Auto Supremo AS/0193/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2014-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 20/2014
Parte acusadora : Roberto Aquino Rocha y otra
Parte imputada : Beatriz Maldonado Antezana
Delito : Perturbación de Posesión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 185 a 186 vta., Roberto Aquino Rocha interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 172 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Victoria Vargas de Aquino en contra de Beatriz Maldonado Antezana, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de abril de 2013 (fs. 150 a 159 vta.), que declaró a la imputada Beatriz Maldonado Antezana, absuelta de culpa y pena por el ilícito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, con costas, en virtud a que la prueba presentada no generó suficiente convicción para el pronunciamiento de un fallo condenatorio en su contra, conforme lo establece el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló apelación restringida (fs. 161 a 163), que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el acusador y del Auto Supremo de admisión 063/2014-RA de 28 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

El recurrente denuncia que, a través del recurso de apelación restringida indicó expresamente que fundamentaría oralmente su recurso, motivo por el cual, mediante decreto de 18 de diciembre de 2013, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 20 del mismo mes y año; sin embargo, esta providencia le fue notificada el 18 de diciembre 2013, en el tablero del Tribunal de apelación, pese a que constituyó domicilio real y domicilio procesal en la oficina jurídica de su patrocinante. Con estos antecedentes, señala que la notificación debe realizarse en forma tal que el destinatario tenga conocimiento del acto procesal, no siendo suficiente el hecho de haberse notificado en el tablero del Tribunal, cuando tiene el derecho de ser informado sobre lo resuelto por la autoridad judicial con el fin de no violarse el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que en el caso presente, se le provocó indefensión por falta de notificación idónea, así como graves perjuicios ya que de ello dependía el resultado en la resolución superior, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero.
I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto el acusador recurre de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 063/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 193 a 194 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de abril de 2013, que declaró a la imputada Beatriz Maldonado Antezana, absuelta de pena y culpa por el ilícito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, al concluir que la prueba testifical de cargo resulta inclinada, interesada e insuficiente para una demostración cabal de los cargos formulados en su contra, por lo que la falta de convicción plena lleva a invocar el epitafio de “más vale absolver al culpable que condenar a un inocente”.

II.2. Apelación restringida y su trámite.

Emitida y notificada la Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 161 a 163), alegando falta de valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, además de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; asimismo, en el otrosí del memorial señaló: “Téngase presente por el Tribunal de alzada que esta parte fundamentara oralmente el recurso de apelación restringida a tal efecto se señalará día y hora de audiencia para la fundamentación oral conforme señala el Art. 408 parte in fine del CPP” (sic).

Con la respuesta al recurso, por Auto de 8 de julio de 2013 (fs. 168), la Jueza de Sentencia, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar de la fecha de remisión.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida solicitada por Roberto Aquino Rocha, para el 20 de diciembre de 2013, a horas 09:45, con noticia de partes (fs. 170); con dicha determinación, se notificó al solicitante el 18 del mismo mes y año, mediante copia de ley fijado en tablero de la Sala Penal Primera por no constituir domicilio procesal (fs. 170 vta.).

Instalada la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en mérito a la inasistencia de la parte apelante y de la imputada, se dispuso la suspensión de la audiencia y el sorteo de la causa para resolución dentro del término establecido por ley, dejando constancia de que la ausencia del impetrante de la audiencia no importaba la deserción del recurso de apelación restringida.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el acusador y en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada, con costas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, el recurrente denuncia que en el memorial de su apelación restringida solicitó la fundamentación oral en audiencia; sin embargo, para dicha actuación no fue notificado en su domicilio procesal señalado, sino en tablero del Tribunal de apelación, en vulneración del derecho al debido proceso y defensa, provocándole indefensión por falta de notificación idónea, así como graves perjuicios, porque de ello dependía el resultado en la emisión de la resolución de alzada, invocando el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero.

Por tal motivo será conveniente en principio efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y en base a dichos criterios realizar el análisis del caso concreto.

III.1. Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación.

De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.

Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’ (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el recurso de casación se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que el recurrente solicitó la fundamentación oral de su apelación restringida; sin embargo, no fue notificado en su domicilio procesal señalado, sino en tablero de Secretaria de Sala, lo cual en su planteamiento le ocasionó perjuicio al depender de su argumentación la resolución de apelación.

Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, cuya Sentencia condenó a los imputados, resolución que fue confirmada en apelación; ante lo cual uno de los imputados planteó recurso de casación denunciando que por estar detenido preventivamente no fue notificado de manera personal con la Sentencia, lo cual originó el retraso en la formulación de su recurso de apelación restringida teniendo como consecuencia que fuera declarado inadmisible por extemporáneo. Ante estos reclamos, el Tribunal de casación evidenció que los imputados no estuvieron presentes en la lectura de Sentencia y que posteriormente se notificó al abogado de la defensa con la Sentencia, desconociendo el Tribunal a quo lo determinado por los arts. 160 y ss., que establecen la notificación personal cuando los imputados se encuentren privados de libertad, quienes no fueron conducidos a la audiencia señalada, impidiendo ejercitar los recursos que les otorga la ley; estableciendo como doctrina: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictada la sentencia el Tribunal a quo tiene la obligación de controlar que las notificaciones ordenadas por el Secretario conforme a la previsión del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se hayan cumplido debidamente, en las condiciones de forma previstas por ley y a todas las partes procesales, preservando la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al recurso efectivo y el derecho al acceso a la justicia.

La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre y cuando cause grave perjuicio o no hubiera sido convalidado, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión del artículo 169.3) del Código de Procedimiento Penal, ya que acarrea la restricción de los derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código´. Sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en todo proceso”.

Esta doctrina legal aplicable en esencia determinó que la falta de notificación con la Sentencia de manera personal a los imputados conforme establece el art. 160 y ss. del CPP, provoca vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, incurriendo con ello en un defecto no susceptible de convalidación conforme refiere el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal citada.

Precisado el ámbito de análisis del presente recurso y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida, expresamente dejó constancia que fundamentaría oralmente el recurso de apelación restringida, solicitando se señale día y hora de audiencia conforme establece el art. 408 parte final del CPP; motivo por el cual, la Jueza de Sentencia por Resolución de 8 de julio de 2013, a tiempo de ordenar la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, emplazó a las partes en observancia del art. 409 del CPP, a comparecer ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a contar de la fecha de remisión.

Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación señaló día y hora de audiencia de fundamentación oral, notificando al apelante para dicha actuación en el tablero del citado Tribunal, dejándose constancia en la respectiva diligencia que el recurrente no constituyó domicilio procesal; posteriormente, una vez instalada la audiencia referida, fue suspendida debido a la ausencia del apelante y se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, ante lo cual el recurrente plantea recurso de casación invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 041/2007 de 27 de enero.

Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable generada por la existencia de vulneración de derechos del debido proceso y defensa, la problemática procesal no resulta similar a la analizada en el presente recurso, pues en el precedente se constató la falta de notificación a los imputados con la sentencia de forma personal conforme lo prevé el art. 163 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación; mientras que en el presente caso, el recurrente denuncia que no fue notificado en su domicilio procesal con el señalamiento de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida; lo que supone, la concurrencia de un hecho procesal diferente en cuanto a las etapas del proceso y tipos de providencia que no fueron notificadas, ya que mientras la Resolución invocada exige notificación de la sentencia de forma personal conforme precisa el art. 163 del CPP, el segundo está relacionado a la notificación de un decreto para una audiencia de fundamentación oral de un recurso de apelación restringida a la parte apelante, que por imperio de la ley fue oportunamente emplazada a comparecer ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto de Vista impugnado, toda vez que el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, parte del hecho de que el imputado no fue notificado de manera personal con la sentencia tal cual lo exige el procedimiento penal, razón que imposibilitó la presentación oportuna de su apelación; este entendimiento, no coincide con el presente caso, ya que la denuncia del recurrente está orientada a que el Tribunal de apelación al haber fijado día y hora de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida no se le notificó en su domicilio procesal sino en el tablero de Secretaria de Sala; lo cual, denota que no son hechos similares, ni que la aplicabilidad de la norma jurídica contenida en el Auto de Vista recurrido sea distinta a la doctrina legal invocada.

Por otro lado, no se evidencia haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance, ya que el precedente invocado refiere que la norma inaplicada fue el art. 163 del CPP, que establece la obligatoriedad de notificar con la sentencia a los detenidos preventivamente; sin embargo, en la presente denuncia el recurrente a más de transcribir parte del Auto Supremo invocado no identifica, ni explica que norma jurídica fue omitida o inaplicada.

En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista impugnado, determina la inexistencia de la contradicción alegada por el recurrente en casación, motivo por el cual el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Aquino Rocha, cursante de fs. 185 a 186 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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