Auto Supremo AS/0182/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 182/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: Cochabamba 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Franco Gabriel Rojas Tola y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2014, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 368 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 4 a 7) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2013 de 5 de junio (fs. 281 a 295), declarando a los imputados: Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Franco Gabriel Rojas Tola (fs. 323 a 331 vta.) y Mauricio Rosales Vega (fs. 338 a 345 vta.), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 368 a 378 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia, con costas.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 1 y 8 de abril de 2014 (fs. 380), interpusieron recursos de casación el 7 y 15 del mismo mes y año, respectivamente, los que son objeto del caso de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1. Recurso de Casación de Mauricio Rosales Vega.

1) Denuncia que, el Auto de Vista adolece de defecto absoluto conforme a lo señalado por el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inicialmente fue acusado por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fue condenado por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, sin considerar que es consumidor y que jamás suministró ni traficó sustancias controladas porque nunca se le encontró con dinero y porque sustrajo la marihuana para su consumo.

Mencionó también, que el Ad quem, maliciosamente consideró que la reserva de recurso respecto al saneamiento de las pruebas en la etapa intermedia, se refería a una apelación incidental cuando esa posibilidad únicamente es posible para la apelación restringida y al haber considerado que previamente debió agotar el recurso de reposición, lo dejó en estado de indefensión.

Respecto a las declaraciones testificales de cargo en el juicio oral, el Ad quem señaló que no puede hacer una valoración de la prueba; sin embargo, dio credibilidad a las pruebas testificales de cargo a pesar de que las declaraciones fueron contradictorias y por ello, no podía ser considerada prueba plena para fundar su condena. Agregó que la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo a los preceptos legales contenidos en el art. 193 del CPP. Invocó el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, sosteniendo que la inobservancia de la ley sustantiva, así como los defectos absolutos y de procedimiento, por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, no son susceptibles de convalidación.

2) Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, señaló que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva. Definiendo la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, citó el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006 y agregó que si bien el Tribunal de alzada no es una instancia de valoración de pruebas, el Auto Supremo 576 de 4 de octubre de 2004, establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, y que en su recurso observó la falta de fundamentación; sin embargo, el Ad quem refirió que no podía volver a valorar la prueba y no advirtió la existencia de defectos absolutos ya que no existe valoración descriptiva, jurídica, probatoria, intelectiva y fáctica.

Concluyó, solicitando se le conceda el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad total del Juicio.

II.2. Recurso de Casación de Franco Gabriel Rojas Tola.

Acusando la vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los tratados y convenciones internacionales, señaló que la sentencia que fue pronunciada en su contra contiene los defectos previstos en los incs. 1) al 6), 8), 9) y 11) del art. 370 de la Ley 1970 y señaló que el Tribunal de apelación desconoció su existencia porque habiendo sido acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue condenado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; tampoco consideró que cuando fue detenido no se le encontró en poder de ninguna Sustancia Controlada, y que la sustancia que fue encontrada en su vehículo, estaba en la mochila del coimputado Mauricio conforme confesó el mismo. Agregó que el Tribunal de Apelación tampoco valoró toda la fundamentación de la Apelación Restringida y que simplemente enunció que es legal bajo el principio iura novit curia, lo cual vulnera derechos.

Además acusó que el Tribunal de apelación tampoco consideró que la fundamentación debe ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha y que no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación. Denunció también la vulneración de los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218, 333 y otros del CPP, por introducir prueba obtenida de manera ilegal y que existió valoración defectuosa de la prueba, declarándole culpable por un delito que no cometió, porque no se encontró sustancias controladas en su poder.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 3 de noviembre de 2005, 6 de junio de 2007, 28 de noviembre de 2008 y los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006-SP 2ª, 160 de 2 de febrero de 2007-SP1ª, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006-SP1ª, 535 de 29 de diciembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005.

Concluyó solicitando la nulidad de obrados para la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

V.1 Del recurso de casación de Mauricio Rosales Vega.

Se advierte que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 1 de abril de 2014 con el Auto de Vista impugnado conforme consta a fs. 380 y que presentó su recurso el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días (hábiles) que establece la Ley.

Analizando el primer motivo, se tiene que el recurrente acusa la existencia de defectos absolutos en la sentencia previstos en el art. 370, inc. 4), 5), 6) y 8) del CPP, porque fue acusado por un delito y condenado por otro y que en su concepto, se contradijo el precedente expuesto en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003; por otra parte, ha expuesto que el ad quem provocó su indefensión al haberle negado la consideración de la apelación planteada respecto al saneamiento de pruebas en la etapa intermedia, sin evaluar que había efectuado reserva de recurrir y que se negó a considerar que las declaraciones de cargo que fundaron su condena eran contradictorias. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, concluyéndose que habiéndose expuesto el argumento y sustentado la existencia de contradicción con el precedente citado, el motivo analizado es admisible.

En cuanto se refiere al segundo motivo alegado, relativo a que el ad quem se negó a efectuar control de la valoración de la prueba que hubiera permitido advertir que la Sentencia carece de valoración descriptiva, jurídica, probatoria, intelectiva y fáctica y que así ha contradicho el precedente legal contenido en el Auto Supremo 576 de 4 de octubre de 2004, se observa que no ha cumplido con la fundamentación de la contradicción que podría existir; sin embargo, habiendo acusado la existencia de defecto absoluto por negativa a controlar la valoración de la prueba que en su concepto vulnera la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, corresponde admitir su recurso en vía de flexibilización, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto.

V.2. Del recurso formulado por Franco Gabriel Rojas Tola

El recurso también fue interpuesto dentro del plazo legal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 8 de abril de 2014 con el Auto de Vista impugnado, como se evidencia a fs. 380 y planteó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año (fs. 511 vta.).

El recurrente acusó la existencia de defectos absolutos en la sentencia que no fueron advertidos por el ad quem porque fue condenado por la comisión de un delito diferente al acusado, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; que no se consideró que en el momento de su detención no fue encontrado con alguna sustancia controlada y que no se valoró toda la fundamentación de la apelación restringida; además que el Tribunal de apelación no consideró que la fundamentación debe ser separada por parte de cada miembro del Tribunal de Sentencia y para cada una de las cuestiones planteadas; que la Sentencia no tiene fecha y que no existe congruencia en la sentencia y acusación, y que así se ha vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la CPE y los tratados y convenciones internacionales, además la existencia de defectos en la sentencia contenidos en los incs. 1) al 6), 8), 9) y 11) del art. 370 de la Ley 1970, concluyéndose que el recurso es admisible por la vía de flexibilización al haberse cumplido con la fundamentación de los defectos denunciados que tienen relevancia constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, que cursan de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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