Auto Supremo AS/0168/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2014

Fecha: 07-May-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 168
Sucre: 7 de mayo de 2014.
Expediente: C-107-11-S
Proceso: Violación
Partes: MºPª c/ el menor A.S.Z.C.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera de fojas 696 a 706, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el Infraccional previsto en el artículo 308 (bis) del Código Penal, seguido por el Ministerio Público contra el menor A.S.Z.C. los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, durante la tramitación de la presente infracción el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia N° 1 de Punata de Departamento de Cochabamba, emitió Auto en fecha 16 de marzo de 2011 cursante de fojas 656 vuelta a 659, declarando extinguida la acción a favor de infractor A.S.Z.C..
Resolución que es apelada por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera padre y madre de la menor victima la cual fue respondida por el infractor, y seguido el curso del trámite, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011 que corre a folios 683 a 684, confirma el Auto Apelado.
Ante la referida resolución se interpone recurso de casación interpuesta por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera padre y madre de la víctima menor, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, desde el 14 de mayo de 2008 la defensa técnica del infractor ha interpuesto acciones dilatorias de incidentes de extinción de la acción por duración máxima del proceso discutiendo desde 12 de marzo de 2009 hasta la fecha sin que exista sanción hasta el presente contra el infractor.
Que, el Auto de Vista de 16 de octubre de 2010 sanea el proceso reencaminando el mismo, modulando el procedimiento a seguir en el presente caso. En el presente caso el Juez de primera instancia se excusa del presente elevándose en consulta el mismo ordenando al Fiscal presentar conclusiones, autoridad que presenta la misma, sin embargo el Juez A-quo procede a saltar una etapa procesal omitiendo el cumplimiento del artículo 281 del C.N.N.A. pasando a señalar de manera directa al amparo del artículo 131 del C.N.N.A. audiencia de fundamentación y presentación de pruebas señalándose audiencia, empero que la misma fue suspendida en razón de una acción de amparo y resuelta la misma el Juez viene a cometer el error señalando una vez más audiencia de fundamentación y presentación de pruebas.
Que emitido el Auto de fecha 16 de octubre de 2010 y notificados con el cúmplase y presentado su acusación particular el juzgador se excusa. Así el juzgado próximo en número quien mando en consulta la excusa empero la Sala Civil Primera no se pronunció sobre la excusa, concluyéndose que el tribunal de alzada habría inobservado el artículo 15 de la ley del Órgano Judicial. Existe errónea aplicación de la ley adjetiva civil y penal por cuanto de la lectura del Auto de Vista de 7 de mayo de 2011 los fundamentos esgrimidos en su apelación no han sido considerados en lo más mínimo y que carece de fundamentación vulnerando lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se incumple lo dispuesto por el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal ya que se debe garantizar el debido proceso. Denuncia que la ley 2026 no reconoce en forma expresa la excepción de extinción de acción por vencimiento máximo del proceso si no que la misma se extrae del código de procedimiento penal, la cual no opera ipso facto sino ipso jure y que a falta de requerimiento conclusivo de parte del señor fiscal se tiene que comunicar a la víctima a que presente su acusación particular ello en cumplimiento del principio de igualdad de las partes, situación que no se dio. El CONSIDERANDO II del Auto de Vista de 7 de mayo de 2011 tiene un criterio equivocado pues no hubo negligencia o dejadez al haberse presentado fuera de los 7 días requerimiento conclusivo ya que el decreto de conminatoria se notificó el 13 de enero de 2011, y en fecha 14 se presentó acusación particular en tanto que el ministerio público el 18 de enero de 2011, es decir dentro el plazo de la conminatoria. Que sus personas interpusieron querella el 5 de mayo de 2008 y que tras informe se solicitó medidas cautelares en la cual ya la defensa técnica procede a discutir la actividad procesal defectuosa en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2008.
En dos oportunidades se solicitó se conmine a que el Fiscal emita requerimiento conclusivo. Que la forma correcta para contabilizar plazo es partir del Auto que ordena al Fiscal para que en 7 días presente conclusiones pero no de forma equivocada desde la presentación de querella, además que en el presente caso no existe conminatoria.
Solicitando en definitiva se deje sin efecto el Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011 y se pronuncie sobre el incidente de extinción de la acción
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
La jurisprudencia refiere que si bien el C.N.N.A. otorga competencia a los Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia para el conocimiento de los procesos sobre infracciones cometidos por menores, se debe tener presente que el artículo 105 de la Ley de Organización Judicial, otorga competencia a las Salas Civiles de las Cortes Superiores para conocer en grado de apelación las Sentencias y Autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial, de familia y del menor, conforme dispone el artículo 105 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y a las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, conforme la disposición del artículo 58 numeral 1) de la citada Ley Orgánica.
En la presente problemática, se encuentran inmersos derechos y garantías invocadas de menores que gozan de la protección del Estado y la sociedad, por cuya condición y pertenecer al grupo vulnerable requiere de especial atención y resguardo, circunstancia por la cual, es imperioso referirse, a sus derechos y a la protección de la que goza, teniendo en consideración los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional, cuyos derechos y garantías están protegidos por la norma fundamental, Ley Especial, Tratados y Convenios Internacionales, por lo que señalamos:
Los artículos 410 II y 256 de la Constitución Política del Estado, establecen el reconocimiento del bloque de constitucionalidad los tratados y otros instrumentos internacionales con rango sub-constitucional y supra-legal (entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), empero, a partir del principio de favorabilidad y pro persona, la propia Ley Fundamental prevé la posible supra-constitucionalidad de algunos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando sus normas sean más favorables para el ser humano.
Así el menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, este mecanismo de protección se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19 inciso 1) ha señalado que:
“Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el restablecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
Conforme a este precepto internacional, la Constitución Política del Estado, ha desarrollado los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez, adolescencia y juventud, a través del artículo 60 que señala “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Así el principio de interés superior del niño o de bienestar del niño, niña o adolescente es un principio comprensivo y multifactorial, que contiene una serie de criterios que apuntan a amparar el pleno desarrollo y la total autorrealización del niño en su entorno y a proteger y garantizar la valiosa contribución que el niño debe hacer a la sociedad. El Estado tanto la función ejecutiva, como la legislativa y judicial se encuentra obligada a adoptar medidas efectivas, destinadas a plena vigencia y aplicación de este principio.
Los elementos que considera el principio del interés superior del niño son diversos, a saber, la dignidad del ser humano; las características propias de los niños o ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño; la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y la consideración de que este principio es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.
En este orden de cosas, la función judicial como parte de la estructura Estatal- debe tomar en consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la C.I.D.H. especialmente al resolver conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente
Prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
La doctrina diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. Al respecto, la SC 0897/2010-R, precisó que: “…en ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado principio de prevalencia del derecho sustancial…”, de acuerdo a ello este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
Así este principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo de la justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el artículo 8.II de la Constitución Política del Estado, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones.
En ese entendido tratándose de que la víctima es menor de edad, la dejadez de los padres de la víctima, Ministerio Publico, o del propio órgano jurisdiccional, no puede resolverse bajo el rótulo de extinción de la acción por duración máxima del proceso, con archivo de obrados, cuando en los hechos “verdad material” no se ha tenido si quiera pronunciamiento sobre los hechos de infracción de violación de niña niño adolescente, recordando que la caducidad como un derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo.
Por otro lado también velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente establecido por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, se tiene que tener también en cuenta ponderación de derechos, contraponiendo los derechos del infractor por un lado y los derechos de la víctima menor de edad por otro lado, sopesando el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlos, hecho que no implica el desconocimiento del derecho de la otra persona que implique vulneración al derecho a la defensa, sino una valoración preferente, en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás, más aún si en el caso en particular al tratarse de una infracción contra la libertad sexual de una menor de edad, se tiene que la misma se encontraba en una situación de desventaja psicológica y emocional por los hechos que hubieren ocurrido, frente al infractor, lo cual justifica el deber de darle un trato que la proteja.
Extremos que como se tiene anotado el cumplimiento del mandato constitucional de interés superior del niño, así como la verdad material los instrumentos internacionales referidos, no se han dado en la especie en el presente tramite infraccional y que no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictar la resolución de extinción de la acción.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 652 inclusive, disponiéndose la realización de nueva audiencia con las consideraciones del presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 168/2014
Vista, DOCUMENTO COMPLETO