SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 162
Sucre: 6 de mayo de 2014.
Expediente: SC-40-11-S
Proceso: Usucapión
Partes: Maria Aponte Montaño y otra c/ Hugo Antelo Sankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Sankys y Argentina Rodríguez de Antelo respectivamente, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, cursante a fojas 142 a 143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 190 a 191 vuelta y 192 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 193; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 24 de enero de 2008, cursante a fojas 106 a 108 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 53 a 55 por no ajustarse a procedimiento, sin costas. En consecuencia, se los declara judicialmente propietarios a los demandantes María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz, del lote de terreno objeto de la litis, así como de las mejoras introducidas en el mismo, disponiendo la inscripción de la presente resolución en la oficina de Derechos Reales.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado Hugo Antelo Zankys, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación por el demandado, así como por la esposa del demandado, explicando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys, señala que hubo vulneración a los derechos fundamentales, precisamente al debido proceso, al no habérsele permitido ejercer defensa en el proceso, que los administradores de justicia indican que su demanda reconvencional fue presentada fuera de plazo, pero no establecieron desde que fecha le corre el termino, dónde fue notificado. Indica también, que no fue notificado con la demanda, que ameritaría nulidad de obrados en aplicación al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.
Que las autoridades no han comprendido el alcance de los artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículos 3 -1) y 3) y 90 de Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha observado la falta de firma del abogado, dejando de lado la falta de notificación con la actuación de fojas 57 vuelta, no existe declaratoria de rebeldía, designación de abogado defensor de oficio, vulnerándose el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el indicado auto y dicte resolución disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir a fojas 57 vuelta y ordene se notifique a mi persona con las actuaciones correspondientes a objeto de que asuma defensa en el estado en el que se encuentre el proceso.
En cuanto al recurso en el fondo de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo violación a su derecho a la defensa, que siendo ésta esposa de Hugo Antelo Zankys y co propietaria del inmueble a usucapir, no le notificaron con la demanda, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando que de acuerdo a lo previsto por el art.15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de alzada debe dictar auto supremo anulando obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en los siete numerales del artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo, resulta impreciso, contradictorio, desordenado e incompleto, no sólo porque el recurrente hace una simple mención al numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en realidad el fundamento de esa causal de casación invocada, sino también, por no haber cumplido con la obligación señalada en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada una de ellas y proponer la solución jurídica al caso planteado, a esta deficiencia hay que agregar, el desconocimiento evidente de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, al limitarse a denunciar de manera general violación en relación a normas adjetivas (artículo 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y artículos 3 -1) y 3) y 90 de Código de Procedimiento Civil), así como inobservancia de principios generales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, desvirtuando el fin y el propósito que persigue el recurso de casación en fondo y obviando considerar que el recurso de casación en el fondo está relacionado a los errores "in judicando" que no afectan a los medios o formas de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales.
Por último, a las imprecisiones ya mencionadas, se añade el petitorio final que realiza, pidiendo “…DEJAR SIN EFECTO EL INDICADO AUTO Y DICTE RESOLUCIÓN DISPONIENDO LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, ES DECIR A FS. 57 VLTA. Y ORDENE QUE SE NOTIFIQUE A MI PERSONA CON LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A OBJETO DE QUE ASUMA MI DEFENSA…”, siendo que revisado el memorial de fojas 182 y 183 vuelta de obrados, como ya se examinó, no se divisa interposición de casación en la forma, deviniendo en la improcedencia del presente recurso.
En consecuencia, al no haber el recurrente cumplido con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo que, de una exhaustiva revisión de obrados, se evidencia que la recurrente efectúa su primera intervención con la presentación de su recurso de casación.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 272 numeral
3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.
Que, el numeral 3) del mencionado artículo, se infiere que sólo pueden intentar el recurso de casación o de nulidad, las partes de un litigio, condición cuya inobservancia autoriza declarar improcedente el recurso.
En el caso que se analiza, como ya se manifestó, la recurrente no intervino en ninguna de las anteriores instancias como parte del proceso, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia del mismo.
Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo Nº 174, de 11 de mayo 2011, criterio que es compartido, la verificación de la intervención de quien recurre o la representación legal que esta detenta no son supuestos que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme previene el artículo 272 numeral 3) del citado Código de Procedimiento Civil, toda vez, que cuando el recurrente no es parte en el proceso o careciere de representación legal, dicha determinación, como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, corresponde al Tribunal de Casación determinar la improcedencia del recurso interpuesto.
Además, como corolario, la recurrente incumple la técnica recursiva que debe contener este tipo de recursos, faltando ampliamente los requisitos exigidos por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo interpuesto por Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez de Antelo, contenidos en los memoriales de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta respectivamente, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 162/2014
Auto Supremo: Nº 162
Sucre: 6 de mayo de 2014.
Expediente: SC-40-11-S
Proceso: Usucapión
Partes: Maria Aponte Montaño y otra c/ Hugo Antelo Sankys y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Sankys y Argentina Rodríguez de Antelo respectivamente, contra el Auto de Vista de 17 de julio de 2009, cursante a fojas 142 a 143, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz contra el co recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación a los recursos extraordinarios de fojas 190 a 191 vuelta y 192 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 193; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió sentencia de fecha 24 de enero de 2008, cursante a fojas 106 a 108 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 53 a 55 por no ajustarse a procedimiento, sin costas. En consecuencia, se los declara judicialmente propietarios a los demandantes María Aponte Montaño y Alejandro Viera Soliz, del lote de terreno objeto de la litis, así como de las mejoras introducidas en el mismo, disponiendo la inscripción de la presente resolución en la oficina de Derechos Reales.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado Hugo Antelo Zankys, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada, que motivo la interposición de recurso de casación por el demandado, así como por la esposa del demandado, explicando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys, señala que hubo vulneración a los derechos fundamentales, precisamente al debido proceso, al no habérsele permitido ejercer defensa en el proceso, que los administradores de justicia indican que su demanda reconvencional fue presentada fuera de plazo, pero no establecieron desde que fecha le corre el termino, dónde fue notificado. Indica también, que no fue notificado con la demanda, que ameritaría nulidad de obrados en aplicación al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.
Que las autoridades no han comprendido el alcance de los artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículos 3 -1) y 3) y 90 de Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha observado la falta de firma del abogado, dejando de lado la falta de notificación con la actuación de fojas 57 vuelta, no existe declaratoria de rebeldía, designación de abogado defensor de oficio, vulnerándose el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el indicado auto y dicte resolución disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir a fojas 57 vuelta y ordene se notifique a mi persona con las actuaciones correspondientes a objeto de que asuma defensa en el estado en el que se encuentre el proceso.
En cuanto al recurso en el fondo de Argentina Rodríguez de Antelo, manifiesta que hubo violación a su derecho a la defensa, que siendo ésta esposa de Hugo Antelo Zankys y co propietaria del inmueble a usucapir, no le notificaron con la demanda, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando que de acuerdo a lo previsto por el art.15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de alzada debe dictar auto supremo anulando obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de Hugo Antelo Zankys: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en los siete numerales del artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo, resulta impreciso, contradictorio, desordenado e incompleto, no sólo porque el recurrente hace una simple mención al numeral 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar en realidad el fundamento de esa causal de casación invocada, sino también, por no haber cumplido con la obligación señalada en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada una de ellas y proponer la solución jurídica al caso planteado, a esta deficiencia hay que agregar, el desconocimiento evidente de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, al limitarse a denunciar de manera general violación en relación a normas adjetivas (artículo 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y artículos 3 -1) y 3) y 90 de Código de Procedimiento Civil), así como inobservancia de principios generales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, desvirtuando el fin y el propósito que persigue el recurso de casación en fondo y obviando considerar que el recurso de casación en el fondo está relacionado a los errores "in judicando" que no afectan a los medios o formas de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales.
Por último, a las imprecisiones ya mencionadas, se añade el petitorio final que realiza, pidiendo “…DEJAR SIN EFECTO EL INDICADO AUTO Y DICTE RESOLUCIÓN DISPONIENDO LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, ES DECIR A FS. 57 VLTA. Y ORDENE QUE SE NOTIFIQUE A MI PERSONA CON LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A OBJETO DE QUE ASUMA MI DEFENSA…”, siendo que revisado el memorial de fojas 182 y 183 vuelta de obrados, como ya se examinó, no se divisa interposición de casación en la forma, deviniendo en la improcedencia del presente recurso.
En consecuencia, al no haber el recurrente cumplido con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo que, de una exhaustiva revisión de obrados, se evidencia que la recurrente efectúa su primera intervención con la presentación de su recurso de casación.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 272 numeral
3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.
Que, el numeral 3) del mencionado artículo, se infiere que sólo pueden intentar el recurso de casación o de nulidad, las partes de un litigio, condición cuya inobservancia autoriza declarar improcedente el recurso.
En el caso que se analiza, como ya se manifestó, la recurrente no intervino en ninguna de las anteriores instancias como parte del proceso, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia del mismo.
Este Tribunal considera oportuno señalar que como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo Nº 174, de 11 de mayo 2011, criterio que es compartido, la verificación de la intervención de quien recurre o la representación legal que esta detenta no son supuestos que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme previene el artículo 272 numeral 3) del citado Código de Procedimiento Civil, toda vez, que cuando el recurrente no es parte en el proceso o careciere de representación legal, dicha determinación, como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, corresponde al Tribunal de Casación determinar la improcedencia del recurso interpuesto.
Además, como corolario, la recurrente incumple la técnica recursiva que debe contener este tipo de recursos, faltando ampliamente los requisitos exigidos por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo interpuesto por Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez de Antelo, contenidos en los memoriales de fojas 182 a 183 vuelta y 186 y vuelta respectivamente, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 162/2014