SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 181
Sucre: 19 de mayo de 2014.
Expediente: P-15-09-S
Proceso: Reparación o Resarcimiento por Daño
Partes: Braulio Jesus Roncal c/ Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 311 a 314 vuelta, interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros, contra el Auto de Vista Nº 120/2009 14 de mayo, cursante a fojas 303 a 304 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre REPARACION O RESARCIMIENTO POR DAÑO, seguido por Braulio Jesús Roncal, contra los recurrentes y otras, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 321 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil de Potosí, ante el planteamiento de excepciones por los demandados, entre ellas la de incompetencia, la que es declarada probada, en consecuencia, al carecer de competencia el juez para lo principal del caso, menos puede resolver lo accesorio al mismo, no correspondiendo pronunciarse respecto a las excepciones de impersoneria y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; que una vez ejecutoriado el presente auto, dispone la remisión de obrados a la instancia judicial llamada por ley.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante Braulio Jesús Roncal, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, anula obrados con reposición de la causa hasta fojas 247, es decir, hasta la misma admisión de la demanda y replantear esta conforme a disposiciones legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Contra el Auto de Vista, los co demandados interponen Recurso de casación en el fondo y la forma, con los siguientes argumentos:
Recurso de casación en el fondo.- Indica que, el auto de vista recurrido aplicó erróneamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al haber anulado obrados con reposición, omitiendo fallar en el punto neurálgico del debate, es decir si el Juez a quo es competente o no para conocer y seguir la causa, incurriendo en error in judicando, 253 numeral 1) del Adjetivo Civil.
Acusa de contener disposiciones contradictorias, que en el numeral b) fija el objeto del proceso, basándose en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicando a la supuesta falta de cumplimiento del requisito de forma establecidos en el artículo 327 -5), 6) y 9), cuando esa norma es para controlar la labor de los jueces inferiores y funcionarios, señalando el procedimiento que debe emplearse en esta acción, operando el tribunal como causídico.
Recurso de casación en la forma.- Manifiesta que el demandante, en su apelación no solicitó la nulidad de obrados, si no que revoque el auto definitivo y se disponga la continuidad con la tramitación de la causa, porque sería competente el Juez a quo, auto de vista que incurre en otorgar más de lo pedido al apelante, resolución incongruente por ultra petita,
Auto de vista que resulta también ser extra petita, apartándose de las peticiones formuladas por el apelante, concediendo cosa distinta a lo pedido.
Asimismo el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el punto neurálgico de la controversia, la excepción de incompetencia opuesta y declarada probada por el Juez de instancia, en consecuencia incongruente por citra petita.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Este Tribunal en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Esencial característica de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Con relación a lo anterior, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que comparte criterio este Tribunal Supremo, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in judicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, los recurrentes demandados, no tomaron en cuenta que el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fojas 247 vuelta inclusive, disponiendo replantear la demanda interpuesta, no emitiendo pronunciamiento de fondo, en ese antecedente contra esa determinación únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestione los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivo en que se fundó la nulidad es correcto o no y en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada y disponiendo la emisión de un nuevo fallo; en el caso de autos la pretensión recursiva de los recurrentes, persigue que éste Supremo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido sin ninguna pretensión, aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el carácter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el Ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que determina como consecuencia lógica, su improcedencia.
Por lo que corresponde fallar a este Tribunal en sujeción a lo determinado por los artículos 271 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso de casación en la forma.- Que, de la revisión del proceso, se evidencia que se demandó en vía ordinaria la reparación o resarcimiento por daño, argumentando que, tras un proceso penal instaurado en su contra del cual la justicia por sentencia Nº 16/2006 lo absolvió, disponiéndose que la cancelación de costas, daños y perjuicios fueran cancelados a su favor por el Ministerio Público y la señora Edith Rosario Chacón de Jesús, que, mientras duró el proceso penal, se le ocasionó daños morales y económicos a su persona y entorno familiar, por lo que al amparo de los artículos 53 inciso 3), 266, 267, 384 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y artículo 984 del Código Civil demanda la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron…”, dando a entender que lo que busca el actor es el resarcimiento económico por daños y perjuicios causados y provocados por la acusación de los demandados, demanda planteada con imprecisión y para nada clara, amparándose en normativa inapropiada e impertinente para la interposición de su demanda, equivocando el camino en formular su pretensión jurídica, resultando por ello una demanda IMPROPONIBLE AD INITIO que el Juez al momento de su conocimiento y antes de su admisión debió haber observado para que se rectifique esta situación o en su caso rechazar la demanda por manifiestamente improponible, ya que de acuerdo a los artículo 3 numeral 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial tiene facultades especiales para ello, situación que no aconteció, vicio procedimental observado por el Tribunal de Alzada, que con la facultad fiscalizadora de revisar de oficio si se cumplieron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso de conocimiento, oportunamente enmendó esta situación anulando obrados.
Al respecto, la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentada la línea jurisprudencial a través del Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "Que, de las últimas citadas normas legales y la Jurisprudencia, se establece que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la doctrina de avanzada y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo, lo que según el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, las mismas que a continuación se pasa a desarrollar:
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo analizado, resulta evidente que la demanda interpuesta no cumple a plenitud los requisitos exigidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta ser replanteada como así lo dispuso el Tribunal de alzada, que en correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial tuvo a bien anular obrados hasta la admisión de la demanda, pues solo de esa manera garantizará que la tramitación del proceso y resolución final que se emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto a las claras y pertinentes pretensiones que tienen las partes, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica.
Por lo señalado, se observa que el criterio con que el Auto de Vista anuló obrados, fue realizado por una lógica jurídica, y atendiendo los antecedentes del proceso, de ninguna manera hubo un pronunciamiento ultra, extra u citra petita, puntualizando que no se realizó examen de fondo del proceso, sino que en virtud de los antecedentes el Tribunal de Alzada se limitó a revisar de oficio el proceso encontrando un vicio de nulidad en el mismo, esto como ya se dijo conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, actual artículo 17 parágrafo I de la Ley 025.
Finalmente, se debe agregar respecto a lo establecido por el artículo 984 (resarcimiento por hecho ilícito) del Código Civil y la competencia del juez ordinario civil al efecto, que la doctrina nacional nos señala “La responsabilidad civil extracontractual, constituye uno de los capítulos más importantes del derecho civil. La creciente inseguridad material de la vida moderna cada vez más compleja, exige una mayor seguridad Jurídica. La prohibición de ofender, neminen laedere, importa el principio fundamental del orden social (Giorgi, P. Vives). El derecho descansa en el presupuesto de que el hombre es responsable de sus actos y que, por lo tanto, no puede substraerse a las consecuencias de su actuación perjudicial (Planiol y Ripert)” (Carlos Morales Guillen, Código Civil, Edición 1994, páginas 1255 a 1256).
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos convocado a efectos de resolver las disidencia y con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros 0contenidos en el memorial de fojas 311 a 314 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 181/2014
Auto Supremo: Nº 181
Sucre: 19 de mayo de 2014.
Expediente: P-15-09-S
Proceso: Reparación o Resarcimiento por Daño
Partes: Braulio Jesus Roncal c/ Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 311 a 314 vuelta, interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros, contra el Auto de Vista Nº 120/2009 14 de mayo, cursante a fojas 303 a 304 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre REPARACION O RESARCIMIENTO POR DAÑO, seguido por Braulio Jesús Roncal, contra los recurrentes y otras, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 321 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil de Potosí, ante el planteamiento de excepciones por los demandados, entre ellas la de incompetencia, la que es declarada probada, en consecuencia, al carecer de competencia el juez para lo principal del caso, menos puede resolver lo accesorio al mismo, no correspondiendo pronunciarse respecto a las excepciones de impersoneria y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; que una vez ejecutoriado el presente auto, dispone la remisión de obrados a la instancia judicial llamada por ley.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante Braulio Jesús Roncal, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, anula obrados con reposición de la causa hasta fojas 247, es decir, hasta la misma admisión de la demanda y replantear esta conforme a disposiciones legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Contra el Auto de Vista, los co demandados interponen Recurso de casación en el fondo y la forma, con los siguientes argumentos:
Recurso de casación en el fondo.- Indica que, el auto de vista recurrido aplicó erróneamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al haber anulado obrados con reposición, omitiendo fallar en el punto neurálgico del debate, es decir si el Juez a quo es competente o no para conocer y seguir la causa, incurriendo en error in judicando, 253 numeral 1) del Adjetivo Civil.
Acusa de contener disposiciones contradictorias, que en el numeral b) fija el objeto del proceso, basándose en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicando a la supuesta falta de cumplimiento del requisito de forma establecidos en el artículo 327 -5), 6) y 9), cuando esa norma es para controlar la labor de los jueces inferiores y funcionarios, señalando el procedimiento que debe emplearse en esta acción, operando el tribunal como causídico.
Recurso de casación en la forma.- Manifiesta que el demandante, en su apelación no solicitó la nulidad de obrados, si no que revoque el auto definitivo y se disponga la continuidad con la tramitación de la causa, porque sería competente el Juez a quo, auto de vista que incurre en otorgar más de lo pedido al apelante, resolución incongruente por ultra petita,
Auto de vista que resulta también ser extra petita, apartándose de las peticiones formuladas por el apelante, concediendo cosa distinta a lo pedido.
Asimismo el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el punto neurálgico de la controversia, la excepción de incompetencia opuesta y declarada probada por el Juez de instancia, en consecuencia incongruente por citra petita.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Este Tribunal en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Esencial característica de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Con relación a lo anterior, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que comparte criterio este Tribunal Supremo, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in judicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, los recurrentes demandados, no tomaron en cuenta que el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fojas 247 vuelta inclusive, disponiendo replantear la demanda interpuesta, no emitiendo pronunciamiento de fondo, en ese antecedente contra esa determinación únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestione los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivo en que se fundó la nulidad es correcto o no y en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada y disponiendo la emisión de un nuevo fallo; en el caso de autos la pretensión recursiva de los recurrentes, persigue que éste Supremo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido sin ninguna pretensión, aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el carácter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el Ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que determina como consecuencia lógica, su improcedencia.
Por lo que corresponde fallar a este Tribunal en sujeción a lo determinado por los artículos 271 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 272 numeral 2) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso de casación en la forma.- Que, de la revisión del proceso, se evidencia que se demandó en vía ordinaria la reparación o resarcimiento por daño, argumentando que, tras un proceso penal instaurado en su contra del cual la justicia por sentencia Nº 16/2006 lo absolvió, disponiéndose que la cancelación de costas, daños y perjuicios fueran cancelados a su favor por el Ministerio Público y la señora Edith Rosario Chacón de Jesús, que, mientras duró el proceso penal, se le ocasionó daños morales y económicos a su persona y entorno familiar, por lo que al amparo de los artículos 53 inciso 3), 266, 267, 384 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y artículo 984 del Código Civil demanda la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron…”, dando a entender que lo que busca el actor es el resarcimiento económico por daños y perjuicios causados y provocados por la acusación de los demandados, demanda planteada con imprecisión y para nada clara, amparándose en normativa inapropiada e impertinente para la interposición de su demanda, equivocando el camino en formular su pretensión jurídica, resultando por ello una demanda IMPROPONIBLE AD INITIO que el Juez al momento de su conocimiento y antes de su admisión debió haber observado para que se rectifique esta situación o en su caso rechazar la demanda por manifiestamente improponible, ya que de acuerdo a los artículo 3 numeral 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial tiene facultades especiales para ello, situación que no aconteció, vicio procedimental observado por el Tribunal de Alzada, que con la facultad fiscalizadora de revisar de oficio si se cumplieron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso de conocimiento, oportunamente enmendó esta situación anulando obrados.
Al respecto, la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentada la línea jurisprudencial a través del Auto Supremo Nº 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "Que, de las últimas citadas normas legales y la Jurisprudencia, se establece que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la doctrina de avanzada y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo, lo que según el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, las mismas que a continuación se pasa a desarrollar:
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo analizado, resulta evidente que la demanda interpuesta no cumple a plenitud los requisitos exigidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta ser replanteada como así lo dispuso el Tribunal de alzada, que en correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial tuvo a bien anular obrados hasta la admisión de la demanda, pues solo de esa manera garantizará que la tramitación del proceso y resolución final que se emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto a las claras y pertinentes pretensiones que tienen las partes, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica.
Por lo señalado, se observa que el criterio con que el Auto de Vista anuló obrados, fue realizado por una lógica jurídica, y atendiendo los antecedentes del proceso, de ninguna manera hubo un pronunciamiento ultra, extra u citra petita, puntualizando que no se realizó examen de fondo del proceso, sino que en virtud de los antecedentes el Tribunal de Alzada se limitó a revisar de oficio el proceso encontrando un vicio de nulidad en el mismo, esto como ya se dijo conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, actual artículo 17 parágrafo I de la Ley 025.
Finalmente, se debe agregar respecto a lo establecido por el artículo 984 (resarcimiento por hecho ilícito) del Código Civil y la competencia del juez ordinario civil al efecto, que la doctrina nacional nos señala “La responsabilidad civil extracontractual, constituye uno de los capítulos más importantes del derecho civil. La creciente inseguridad material de la vida moderna cada vez más compleja, exige una mayor seguridad Jurídica. La prohibición de ofender, neminen laedere, importa el principio fundamental del orden social (Giorgi, P. Vives). El derecho descansa en el presupuesto de que el hombre es responsable de sus actos y que, por lo tanto, no puede substraerse a las consecuencias de su actuación perjudicial (Planiol y Ripert)” (Carlos Morales Guillen, Código Civil, Edición 1994, páginas 1255 a 1256).
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos convocado a efectos de resolver las disidencia y con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y otros 0contenidos en el memorial de fojas 311 a 314 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 181/2014