TRIBUNAL SU PREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Chuquisaca 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: David Ortega y otro
Delitos : Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 564 a 571 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, de fs. 503 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y Weymar Orlando Barrero Padilla contra David Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 335 y 222, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones, pública (fs. 12 a 16 vta.) y particulares (fs. 24 y vta. y fs. 36 a 38 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), mediante el cual declaró al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor, en concurso real, de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día; asimismo, le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 193 y 236 del CP; por último, al imputado David Ortega, le declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos en los tipos penales referidos.
b) Contra la citada Sentencia, el co-imputado Eloy Paulino Rocha Calvimonte (fs. 433 a 444, subsanado de fs. 476 a 489 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 136/014, mediante el cual se declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto e improcedentes el primero y segundo, del recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y con el Auto de rechazo a la solicitud de Explicación y Complementación, el 21 y 23, ambos del mes abril de 2014 (fs. 514 y 526), respectivamente, interpuso recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En la primera denuncia el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013, que establecen que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, puesto que los únicos competentes son los Jueces Coactivos, conforme prevé el art. 10.I de la Ley 212; agrega que, para sustentar tal incompetencia, invocó el precedente contenido en el Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002, que absolvió de culpa y pena por el delito de Estafa, en consideración de que el documento base de la presunta estafa, se encuentra dentro de los efectos previstos en los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), razón por la que correspondía al Tribunal de apelación, anular la Sentencia en virtud al art. 17.I de la Ley 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre esta denuncia, el recurrente argumenta que, el Tribunal de apelación lo admitió por denuncia de defecto absoluto; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, lo declaró improcedente, lo que constituye vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme lo estableció el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Como segundo agravio el imputado señala que, denunció en apelación restringida defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditados en el juicio penal y la valoración defectuosa y contradictoria de las pruebas…” (sic), con afectación del derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en la prueba MP-PD 3-f) (Orden de compra), inmersa dentro del alcance de los arts. 450 y 519 del CC, consiguientemente, el presente caso no ingresaría dentro del ámbito de competencia penal, pues no se acreditó la aceptación del imputado que genere obligaciones, por tanto, “no existen” (sic) los tipos penales de Incumplimiento de Contrato y Estafa; incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002; denuncia que fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, de forma inexplicable lo declaró improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, alegando que no se hubiere vinculado el derecho con el agravio, lo que no es evidente, pues fundamentó los agravios en que incurrió la Sentencia y ahora el Auto de Vista con la declaratoria de improcedencia.
3) Como tercer agravio identificado del recurso, se tiene la denuncia del recurrente en sentido de que, respecto los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida, donde reclamó respectivamente: i) Que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento, por cuanto se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal establecidos en el Auto de apertura, contrariando el precedente invocado, agregando que, el Tribunal de alzada “…no ha comprendido la falta de fundamentación suficiente sobre la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Incumplimiento de Contratos y Estafa,…” (sic); y, ii) La incongruencia entre la Sentencia y la acusación, relativa a la base fáctica del proceso, ya que, en la acusación los hechos corresponden al año 2008; siendo que la Sentencia se sustentó en hechos ocurridos el 2007 y 2009. Estas denuncias, refiere el recurrente, el Tribunal de apelación, sin fundamento legal, los declaró inadmisibles, omitiendo pronunciarse sobre los defectos absolutos; argumentos que de manera similar (Alegando defectos absolutos) fueron expuestos en los puntos primeros y segundo de su alzada y que sí fueron admitidos y resueltos por el Ad Quem; por tanto -afirma- se incumplió los razonamientos contenidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que fue invocado en su memorial de subsanación, cuando solicitó la admisión del recurso y que no se aplique un rigorismo excesivo que pueda constituir denegación de justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó contrariamente al no considerar sus agravios, violando su derecho al acceso a la justicia y a ser oído conforme prevé el art. 117 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el Auto de rechazo de Complementación, el 21 y 23, ambos del mes de abril de 2014, respectivamente, presentando el presente recurso de casación, el 30 del citado mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, computados a partir de la notificación con su planteamiento de complementación; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que, en el primer motivo se encuentra consignada la denuncia de que, habiendo denunciado los defectos absolutos surgidos de la presunta incompetencia de los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, argumentando que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, siendo los competentes, los Jueces Coactivos, y que por ello se contradijo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, el Tribunal de alzada lo declaró improcedente, en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; el recurrente sostiene que, lo resuelto por el Tribunal de apelación es contrario a los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005, relativo a la debida fundamentación que debe observar el juzgador al emitir sus fallos, el primero; y, que la falta de fundamentación agravia el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el segundo. Consiguientemente, se constata la existencia de suficiente carga argumentativa que satisface las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisión de este motivo.
Se deja constancia que, respeto a los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013, al no haber sido identificados correctamente, no se tiene certeza si contienen doctrina legal o en qué consistente la inserta en ellos, más aún, si se tiene presente que, el recurrente hace referencia a que los mismos habrían resuelto aspectos de carácter contractual, debiendo recordarse que, conforme prescribe la normativa procesal penal vigente, únicamente constituyen precedentes contradictorios, los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; por lo que no serán tomados en cuenta en la Resolución de fondo.
En el segundo motivo se reclama que, denunció en apelación restringida defectos de sentencia por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditado en el juicio penal, y, la valoración defectuosa y contradictoria de la prueba, al no demostrarse la aceptación del imputado que genere obligaciones, por lo que no se habrían configurado los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, vulnerándose los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica; denuncia que si bien fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, afirma, fue declarado improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002, los cuales señalarían que, los delitos, para ser tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por el tipo penal, además que debe ser probado en juicio oral, debiendo los jueces y Tribuales, tanto de sentencia como de alzada, observar que, ante la ausencia de algún elemento configurativo, no se configura el delito; y, cuando el contrato se encuentra sujeto a normas civiles, se descarta el delito penal, argumentando que en el presente caso, hay contradicción con los precedentes invocados, en razón a que, el Auto de Vista declaró improcedente este motivo alegando que no se vinculó el derecho con el agravio, afirmación que no es evidente. En tal sentido, al haberse cumplido con los requisitos formales de admisibilidad, el referido agravio también deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo del recurso, que tiene como origen los puntos tercero y cuarto de la apelación restringida, referidas a: i) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2) y 3) del CPP; y, ii) La supuesta incongruencia de la Sentencia, pues se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal, respectivamente; el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista, de manera contraria al razonamiento expresado para la declaratoria de admisibilidad del primer y segundo motivo, declaró inadmisibles los motivos glosados, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos expresados en su recurso y sustentados por los precedentes contradictorios invocados, con lo que considera que se vulneró su derecho a acceso a la justicia; de la referida argumentación se advierte que, el recurrente explica en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, invocado como precedente, señalando que la misma consiste en que, el Tribunal de alzada, en base a un excesivo rigorismo, sin fundamento declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios planteados, denegando el derecho de acceso a la justicia; argumentos del recurso que en su conjunto, hacen posible el análisis de fondo de la denuncia planteada, al constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eloy Paulino Rocha Calvimontes de fs. 564 a 571 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente: Chuquisaca 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: David Ortega y otro
Delitos : Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 564 a 571 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, de fs. 503 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y Weymar Orlando Barrero Padilla contra David Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 335 y 222, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones, pública (fs. 12 a 16 vta.) y particulares (fs. 24 y vta. y fs. 36 a 38 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), mediante el cual declaró al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor, en concurso real, de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día; asimismo, le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 193 y 236 del CP; por último, al imputado David Ortega, le declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos en los tipos penales referidos.
b) Contra la citada Sentencia, el co-imputado Eloy Paulino Rocha Calvimonte (fs. 433 a 444, subsanado de fs. 476 a 489 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 136/014, mediante el cual se declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto e improcedentes el primero y segundo, del recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y con el Auto de rechazo a la solicitud de Explicación y Complementación, el 21 y 23, ambos del mes abril de 2014 (fs. 514 y 526), respectivamente, interpuso recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En la primera denuncia el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013, que establecen que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, puesto que los únicos competentes son los Jueces Coactivos, conforme prevé el art. 10.I de la Ley 212; agrega que, para sustentar tal incompetencia, invocó el precedente contenido en el Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002, que absolvió de culpa y pena por el delito de Estafa, en consideración de que el documento base de la presunta estafa, se encuentra dentro de los efectos previstos en los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), razón por la que correspondía al Tribunal de apelación, anular la Sentencia en virtud al art. 17.I de la Ley 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre esta denuncia, el recurrente argumenta que, el Tribunal de apelación lo admitió por denuncia de defecto absoluto; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, lo declaró improcedente, lo que constituye vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme lo estableció el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Como segundo agravio el imputado señala que, denunció en apelación restringida defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditados en el juicio penal y la valoración defectuosa y contradictoria de las pruebas…” (sic), con afectación del derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en la prueba MP-PD 3-f) (Orden de compra), inmersa dentro del alcance de los arts. 450 y 519 del CC, consiguientemente, el presente caso no ingresaría dentro del ámbito de competencia penal, pues no se acreditó la aceptación del imputado que genere obligaciones, por tanto, “no existen” (sic) los tipos penales de Incumplimiento de Contrato y Estafa; incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002; denuncia que fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, de forma inexplicable lo declaró improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, alegando que no se hubiere vinculado el derecho con el agravio, lo que no es evidente, pues fundamentó los agravios en que incurrió la Sentencia y ahora el Auto de Vista con la declaratoria de improcedencia.
3) Como tercer agravio identificado del recurso, se tiene la denuncia del recurrente en sentido de que, respecto los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida, donde reclamó respectivamente: i) Que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento, por cuanto se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal establecidos en el Auto de apertura, contrariando el precedente invocado, agregando que, el Tribunal de alzada “…no ha comprendido la falta de fundamentación suficiente sobre la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Incumplimiento de Contratos y Estafa,…” (sic); y, ii) La incongruencia entre la Sentencia y la acusación, relativa a la base fáctica del proceso, ya que, en la acusación los hechos corresponden al año 2008; siendo que la Sentencia se sustentó en hechos ocurridos el 2007 y 2009. Estas denuncias, refiere el recurrente, el Tribunal de apelación, sin fundamento legal, los declaró inadmisibles, omitiendo pronunciarse sobre los defectos absolutos; argumentos que de manera similar (Alegando defectos absolutos) fueron expuestos en los puntos primeros y segundo de su alzada y que sí fueron admitidos y resueltos por el Ad Quem; por tanto -afirma- se incumplió los razonamientos contenidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que fue invocado en su memorial de subsanación, cuando solicitó la admisión del recurso y que no se aplique un rigorismo excesivo que pueda constituir denegación de justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó contrariamente al no considerar sus agravios, violando su derecho al acceso a la justicia y a ser oído conforme prevé el art. 117 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el Auto de rechazo de Complementación, el 21 y 23, ambos del mes de abril de 2014, respectivamente, presentando el presente recurso de casación, el 30 del citado mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, computados a partir de la notificación con su planteamiento de complementación; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que, en el primer motivo se encuentra consignada la denuncia de que, habiendo denunciado los defectos absolutos surgidos de la presunta incompetencia de los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, argumentando que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, siendo los competentes, los Jueces Coactivos, y que por ello se contradijo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, el Tribunal de alzada lo declaró improcedente, en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; el recurrente sostiene que, lo resuelto por el Tribunal de apelación es contrario a los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005, relativo a la debida fundamentación que debe observar el juzgador al emitir sus fallos, el primero; y, que la falta de fundamentación agravia el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el segundo. Consiguientemente, se constata la existencia de suficiente carga argumentativa que satisface las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisión de este motivo.
Se deja constancia que, respeto a los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013, al no haber sido identificados correctamente, no se tiene certeza si contienen doctrina legal o en qué consistente la inserta en ellos, más aún, si se tiene presente que, el recurrente hace referencia a que los mismos habrían resuelto aspectos de carácter contractual, debiendo recordarse que, conforme prescribe la normativa procesal penal vigente, únicamente constituyen precedentes contradictorios, los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; por lo que no serán tomados en cuenta en la Resolución de fondo.
En el segundo motivo se reclama que, denunció en apelación restringida defectos de sentencia por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditado en el juicio penal, y, la valoración defectuosa y contradictoria de la prueba, al no demostrarse la aceptación del imputado que genere obligaciones, por lo que no se habrían configurado los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, vulnerándose los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica; denuncia que si bien fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, afirma, fue declarado improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002, los cuales señalarían que, los delitos, para ser tales, deben reunir todas las condiciones exigidas por el tipo penal, además que debe ser probado en juicio oral, debiendo los jueces y Tribuales, tanto de sentencia como de alzada, observar que, ante la ausencia de algún elemento configurativo, no se configura el delito; y, cuando el contrato se encuentra sujeto a normas civiles, se descarta el delito penal, argumentando que en el presente caso, hay contradicción con los precedentes invocados, en razón a que, el Auto de Vista declaró improcedente este motivo alegando que no se vinculó el derecho con el agravio, afirmación que no es evidente. En tal sentido, al haberse cumplido con los requisitos formales de admisibilidad, el referido agravio también deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo del recurso, que tiene como origen los puntos tercero y cuarto de la apelación restringida, referidas a: i) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2) y 3) del CPP; y, ii) La supuesta incongruencia de la Sentencia, pues se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal, respectivamente; el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista, de manera contraria al razonamiento expresado para la declaratoria de admisibilidad del primer y segundo motivo, declaró inadmisibles los motivos glosados, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos expresados en su recurso y sustentados por los precedentes contradictorios invocados, con lo que considera que se vulneró su derecho a acceso a la justicia; de la referida argumentación se advierte que, el recurrente explica en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, invocado como precedente, señalando que la misma consiste en que, el Tribunal de alzada, en base a un excesivo rigorismo, sin fundamento declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios planteados, denegando el derecho de acceso a la justicia; argumentos del recurso que en su conjunto, hacen posible el análisis de fondo de la denuncia planteada, al constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eloy Paulino Rocha Calvimontes de fs. 564 a 571 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA