Auto Supremo AS/0173/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: La Paz 46/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Remigio Mamani Alvarado
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 418 a 425 vta. Remigio Mamani Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 04/2013 de 11 de enero, de fs. 409 a 412 vta., por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2012 de 18 de mayo (fs. 345 a 354), declarando al imputado Remigio Mamani Alvarado autor del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 7) del mismo compilado penal, siendo condenado a la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. También dispuso su absolución por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 381), que fue resuelto por Auto de Vista 04/2013 de 11 de enero, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de marzo de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 413, interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Primero. Bajo la denominación “errores in procedendo”, acusa la existencia de un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur, formuló acusación particular el 7 de agosto de 2009, cuando la víctima Patricia Cantuta ya había cumplido dieciocho años, diez meses y diez días y por tanto, tenía plena capacidad de obrar. A pesar de ello, ni la entidad que formuló acusación particular, ni el Ministerio Público y menos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia hicieron el menor intento por notificar a la víctima con los actuados del proceso a efecto de que si así lo consideraba conveniente, formulara su acusación particular o se adhiriera a la acusación fiscal. De esa forma se ha dado una clara violación a las previsiones del art. 77 del CPP.

A efecto de sostener su argumento, mencionó la existencia de contradicción entre lo denunciado y el precedente contenido en la Sentencia de 5 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz que fue objeto de análisis y aprobación en la Sentencia Constitucional 0938/2006 de 25 de septiembre y aclarando que en su recurso de apelación restringida citó como precedente la citada resolución y la “S.C. Nº -R de 4 de octubre de 2002” (sic).

Concluyó señalando que la actividad procesal defectuosa denunciada viola el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109.I y 190.I en un caso y 115.II en el otro, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Segundo. Denuncia también que el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo, los argumentos de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó en el recurso de apelación restringida y sobre la responsabilidad del Ministerio Público en la desmesurada dilación de la etapa preparatoria y más bien, se apresuró a aseverar que el plazo transcurrido era razonable debido al número de procesados, la naturaleza del delito, su gravedad y la activad procesal desarrollada por los procesados, por las características propias de la investigación y del proceso desarrollado sin fundamentación alguna, limitándose a repetir, casi de manera memorística, las líneas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia Constitucional 101/2004-R, fundándose en premisas falsas y carentes de todo asidero fáctico porque en el caso, es uno sólo el procesado, el delito perseguido fue el de Violación, el cual si bien es de gravedad fue investigado a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur, cuyos informes periciales más el informe del investigador fueron los únicos medios de prueba con los que fue condenado. Añadió que su actividad procesal evidencia que nunca fue declarado rebelde, formuló recusación o no asistió a las convocatorias de la Fiscalía o del Tribunal y que en la investigación desarrollada, todas las pruebas que se utilizaron en su contra, fueron relevadas en los primeros tres meses de los más de veintidós que duró la etapa preparatoria, lo que quiere decir, que durante más de un año y medio no existió ninguna diligencia investigativa.

Invocó y transcribió parcialmente, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 126/2008 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que la simple revisión evidencia que el criterio del Tribunal de alzada es claramente contradictorio con los criterios de los precedentes citados.

3) Tercero. Con la denominación “errores in iudicando”, señala que el Tribunal de alzada asumió a priori que el objeto de la invocación del art. 370 inc. 6) del CPP, relativo al defecto de la sentencia basada en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba y que su exposición de la prueba valorada de manera defectuosa constituía una petición de revalorización de la prueba, se negó a considerar que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, pues el certificado médico forense de 13 de abril de 2007, carece de eficacia probatoria en comparación con uno de 29 de agosto de 2005, cuya producción como prueba extraordinaria fue denegada; que la supuesta víctima nunca declaró ni fue notificada con ningún actuado del proceso y finalmente, la existencia de contradicciones entre los peritos psicólogos, la trabajadora social y el propio investigador asignado al caso.

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril, señaló que efectuó la prueba defectuosamente valorada genera duda razonable que favorece al imputado.

Concluyó solicitando se admita el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida disponiéndose la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha reglamentada el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado la admisión del recurso de casación se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, verificándose que el recurrente observó el plazo de cinco días, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2013 y que interpuso su recurso de casación el 13 del mismo mes y año.

Respecto al primer motivo, el recurrente acusó la existencia de un defecto absoluto consistente en que a pesar de que la víctima alcanzó la mayoría de edad no fue notificada con los actuados del proceso a efecto de que si así lo consideraba conveniente, formulara su acusación particular o se adhiriera a la acusación fiscal, vulnerándose así la previsión del art. 77 del CPP y consideró que se ha infringido el derecho a la igualdad procesal y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109.I y 119.I en un caso y 115.II en el otro, ambos de la CPE.

A efecto de determinar si el motivo expresado es admisible o inadmisible, corresponde efectuar las siguientes precisiones a la luz de los arts. 416 y 417 del CPP, desarrollado en el acápite anterior, así se tiene que ha invocado como precedente contradictorio la Sentencia de 5 de enero de 2006 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, la cual fue objeto de análisis y aprobación en la Sentencia Constitucional 0938/2006, correspondiendo aclarar primero, que las resoluciones de la jurisdicción constitucional no pueden ser citadas como precedentes contradictorios, así se infiere de la lectura del primer párrafo del art. 416 del CPP y segundo, que la citada Sentencia de 5 de enero de 2006 fue pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales que resolvió conceder la tutela solicitada, consiguientemente no se ha cumplido con la invocación de un precedente contradictorio en el marco de la normativa citada.

Por otra parte, si bien es cierto que al plantear el recurso de casación en análisis, el recurrente ha señalado la vulneración del derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 109. I y 119. I en un caso y 115. II en el otro, ambos de la CPE, tampoco se cumplen los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación establecidos por esta Sala Penal, pues no es suficiente formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, como ocurre en el caso de autos, en el que el recurrente efectuó una amplia remembranza de los actuados procesales como que no fueron notificados a la víctima y alegó que ésta-a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad-no fue notificada para que pudiera plantear su acusación particular o adherirse a la acusación fiscal y que así se hubiera vulnerado el art. 77 del CPP; sin embargo no ha detallado con precisión la restricción o disminución de sus derechos o garantías; cómo esta le ha causado agravio y cuáles fueron las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, consiguientemente, tampoco es posible abrir la competencia de este Tribunal de casación por la vía de la flexibilización.

En cuanto al segundo motivo, se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los agravios de la apelación restringida sobre la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 126/2008 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Sala Civil Primera, sin considerar que el primer Auto invocado fue emitido dentro de un proceso de infracción penal, cuyas normas son diferentes a las establecidas para menores imputables y el segundo corresponde a un proceso civil de guarda de menor, por lo que no pueden considerarse precedentes contradictorios, además ninguno de los Autos Supremos invocados fue emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia), como exige el art. 416 del CPP.

Por otra parte, se tiene también, que dicha excepción fue rechazada con Auto 51/2012 de 27 de febrero, habiendo formulado el ahora recurrente, reserva de recurrir en una eventual apelación restringida contra la Sentencia, como que así lo hizo; sin embargo, dicha Resolución no es recurrible en vía de casación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Autos Supremos tales como el 547 de 29 de octubre de 2003 y 131 de 11 de marzo de 2003, entre otros.

Lo expuesto permite concluir que tampoco es admisible el segundo motivo propuesto en el recurso de casación en análisis.

Respecto al tercer motivo, referido a que según afirma el recurrente, el Tribunal de alzada rechazó indebidamente su denuncia de existencia de un defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, que en su criterio fue acreditada con una exposición de la prueba defectuosamente valorada que genera duda razonable que favorece al imputado. Sobre este motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre; 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril, el primero relativo a que se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; el segundo, establece que la prueba debe ser plena sin lugar a duda razonable y el tercero, relativo a la insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo.

A efecto de determinar si corresponde la admisión del motivo en análisis, corresponde recordar que esta Sala Penal, en el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo, ha establecido que la denuncia respecto a la valoración de la prueba debe plantearse de la siguiente forma: “…La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones…”.

Ahora bien, en el planteamiento del recurrente, menciona simplemente que demostró que el certificado médico forense de 13 de abril de 2007, carece de eficacia probatoria en comparación con uno de 29 de agosto de 2005, cuya producción como prueba extraordinaria fue denegada; que la supuesta víctima nunca declaró ni fue notificada con ningún actuado del proceso y finalmente, la existencia de contradicciones entre los peritos psicólogos, la trabajadora social y el propio investigador asignado al caso; concluyéndose que no ha cumplido con la fundamentación exigida por el citado Auto Supremo 051/2014-RA, pues no ha señalado qué pruebas fueron defectuosamente valoradas o cuáles no fueron valoradas en el proceso y de qué manera ese hecho, tuvo incidencia en la Resolución final y cómo esta hubiera sido distinta, pues realizó una exposición de su percepción y de la existencia de una duda razonable. Tampoco fundamentó cuál fue la incidencia del defecto alegado en relación con sus derechos y garantías constitucionales, concluyéndose que tampoco es admisible el tercer motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remigio Mamani Alvarado, de fs. 418 a 425 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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