereció el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009 y determinó se pronuncie una nueva Resolución. En cumplimiento a la disposición del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda emitió Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por Hilaria Bertha Tórrez Fernández y confirmó la Resolución 01 de 6 de enero de 2009.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de febrero de 2014, (fs. 756), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen las siguientes motivos:
1) En el acápite III subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADO POR AUTO SUPREMO 536/2013 DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2013”, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, a todas luces es contradictorio con otros Autos de Vista, dictados y presentados a tiempo de interponer apelación restringida, por lo siguiente: El Auto de Vista no realizó un examen sobre las suspensiones de audiencia existentes, menos aún ponderó su importancia, justificando de esta manera la ruptura del principio de inmediación y convalidando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando que debido a estos recesos injustificados, los jueces ciudadanos hayan olvidado elementos esenciales que luego no fueron tomados en cuenta, ocasionando perjuicio a la recurrente.
Cita el Auto Supremo 477/2010 para reforzar la procedencia del recurso.
Invoca, apareja y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios, el Auto de Vista “107/2008 de 28 de noviembre, los Autos Supremos 5/2007, 536/2013 de 23 de octubre de 2010” (sic), 37 de 27 de enero de 2007, referidos, a decir de la recurrente, el primero refuerza la procedencia del recurso de casación, el segundo y tercero, a la motivación de los fallos emergentes de los recursos; el cuarto desarrolla sobre la ponderación de todas y cada una de las determinaciones del receso o suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto y el último referido al principio de continuidad de la audiencia de juicio, como regla general del sistema oral acusatorio.
2) En el acápite IV subtitulado: “FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”, señala que el Tribunal de alzada, vulnera la previsión del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de inocencia, la garantía del debido proceso, pues no realiza un análisis de acuerdo a procedimiento, ni a los antecedentes, es decir no cuenta con una fundamentación clara, legítima y lógica, toda vez que no realizó ningún análisis de los puntos contradictorios señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, entre ellos: a) La denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) de CPP concordante con los arts. 329, 341 y 342 del mismo cuerpo de leyes] y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP, b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10), concordante con los arts. 124 y 359 del CPP]; situación que dio lugar a la obtención de una Sentencia injusta e ilegal para la recurrente y que al constituirse en un defecto absoluto de la Sentencia, provoca su nulidad; c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; d) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con el 124 del mismo cuerpo legal], por la introducción de la premeditación como elemento constitutivo del tipo penal que se juzga.
Señala también que el Tribunal de alzada, además de no haber realizado un análisis coherente de los agravios presentados, tampoco llegó a señalar y nombrar de manera precisa el Auto Supremo en el cual se encuentra la doctrina legal que pretende aplicar, limitándose únicamente a remitirse a la fundamentación realizada en la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18 de diciembre, 1369/2001 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 28 de febrero de 2014, como se evidencia a fs. 756, interponiendo el recurso de casación el 6 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Respecto al recurso de casación, la recurrente plantea dos motivos contra el Auto de Vista, identificados en los dos incisos del acápite II de la presente Resolución, limitándose a acompañar, invocar y trascribir parcialmente los precedentes contradictorios que pretende hacer valer.
Ahora bien, de la disposición contenida en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, se establece que el precedente debe ser invocado en el recurso de apelación restringida; empero, debe asumirse en calidad de sub-regla que en el supuesto de que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Respecto al Auto Supremo 477/2010 de 6 de octubre, corresponde señalar que éste únicamente fue referido por la recurrente para sustentar la procedencia del recurso de casación interpuesto.
En relación al primer motivo, se invoca el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre, que si bien se encuentra aparejado al recurso de casación, la recurrente omite establecer cuál la situación de hecho similar y/o la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, razón por la cual no podrá ser analizado a tiempo de resolver el fondo del recurso.
Invoca también, el Auto Supremo 5/2007, que acompaña al recurso y del que se hace una transcripción parcial, referido a la motivación de los fallos emergentes de los recursos, que beberá ser expresa, clara, legítima y lógica. La recurrente señala que el Auto de Vista aludido, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al principio de inmediación y continuidad, establece que si bien suspendieron varias audiencias; empero, muchas de ellas no constituyen causa de transgresión del principio de continuidad.
El Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, invocado y transcrito de manera parcial, señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso o suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto. La recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, no se ha realizado el referido examen sobre las suspensiones existentes, menos aún se ha ponderado su importancia, justificando de esta manera la ruptura del principio de inmediación y convalidando un defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
El Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, referido al principio de continuidad de la audiencia de juicio, que consiste en que la misma se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, criterio que, a decir de la recurrente, no ha sido modificado tal como lo ha determinado el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida.
En consecuencia, citados como están los precedentes contradictorios antes identificados (Autos Supremos 5/2007, 536/2013 de 23 de octubre y 37/2007 de 27 de enero) y señalando en qué consiste la contradicción, la recurrente ha cumplido con su obligación de explicar el motivo del recurso y precisar en su planteamiento la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes; consiguientemente, el recurso intentado, respecto al primero motivo, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005, referidos a la motivación de las resoluciones como garantía constitucional, señalando que el Auto de Vista impugnado no ha realizado una fundamentación clara y lógica sobre la denuncia de la ruptura del principio de inmediación y convalidación de un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, tampoco ha realizado un análisis sobre los puntos contradictorios señalados a tiempo de interponer la apelación restringida; sobre la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) de CPP concordante con los arts. 329, 341 y 342 del mismo cuerpo de leyes] y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 inc. 10), concordante con los arts. 124 y 359 del CPP], sobre la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; ni sobre la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con el 124 del mismo cuerpo legal], tampoco llegó a señalar y nombrar de manera precisa el Auto Supremo en el cual se encuentra la doctrina legal que pretende aplicar, limitándose únicamente a remitirse a la fundamentación realizada en la sentencia.
Esto implica, el cumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la contradicción existente a partir de un hecho similar, con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, excepto en cuanto se refiere a los Autos Supremos 68 de 10 de marzo de 2005 y 118 de 21 de abril de 1994, que al ser declarados infundados, no pueden ser utilizados como precedentes contradictorios.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales invocadas 1146/2003-R, 1733/2003-R, 1565/2002-R de 18 de diciembre y 1369/2001 de 19 de diciembre, conforme el criterio uniforme de este Tribunal, las mismas, no constituyen precedentes contradictorios, por lo que no se las tomará en cuenta, al tenor de lo previsto en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilaria Bertha Tórrez Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA