TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Potosí 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Paulino Andrade Antequera
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 280 a 288, Paulino Andrade Antequera interpone recurso de casación impugnado el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, complementado a fs. 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 3 a 4 vta. y 9 a 11 vta. respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero, (fs. 168 a 178 vta.), declarando al imputado Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 204 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paulino Andrade Antequera formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), que fue declarado improcedente con Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
c) El acusador particular solicitó complementación de la resolución de la alzada, la que fue deferida favorablemente con Auto de 4 de abril de 2014, disponiéndose el pago de costas con cargo a Paulino Andrade Antequera. (fs. 262), resolución notificada a las partes el 8 de abril conforme se evidencia de las diligencias de fs. 263.
d) El 10 de abril de 2014, el imputado, presentó el recurso de casación motivo de análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ad quem no advirtió la existencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no tiene fundamentación suficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) también del procesal penal.
Señaló también que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación y que por ello, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que tuvo que recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital porque no cumple con las exigencias establecidas por ley al haber incurrido en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, en los siguientes incs. 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 4) se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 5) carece de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; 6) que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 8) que exista contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa y 11) inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación.
Sostuvo que la resolución de alzada señaló de forma equívoca que el motivo alegado en la apelación, referido al error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva se puede revisar únicamente el juicio jurídico más nunca la revisión del juicio histórico y que no hubiese precisado la norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso se manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál era el delito por el que era juzgado y lamentablemente el Tribunal de alzada no revisó los hechos denunciados como inobservados. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Con relación al segundo motivo de su recurso de apelación, señaló que la Sentencia de primera instancia, carece de fundamentación que permita entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión conforme a lo señalado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª. Añadió que la resolución de alzada carece de fundamentación como impone el art. 124 del CPP, además que la misma es completamente contradictoria porque por una parte señalan que concreté y cuestioné varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia y por otra, que la citada resolución cuenta con motivación suficiente que la justifica, forma de proceder que vulnera el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012, que consideró como defecto absoluto que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida. Así consideró que se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el tercer motivo del recurso de apelación, apuntó que el Tribunal de alzada, consideró que no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo la jurisprudencia como es el caso del Auto Supremo 317/2012 de 8 de octubre, que consideró que ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, debe controlarse la valoración efectuada, obligación que el ad quem omitió. Citó también el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio. Señaló también, que la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia cuando señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo y que al considerar su apelación, la Sala Penal del Tribunal Departamental, no controlaron dicha valoración.
Respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación, señaló las contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, pero para los Vocales que resolvieron no existe, sin considerar que no obstante que en la Sentencia fue condenado por el Uso de Instrumento Falsificado no se acreditó cuál era ese documento que habría utilizado. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, esa conclusión es incorrecta porque - habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica - mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos y por ello, si no se determinó la falsedad de la minuta de transferencia, cómo podía ser condenado por el uso de instrumento falsificado, demostrándose así la incongruencia entre la sentencia y la acusación. Al respecto cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Concluyó su argumentación señalando que en su recurso de apelación, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005; 512 de 11 de octubre de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 155 de 25 de marzo de 2008; 212 de 16 de agosto de 2008; 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.
Solicitó se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y disponga se pronuncie uno nuevo en resguardo de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 4 de abril de 2014 con el Auto de Vista impugnado y presentó su recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
El recurrente acusó en su recurso que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, que cursa de fs. 255 a 259, no ha fundamentado ni motivado su decisión de declarar improcedente la apelación restringida planteada contra la Sentencia 1/2014 de 3 de enero, porque no advirtió la existencia de los defectos absolutos de la sentencia, tales como establecidos por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; no tiene fundamentación suficiente o es insuficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11), de la referida norma Adjetiva Penal, sobre el punto, fundamentó la forma en que considera que no existe pronunciamiento claro y motivado respecto al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto motivo de la apelación presentada; también ha citado la prueba pericial que considera defectuosamente valorada. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 255/2012 de 8 de agosto; 317/2012 de 8 de octubre y 123/2012 de 25 de junio, 512 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, advirtiéndose que únicamente fue invocado en la apelación restringida el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, motivo por el cual, correspondería inicialmente rechazar el recurso planteado por haberse citado precedentes contradictorios diferentes a los de la apelación restringida; sin embargo, el recurrente acusó también, la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, fundamentó los mismos y relacionó cuál sería la connotación constitucional vinculada con la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica que le han causado indefensión, motivo por el que corresponde admitir el recurso por vía de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulino Andrade Antequera, de fs. 280 a 288; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Potosí 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Paulino Andrade Antequera
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 280 a 288, Paulino Andrade Antequera interpone recurso de casación impugnado el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, complementado a fs. 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 3 a 4 vta. y 9 a 11 vta. respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero, (fs. 168 a 178 vta.), declarando al imputado Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 204 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paulino Andrade Antequera formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), que fue declarado improcedente con Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
c) El acusador particular solicitó complementación de la resolución de la alzada, la que fue deferida favorablemente con Auto de 4 de abril de 2014, disponiéndose el pago de costas con cargo a Paulino Andrade Antequera. (fs. 262), resolución notificada a las partes el 8 de abril conforme se evidencia de las diligencias de fs. 263.
d) El 10 de abril de 2014, el imputado, presentó el recurso de casación motivo de análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ad quem no advirtió la existencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no tiene fundamentación suficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) también del procesal penal.
Señaló también que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación y que por ello, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que tuvo que recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital porque no cumple con las exigencias establecidas por ley al haber incurrido en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, en los siguientes incs. 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 4) se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 5) carece de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; 6) que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 8) que exista contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa y 11) inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación.
Sostuvo que la resolución de alzada señaló de forma equívoca que el motivo alegado en la apelación, referido al error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva se puede revisar únicamente el juicio jurídico más nunca la revisión del juicio histórico y que no hubiese precisado la norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso se manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál era el delito por el que era juzgado y lamentablemente el Tribunal de alzada no revisó los hechos denunciados como inobservados. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Con relación al segundo motivo de su recurso de apelación, señaló que la Sentencia de primera instancia, carece de fundamentación que permita entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión conforme a lo señalado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª. Añadió que la resolución de alzada carece de fundamentación como impone el art. 124 del CPP, además que la misma es completamente contradictoria porque por una parte señalan que concreté y cuestioné varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia y por otra, que la citada resolución cuenta con motivación suficiente que la justifica, forma de proceder que vulnera el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012, que consideró como defecto absoluto que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida. Así consideró que se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el tercer motivo del recurso de apelación, apuntó que el Tribunal de alzada, consideró que no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo la jurisprudencia como es el caso del Auto Supremo 317/2012 de 8 de octubre, que consideró que ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, debe controlarse la valoración efectuada, obligación que el ad quem omitió. Citó también el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio. Señaló también, que la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia cuando señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo y que al considerar su apelación, la Sala Penal del Tribunal Departamental, no controlaron dicha valoración.
Respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación, señaló las contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, pero para los Vocales que resolvieron no existe, sin considerar que no obstante que en la Sentencia fue condenado por el Uso de Instrumento Falsificado no se acreditó cuál era ese documento que habría utilizado. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, esa conclusión es incorrecta porque - habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica - mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos y por ello, si no se determinó la falsedad de la minuta de transferencia, cómo podía ser condenado por el uso de instrumento falsificado, demostrándose así la incongruencia entre la sentencia y la acusación. Al respecto cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Concluyó su argumentación señalando que en su recurso de apelación, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005; 512 de 11 de octubre de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 155 de 25 de marzo de 2008; 212 de 16 de agosto de 2008; 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.
Solicitó se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y disponga se pronuncie uno nuevo en resguardo de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 4 de abril de 2014 con el Auto de Vista impugnado y presentó su recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
El recurrente acusó en su recurso que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, que cursa de fs. 255 a 259, no ha fundamentado ni motivado su decisión de declarar improcedente la apelación restringida planteada contra la Sentencia 1/2014 de 3 de enero, porque no advirtió la existencia de los defectos absolutos de la sentencia, tales como establecidos por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; no tiene fundamentación suficiente o es insuficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11), de la referida norma Adjetiva Penal, sobre el punto, fundamentó la forma en que considera que no existe pronunciamiento claro y motivado respecto al primer, segundo, tercer, cuarto y quinto motivo de la apelación presentada; también ha citado la prueba pericial que considera defectuosamente valorada. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 255/2012 de 8 de agosto; 317/2012 de 8 de octubre y 123/2012 de 25 de junio, 512 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, advirtiéndose que únicamente fue invocado en la apelación restringida el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, motivo por el cual, correspondería inicialmente rechazar el recurso planteado por haberse citado precedentes contradictorios diferentes a los de la apelación restringida; sin embargo, el recurrente acusó también, la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, fundamentó los mismos y relacionó cuál sería la connotación constitucional vinculada con la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica que le han causado indefensión, motivo por el que corresponde admitir el recurso por vía de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulino Andrade Antequera, de fs. 280 a 288; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA