Auto Supremo AS/0183/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2014-RA

Fecha: 14-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2014-RA
Sucre, 14 de mayo de 2014

Expediente: Santa Cruz 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Carmelo Cuellar Torrez y otra
Delito: Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 618 a 621 bis vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 602 a 607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 342 a 345 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 23/13 (fs. 490 a 509 vta.) declaró a los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los co-imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación formulada. Asimismo, por Auto de 9 de enero de 2014, se rechaza la solicitud de Complementación y Enmienda (fs. 610 a 611), planteada por la parte querellante.

c) Notificados los recurrentes con el referidos Auto de Vista y Auto de Complementación, el 14 de febrero de 2014 (fs. 612), interpusieron recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Del contenido del recurso, se advierte que el mismo gira en torno a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista. En primer término los recurrentes arguyen que, el Tribunal de alzada, sin la debida motivación, estableció que su reclamo de actividad procesal defectuosa, por negativa de pronunciamiento del Juez de sentencia, en relación a su incidente de exclusión probatoria e incidente por defecto absoluto, no era evidente; arguyendo el Tribunal de apelación que, el juzgador sí se pronunció a sus planteamientos; empero, aseguran, en los hechos, ello no ocurrió. Explica sobre este agravio que, el Juez de sentencia, al haberse interpuesto incidente de exclusión probatoria, no dio curso al mismo con el argumento de que todos los incidentes debieron plantearse en la etapa correspondiente del juicio oral; y, ante la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda contra esa negativa, argumentó: “el suscrito juez no ha emitido ninguna resolución” (sic), es decir, no existió pronunciamiento expreso a la solicitud de exclusión probatoria; asimismo refiere que, en la audiencia de inspección ocular, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual tampoco fue resuelto, extremos que se evidenciarían de las actas del juicio oral.

Asimismo señalan los recurrentes que, los argumentos del Tribunal de alzada para desestimar este agravio, a más de carecer de motivación, resultan contradictorios, pues los mismos Vocales afirmaron que el momento procesal oportuno para resolver las exclusiones probatorias, es cuando se pretende judicializar las pruebas, extremo también reconocido con la Resolución sobre la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda impetrada por la parte querellante, donde se hace notar esta incongruencia y, a pesar de ello, confirman la Sentencia. Además reclaman que, en el Auto de Vista se incurrió en falsedad al afirmar que los incidentes de exclusión probatoria y de defecto absoluto, fueron resueltos por el Juez, cuando fue esta misma autoridad, quien señaló que no emitió resolución sobre el primer aspecto, y, que de los antecedentes se establece que, no existe pronunciamiento alguno sobre el segundo incidente; siendo igualmente falsa la afirmación del Tribunal de alzada cuando señala: “se realizó una auditoría para determinar el estado de cuenta de dicha empresa” (sic); sin embargo, no cursa auditoría alguna en el expediente.

Añaden finalmente que, la fundamentación es imprescindible en toda resolución, obligación que es mayor para los Tribunales de alzada; empero, en el Auto de Vista recurrido, al margen de convalidar el juicio con evidentes defectos absolutos, lo hicieron incumpliendo la obligación de resolver de manera fundamentada los puntos apelados, incluso de oficio por constituir defectos absolutos, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y las Sentencias Constitucionales 1616/2011-R de 11 de octubre y 0292/2010-R de 7 de junio, invocados como precedentes.

2)Igualmente denuncian que, la Sentencia, pese a sus cuarenta páginas, carece de fundamentación y motivación, al que está obligado conforme el art. 124 del CPP, pues no se otorgó valor a cada una de las pruebas, labor que debió realizar el Juez de instancia a tiempo de la valoración de las mismas, conforme lo establecido por el art. 173 de la precitada norma adjetiva, omitiendo su deber de fundamentar por qué se otorga un determinado valor a las pruebas y, además, de manera conjunta; refiere que este aspecto fue reclamado en apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundamentada, limitándose a señalar que, el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a la sana crítica, sin que se establezca qué valor se otorgó y si esa valoración fue lógica. Argumenta que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, invocado en apelación restringida, relativo al deber de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados, en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que ésta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 14 de febrero de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, cumpliendo de ésta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo.

Así, de la revisión del primer motivo, en el cual los recurrentes denuncian que, el Tribunal de alzada, incumpliendo su deber de debida fundamentación, estableció que su reclamo de actividad procesal defectuosa, por la negativa del Juez de sentencia de pronunciarse en relación a su incidente de exclusión probatoria e incidente por defecto absoluto, no era evidente; bajo el argumento de que, el juzgador sí se pronunció a sus planteamientos; empero -afirman- los argumentos del Auto de Vista son falsos. Los recurrentes fundamentan que, la omisión de debida motivación en que incurrió el Tribunal de alzada, es contrario a los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero y 178/2012 de 16 de julio, que según el recurso, están referidos a que, constituyen defectos absolutos no subsanables, la sentencia o Auto de Vista que no se enmarquen a las disposiciones vigentes, y, sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso, respectivamente; en consecuencia, se advierte que existe suficiente carga argumentativa en el planteamiento, habiéndose cumplido los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada a objeto de verificar si la contradicción alegada es evidente o no.

Respecto al Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero también invocado, al estar referido a un análisis de inadmisibilidad de un recurso de casación, el mismo no contiene doctrina legal a ser aplicada, por lo que no será tomado en cuenta en la resolución de fondo.

Igualmente se deja constancia que, con referencia a las Sentencias Constitucionales 0292/2010-R de 7 de junio y 1616/2011-R de 11 de octubre, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.

Con relación al segundo motivo, referido a que el Tribunal de alzada no se pronunció fundadamente sobre la denuncia de falta de asignación de valor a cada una de las pruebas en Sentencia; los recurrentes refieren que, al haberse omitido el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, se contradijo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio; consecuentemente, de la misa manera que en el motivo anterior, se advierte que, los imputados identificaron plenamente el supuesto agravio, explicando la probable contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, haciendo viable el análisis de fondo también de este agravio, deviniendo el mismo en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres de fs. 618 a 621 bis vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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