Auto Supremo AS/0194/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2014-RA

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL


AUTO SUPREMO Nº 194/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente: La Paz 8/2014
Parte acusadora: Freddy Ticona Baptista apoderado de Javier López
Delgado representante legal de CECAOT Ltda.
Parte imputada: Juan Carlos Zabaleta Quispe y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 472 a 474 vta., Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de la Central de Cooperativas Agropecuarias Operación Tierra Ltda. (CECAOT Ltda.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013, de fs. 456 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Complementario de rechazo de 10 de junio de 2013, a fs. 461 y vta., dentro del proceso penal seguido por la citada Empresa contra Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular formulada por Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de CECAOT Ltda. (fs. 7 a 10 y 17 a 20) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre (fs. 430 a 434), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, absolvió a los imputados Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 438 a 446), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 (fs. 456 a 458 vta.), por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del análisis de admisibilidad efectuado en el Auto Supremo 32/2014-RA de 24 de marzo, se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1)En el primer motivo, el recurrente denuncia esencialmente que, en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento fundado respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juez de Sentencia, al no haber adecuado la conducta de los imputados a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que el Tribunal de alzada haya hecho referencia siquiera a los precedentes invocados en esa oportunidad. El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que haría alusión a la interpretación unificadora de la ley como principio rector de la labor jurisdiccional de los tribunales y jueces, asumiendo con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión, además de recordar que el recurso de apelación restringida esencialmente es de puro derecho. Reclamando el recurrente la inacción del Tribunal de apelación, añadiendo que, conforme el precedente ahora invocado, era su obligación considerar, ya sea positiva o negativamente, los precedentes que invocó en apelación y sobre esa base, resolver si hubo o no errónea aplicación de la ley sustantiva.

2)En el segundo motivo, reclama la existencia de incongruencia interna en el Auto de Vista, pues pese a asumir que con relación a la participación de María Elena Quispe, se tiene diversos elementos probatorios, que la Sentencia no cumple con lo señalado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, de manera contradictoria el Tribunal de alzada confirma la Sentencia defectuosa.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se declare fundado el recurso de casación y se establezca la contradicción entre lo resuelto por el Juez de Sentencia y la Sala Penal Primera, con la línea jurisprudencial invocada.

I.4. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 032/2014-RA de 24 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 430 a 434, el querellante acusó al imputado Juan Carlos Zabaleta, quien en complicidad con la co-imputada María Elena Quispe, hubieran procedido al cobro ilícito del cheque Nº 1825229, de la cuenta única de “CECAOT Ltda.” del Banco Nacional de Bolivia, por $us. 46.500.- (cuarenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses), aprovechando el hecho de que el imputado desempeñó el cargo de Gerente General, pese a que en la fecha del cobro ya no tenía ninguna vinculación con “CECAOT Ltda.”, y que en el caso de la co imputada hubiera facilitado datos falsos en lo relativo a la confirmación del cliente, lo que motivó que el banco proceda al desembolso del monto consignado en el cheque referido. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró insuficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal de los imputados, declaró a Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en el art. 345 y 346 con relación al 23 del CP, en el caso de la imputada.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificado con tal determinación, el recurrente Freddy Ticona Baptista, planteó apelación restringida (fs. 438 a 446), denunciando a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo que se refiere a los arts. 345, 346, 346 bis y 23 del CP, reiterando al efecto, los antecedentes que originaron la investigación y juzgamiento, además argumentando en cuanto al tipo penal previsto en el art. 345 del CP, que el elemento referido a apropiarse de una cosa mueble o un valor ajeno y al provecho de sí o de un tercero, se encontraría perfectamente demostrado, por la documental referida al cobro realizado y porque el imputado afirmó que el dinero cobrado lo utilizó para el pago de sus beneficios sociales y de obligaciones que son inexistentes, lo propio en cuanto al elemento referido a la posesión, así también, en cuanto al tipo penal previsto en el art. 346 del CP, puesto que considera que el elemento de la confianza se encuentra plenamente demostrado, así como el daño o perjuicio en sus bienes; en lo que respecta a la agravación por víctimas múltiples, manifestó que también se halla demostrada, puesto que CECAOT Ltda., está conformada por más de trescientos socios; concurriendo similar situación en cuanto al art. 23 del CP, considera que la conducta de la imputada se adecua a dicho tipo penal; b) Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], especialmente intelectiva y la falta de descripción de los tipos penales y de adecuación o no de su conducta, que no existiría exposición clara de los hechos y su razonamiento en base a la sana crítica; así también cuestionó la aplicación de la duda razonable en la Sentencia, que no era aplicable al caso por existir elementos de prueba para emitir Sentencia condenatoria; c) Defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, porque en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no existe mención a las declaraciones testificales de Paula Cuevas Michel y Fernando Javier Viscarra Sempértegui, resultan determinantes para demostrar la apropiación de los recursos, lo propio en cuanto a los informes de auditoría de los cuales no existe referencia alguna, vulnerando con ello los arts. 171 y 173 del CPP; dentro de este motivo agrega que, no existió una verdadera valoración probatoria de las declaraciones de los testigos Freddy Ticona, Javier López Delgado y Miriam Choque, incurriendo por lo anotado en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; d) Inobservancia relativa a las reglas de la redacción establecidas en el art. 360 del CPP, reiterando que no existe fundamentación, ni aplicación de criterios jurídicos, menos valoración correcta de la prueba, razón por la que manifestó que se generó un defecto absoluto [art. 370 inc. 10) del CPP]; e) Vulneración del principio de congruencia, puesto que si bien la Sentencia expone los hechos objeto de juicio; empero, al momento de las conclusiones no se analiza ninguno de estos aspectos.

Finaliza el recurso de apelación restringida, argumentando que el Tribunal de alzada puede enmendar directamente los errores en que incurrió el Juez de Sentencia, dictando directamente Sentencia condenatoria, por existir prueba que acredita su responsabilidad.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista 29/2013 de 25 de marzo, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

En el recurso de casación el recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Cod. Pdto. Pen., se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto es ésta esfera del tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal”.

Esta doctrina fue establecida ante la constatación que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que fue impugnado, incurrió en contradicción con el precedente invocado, en cuanto a la finalidad del recurso de apelación restringida que en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que son abordados por el tribunal o juez natural bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso.

En cuanto al segundo motivo, cabe señalar que su análisis de fondo corresponde ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.2.Consideraciones doctrinales y normativas sobre el defecto absoluto de incongruencia omisiva y la afectación del deber de fundamentación.

De manera reiterada este Tribunal señaló que el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.3. Análisis del caso planteado.

Este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular para el análisis de fondo de los dos motivos expuestos, el primero, por haber cumplido con los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, cuya denuncia se concreta en la falta de pronunciamiento fundado respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juez de Sentencia y de consideración de los precedentes invocados positiva o negativamente; y, el segundo vía flexibilización, consistente en la denuncia de defecto absoluto, en razón a que los argumentos del Auto de Vista impugnado son absolutamente insuficientes y contradictorios, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, tutela judicial efectiva, interpretación de la legalidad ordinaria, resolución debidamente fundamentada y congruente.

De los antecedentes consignados, se establece que ambos motivos están íntimamente ligados y tienen que ver con incongruencia omisiva y por ende con falta de fundamentación, razón por la cual, ambas problemáticas serán analizadas.

En cuanto al primer motivo, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que en el inc. 1) el Tribunal de apelación extractó como agravio la inobservancia o errónea aplicación únicamente del art. 345 del CP, sin tomar en cuenta que el querellante también denunció la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 346, 346 bis, y 23 todos del CP; ahora bien, al momento de resolver este agravio simplemente extractó la denuncia de inobservancia o errónea aplicación del art. 345 del CP, dejando de lado la denuncia efectuada respecto a los otros tipos penales que fueron argumentados de manera independiente en el recurso de apelación restringida, extremo que evidencia que el Auto de Vista, efectivamente incurrió en un defecto absoluto por incongruencia omisiva; se agrava aún el accionar incorrecto del Tribunal de apelación, cuando en el segundo considerando punto primero al abordar la problemática referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, simplemente se limitó a mencionar el art. 345 del CP, y a efectuar consideraciones imprecisas y generales, que no suplen en absoluto el deber de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre cada uno de los motivos que fueron objeto de fundamentación en el recurso de apelación restringida, en vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, pues le impide conocer las razones por las cuales su reclamo fue considerado sin mérito, y con ello, de manera cierta le impide o le dificulta impugnarlo también fundadamente en recurso de casación, en cuya razón, al recurrente simplemente le resta denunciar el vicio de incongruencia omisiva, pues no existe en la resolución impugnada fundamento alguno sobre sus reclamos efectuados.

Dentro de este motivo, el recurrente también denuncia que el Auto de Vista no realizó referencia alguna a los precedentes contradictorios que invocó en su recurso de apelación restringida, denuncia que resulta evidente previa revisión de la resolución recurrida de casación, y con ello, el Tribunal de apelación dejó de lado la relevancia que adquiere la doctrina legal en el sistema penal vigente, como unificadora de la interpretación de la ley, cuya observancia es de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores conforme establece la parte in fine del art. 420 del CPP; en consecuencia, habiendo expuesto el recurrente los hechos que consideran le causaban agravio e invocando sus precedentes al respecto, le correspondía al Tribunal de apelación analizar si la Sentencia y sus fundamentos resultaban o no contradictorios con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados para declarar finalmente la improcedencia o no de los motivos alegados, y al no haber procedido de esa manera, evidentemente contradijo la doctrina legal referida a la importancia de labor nomofiláctica de los precedentes emitidos por este Tribunal.

Respecto al segundo motivo, es menester reiterar que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación carece de una debida fundamentación como denuncia el recurrente, pues la parte final del punto “primero”, no puede ser considerada una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven los cuestionamientos realizados por el recurrente en su recurso de apelación restringida, peor aún en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 346, 346 Bis y 23 del CP, respecto a los cuales no existe fundamentación debida, al margen de algunas apreciaciones reiteradas de la Sentencia y conclusiones generales como la siguiente: “…de la revisión de la Sentencia se tiene que este aspecto no ha sido analizado en la conclusión tercera” (sic) (fs. 457 vta.), expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, a todo Juez o Tribunal, más aun, tratándose de un Tribunal de apelación conforme se expresó en reiterados Autos Supremos, similar conclusión debe asumirse en cuanto a todas y cada una de las seudo fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada en relación a los motivos contenidos en el recurso de casación.

Agregar que, dentro de este motivo, el recurrente también denunció incongruencia interna del Auto de Vista, extremo que se evidencia cuando el Tribunal de apelación realizó afirmaciones y conclusiones como las siguientes: “De lo que se tiene que, la Sentencia motivo de apelación, no contaría con la debida fundamentación ya que solo se limita a hacer una relación de hechos, del análisis de la sentencia se tiene que la Sentencia se tiene que la Sentencia cumple lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al señalar los motivos que la fundan” (sic); “En el caso que nos ocupa el Juez A quo no ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica prevista por la referida disposición legal” (sic); las afirmaciones realizadas no sólo resultan contradictorias entre sí, sino que también con la parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; cabe aclarar que, las señaladas, no son las únicas contradicciones que se encuentran en el Auto de Vista, lo que demuestra sin duda, la falta absoluta de responsabilidad de los Vocales suscribientes del fallo al momento de emitir dicha Resolución.

Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin que sea posible dejar de llamar severamente la atención a los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, quienes deberán emitir nueva resolución en observancia de la reiterada doctrina legal que establece que el vicio de incongruencia omisiva constituye defecto absoluto y la referida al deber de fundamentación sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, por las características de las denuncias que fueron declaradas admisibles en el recurso de casación, no le corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno en relación a la Sentencia emitida por el Juez de Sentencia, correspondiéndole tal análisis al Tribunal de alzada a momento de emitir la nueva resolución.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 456 a 458 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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