Auto Supremo AS/0195/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2014-RRC
Sucre, 15 mayo de 2014

Expediente : La Paz 22/2014
Parte acusadora : Oscar Antezana Malpartida
Parte imputada : Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, que cursa de fs. 908 a 910 vta., Oscar Antezana Malpartida representado por Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 26 vta.) de 19 de agosto de 2002, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre (fs. 416 a 420), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago del daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 430 a 431 vta.) y la imputada (fs. 772 a 785), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero (fs. 903 a 905 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso opuesto por el querellante y procedente la apelación interpuesta por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia pronunciada y dispuso la reposición del juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

El acusador particular denuncia que, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración del principio de inmediación, con el argumento de que la Jueza que dictó la Sentencia, no estuvo presente en la producción de prueba, sino el Juez suplente; sin tomar en cuenta que la actuación en suplencia fue de acuerdo al art. 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que esa autoridad haya violado derechos fundamentales de las partes, en consecuencia, no existe defecto absoluto que amerite la nulidad de lo obrado; asimismo señala, cuando fue designado el Juez Quinto de Sentencia para que asuma suplencia legal, en el marco de la actual Ley del Órgano Judicial y la anterior, se lo hizo para evitar que los procesos se paralicen, en observancia al principio de justicia pronta y oportuna, toda vez que, la suspensión temporal de un juez no puede provocar la paralización de las causas.

Argumenta además que, las causales de suplencia legal prevista por ley, es diferente a la suspensión de jurisdicción, provocada por casos de excusas, recusación o pérdida de competencia, entonces concluye, la suplencia tiene pleno valor jurídico, y un criterio contrario, pone en riesgo los principios de la seguridad jurídica y acceso a una justicia pronta y oportuna, garantizados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo refiere que, si bien el principio de inmediación es parte del sistema oral; empero, existen excepciones como la prevista por el art. 337 del CPP, norma que prevé para algunos casos, que pueda otro juez y no el que va dictar sentencia, el que reciba la prueba, no siendo causal de nulidad.

Reclama también que, el Tribunal de apelación no señala, por qué la actuación de un juez suplente es nula, lo que evidenciaría la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, invoca el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, que establecería que la invocación de precedentes en el recurso de casación no es exigible, si se evidencian defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 066/2014-RA de 31 de marzo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El acusador particular, en audiencia de juicio oral, fundamentó la acusación precisando que: “la acusada cometió el delito de Apropiación Indebida; apropiándose la suma de $us. 11,679.17.- en un primer Contrato y en un segundo Contrato la suma de $us. 2.340.00.- Haciendo un TOTAL de $us. 14,019.17 y con el objeto de recuperar dicho monto de la Acusada, luego de varias reuniones la Sra. Leytón hace una serie de compromisos como el de cumplir con la entrega de los trabajos solicitados; hacen notar asimismo que para dicho trabajo se le entregó el 60% del contrato y no cumplió en la forma pactada y que por el contrario ella utilizó esos dineros a favor de su patrimonio, lo que quiere decir que ha cometido la figura de APROPIACIÓN INDEBIDA cometiendo una conducta antijurídica. Apropiándose de dicho dinero, y cuando se le pidió que cumpla con el contrato no lo hizo; y cuando se le pidió la devolución del dinero tampoco lo hizo y se burló y apropiándose de dicho monto del dinero. Esa conducta atraviesa el campo Civil al campo Penal, habiéndose hecho pagar un dinero por adelantado de un trabajo que nunca hizo y apropiarse de ese dinero y con esa actitud no se puede pretender mencionar que se trata de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por esa conducta delictiva pide una Sanción estricta y pide se dicte una Sentencia CONDENATORIA” (sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz concluyó que: “La prueba ofrecida y producida tanto por la parte acusadora como por la parte imputada ha generado elementos que acreditan la comisión de los hechos querellados por la imputada, toda vez que esta ha suscrito compromisos con el Sr. Antezana de Realización, Ejecución y Supervisión de Obras para lo cual ha recibido dineros en calidad de anticipo, sin cumplir por su parte con lo acordado mas por el contrario haciendo uso diferente de los montos a lo destinado” (sic).

También estableció que en la conducta de la imputada hubo dolo ya que estuvo encaminada a aprovecharse de la fe depositada por Oscar Antezana y causó un daño, concluyendo al tenor de lo previsto por el art. 20 primera parte del CP, en la autoría de la imputada en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. Por lo tanto, dictó Sentencia Condenatoria contra Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago de daño civil a ser calificado conforme a procedimiento.

Señaló también que la imputada podía beneficiarse con el perdón judicial de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

II.3. Apelaciones restringidas.

Mediante recursos de apelación restringida, el representante del acusador particular, denunció la existencia de vicios de la Sentencia impugnada, ante la contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; en tanto que la parte imputada fundó su apelación argumentando que no fue suficientemente individualizada, que existió contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como en violación a varias disposiciones procesales y del principio de inmediación, enfatizando que distintos jueces en forma indistinta tuvieron conocimiento en el juicio oral de las pruebas y finalmente emitió la sentencia un juez “que no ha oído en juicio la producción de la prueba, lo que constituye una aberración jurídica en el presente caso“ (sic).

II.4. Auto de Vista.

Ambos recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, que al resolver los motivos alegados, en su CONSIDERANDO III en lo pertinente al presente recurso, concluyó que: “…con relación a la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el art. 115-II de la CPE y nulidad de actos por mandato expreso de los arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal; se debe considerar que conforme se tiene de las Actas de Juicio Oral de 30 de abril de 2015 cursante a fs. 369-372 del Cuaderno de Acusación, se evidencia que el Juez 5to. De Sentencia Dr. Rubén Ramírez Conde, presidio y recibió las atestaciones de Mario Ignacio Belmonte Basaure y Víctor Mamani Laruta. Sin embargo dichas atestaciones fueron valoradas por el Juez Cuarto de Sentencia Dra. Susana Leytón Quiroga a momento de emitir la Sentencia No. 027/2005 de 06 de diciembre de 2005.

e. Que, conforme lo ha señalado el Art. 330 del Código de Procedimiento Penal ‘…INMEDIACIÓN: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes…’, comprendiendo que el principio de inmediación constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia; principio comprendido como el conocimiento, relación directa que deben tener las autoridades jurisdiccionales con la producción de toda la prueba durante un juicio oral, público y contradictorio, quienes en base a ese conocimiento directo realizarán una adecuada valoración. Bajo este análisis se debe considerar la modulación realizada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional No. 474/2012-R por la que se señala: ‘…principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-… (que exige)… al juez o tribunal de garantías…’ y Sentencia Constitucional No. 096/2012-R ‘…en materia penal rigen premisas máximas como los principios de oralidad e inmediación que se vinculan a su vez con el principio de celeridad, que hacen a la actuación de los sujetos procesales, con la finalidad de lograr una administración de justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas, materializando así la disposición contenida en el art. 115 de la CPE y el principio de igualdad para las partes del proceso. En ese sentido, la inmediación está dirigida a la relación directa entre las partes y el órgano jurisdiccional, prescindiendo de otras formalidades o la intervención de otras personas, permitiendo se aprecie de mejor manera los medios probatorios, estrechamente vinculado con la oralidad del procedimiento que hace a su inmediatez y eficacia…’; finalmente tenemos la Sentencia Constitucional No. 68/2011-R por la que se determina los principios que rigen al juicio oral ‘El principio de inmediación (art. 330 del CPP) referido al que el juicio se desarrollará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su remplazo; si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente; si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo; dado que en cumplimiento de este principio, el juzgador deberá entablar una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas aportadas por éstos sin la existencia de intermediarios’. Evidenciándose que en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad ante quien se ha producido toda la prueba durante el juicio oral, público y contradictorio es el Dr. Rubén Ramírez y no la Dra. Susana Leytón Quiroga Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal quien sin haber estado presente durante el desarrollo del juicio oral y no haber tomado conocimiento directo de la judicialización de toda la prueba y la fundamentación realizada por las partes, emitió la Sentencia objeto del presente análisis. Sin considerar los principios que rigen el juicio oral y la normativa penal vigente, porque la misma no conoce del trámite de la judicialización de la prueba y la fundamentación de las partes. Respecto a las actas de audiencia, conforme lo establece el Art. 371 del Código de Procedimiento Penal, las actas de juicio contienen un resumen de la audiencia, no siendo así un documento que pueda convalidar la ausencia del juez en el desarrollo del juicio oral. Lo contrario implicaría afectar el debido proceso, respecto al cumplimiento de los principios del desarrollo del presente proceso.

f. Finalmente, por todo lo establecido se concluye que corresponde atender el reclamo realizado respecto a la afectación del principio de inmediación del juicio oral” (sic).

En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso interpuesto por Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, por ende anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Antes de realizar la verificación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo 066/2014-RA, vía flexibilización, únicamente para comprobar la veracidad de la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta y oportuna y falta de motivación en el fallo, corresponde señalar lo siguiente:

III.1. Del debido proceso y el principio de inmediación

El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura del vigente sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, que a su vez está integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad y continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.

En coherencia con lo anterior, se tiene al principio de inmediación, entendido como el contacto directo y permanente que debe existir entre el juzgador con las partes y la prueba, siendo dicho contacto más directo cuando se trata de la audiencia de juicio oral. En ese entendido MIXAN MASS, describe este principio señalado que la "inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y audito de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusado respectivamente, también entre el testigo y el perito. El acusador y el juzgador, entre el agraviado y el actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno", extracto de "Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal. Morales Vargas. Alberto J. Primera Edición; La Paz - 2004, Derechos Reservados GTZ".

Este principio que exige que el juicio se desarrolle con la presencia ininterrumpida de los Jueces y que "importa que el Juez debe elaborar la Sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene de las partes y de los medios de prueba en el curso del juicio oral" (Claus Roxín, Derecho Procesal Penal), se halla regulado en el art. 330 del CPP, respecto al cual este Tribunal mediante Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, expresó el siguiente criterio: “…el art. 330 del Código Adjetivo Penal, refiere que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; además, en el sistema acusatorio establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente, el juicio oral y público es la verdadera garantía para un proceso donde se respete el debido proceso y se otorgue el acceso a la justicia de la manera más amplia; entonces es, en esta fase del proceso penal en el que durante el contradictorio las partes debaten los elementos probatorios que fueran reunidos en la etapa preparatoria, subsanados en la etapa intermedia, para que frente a un juez o Tribunal se lleve a cabo la audiencia bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y continuidad. Es decir, que en este sistema penal estos principios tienen como consecuencia que el juez o Tribunal de juicio sea el único órgano revisor jurisdiccional habilitado para determinar y fijar los hechos históricos acaecidos, a través del análisis crítico de las pruebas y de conformidad a la reconstrucción del iter criminis que las partes van realizando a lo largo del proceso, toda vez que son los únicos que pueden valorar la prueba judicializada en el debate bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción que rigen el juicio oral y público”.

III.2. El Juez natural.

El debido proceso supra referido, entre otros elementos está compuesto o integrado por el juez natural, garantía que emerge del art. 117 de la CPE que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada" y en relación a este, el art. 120.I de la CPE señala “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; además, el art. 122 de la misma CPE, establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", siendo este el marco constitucional que sustenta el principio del juez natural, que es entendido por la doctrina como el juez competente que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, y así también lo establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala: "(Competencia) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que se concluye que el Juez natural, es aquel predeterminado por la ley, además de competente, independiente e imparcial.

III.3. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso.

Es necesario e importante referirse a que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, es un elemento constitutivo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, el derecho que tienen las partes de conocer las razones en virtud de las cuales se toma una determinada decisión; asimismo, sirve como un mecanismo para que los tribunales superiores puedan ejercer un control de los alegatos esgrimidos por los tribunales de instancias inferiores, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario emerge de una decisión arbitraria; por lo que el juzgador despojado de interés y parcialidad debe dictar la resolución en convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, sin que se exagere en las exposiciones, considerandos, citas legales y argumentos reiterativos; además, que la motivación debe ser congruente y pertinente vinculada a un contenido razonable y contundente, siendo que esta exigencia es aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales que dictaron la Sentencia.

III.4. Análisis del recurso planteado.

Con los antecedentes hasta ahora citados y por la característica de las denuncias o motivos alegados en el presente recurso, conviene remitirse al contenido del acta de audiencia del juicio oral y público, así se tiene que:

Presentada la acusación particular el 19 de agosto de 2002, fue sorteada y posteriormente radicada por ante el Juzgado Cuarto Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Jueza Susana E. Leytón Quiroga, quien señaló audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2002 (fs. 27 vta.); luego de varias suspensiones por inasistencia de la imputada, convocó a audiencia de juicio oral para el 11 de marzo de 2003. Instalada la audiencia de juicio oral, por la misma autoridad judicial en la fecha señalada, se concedió la palabra a la parte querellante para su alegato inicial y seguidamente la defensa opuso excepción de incompetencia (fs. 135 y vta.), generando la suspensión de la audiencia hasta el 17 de marzo de 2003.

Posteriormente, la misma Juez, declaró la rebeldía de la imputada Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, por su inasistencia injustificada a la audiencia (fs. 143), quien purgó la rebeldía en la sesión de 5 de septiembre de 2003, en la que se declaró probada la excepción de incompetencia planteada, Resolución que fue recurrida en apelación y revocada mediante Auto 136/2004 de 27 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz (fs. 297 a 298).

El 4 de diciembre de 2004, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal (en suplencia legal) Rubén Ramírez Conde, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de enero de 2005 (fs. 313) y después de varias suspensiones de audiencia por falta de notificación e inasistencia de la parte imputada, el 12 de febrero de 2005, se reinstaló la audiencia de juicio oral bajo la dirección del nombrado Juez Quinto de Sentencia en suplencia legal del Juzgado Cuarto (fs. 356 y ss.), en la que se recibió la declaración de la imputada y se procedió a interrogar a la testigo de cargo, Ivette Arancibia de Antezana, disponiendo la suspensión de la audiencia para el 5 de marzo de 2005.

Reinstalada la audiencia el 23 de abril de ese año (fs. 365), ante la falta de abogado defensor, se suspendió el acto para el 30 de abril de 2005, audiencia en la que se recibió la declaración de los testigos de cargo Mario Ignacio Belmonte Basaure y Víctor Mamani Laruta; y, se judicializó la prueba literal de cargo, sí como la prueba de descargo y previo a la concesión de la palabra a las partes para sus alegatos, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, Rubén Ramírez Conde, dispuso un cuarto intermedio, haciendo constar que su suplencia legal fenecía el 1 de mayo de 2005 y que sería la titular del Juzgado, quien asumiría conocimiento de la causa para dictar la Sentencia que corresponda, conminando a la parte acusadora solicite nuevo día y hora de audiencia a efectos de que la titular se dé un plazo para informarse del proceso (fs. 369 a 372 vta.).

El 30 de julio de 2005, la Jueza Cuarto de Sentencia, Susana Leytón Quiroga (reincorporada), señaló nueva audiencia de juicio para el 12 de agosto de 2005 (fs. 379); sin embargo, recién el 1 de diciembre de 2005, se reinstaló dicha actuación para recibir los alegatos conclusivos de las partes, fecha en la cual, la citada Jueza dictó la parte resolutiva de la Sentencia, declarando a la imputada Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión (fs. 413 a 415 vta.).

Precisados estos antecedentes, conviene recordar que el fundamento del recurso de casación respecto al cual, este Tribunal abrió su competencia conforme se establece del Auto Supremo 066/2014-RA de 31 de marzo, está referido a la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, que anuló la Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre, con el fundamento de vulneración de uno de los principios rectores que hacen al desarrollo del juicio oral, como es el de inmediación, cuando en criterio de la parte recurrente la actuación en suplencia legal de un juez no amerita la nulidad de obrados.

Ahora bien, considerando los criterios doctrinales expuestos en el acápite III.1. de la presente Resolución respecto al principio de inmediación, se tiene que el espíritu del art. 330 del CPP, busca garantizar un contacto directo de las partes y la prueba de forma concentrada en el curso del juicio oral, público y con todas las garantías procesales, actuados en base a los cuales el Juez emitirá la Sentencia, hecho que tiende a garantizar que el Juez que presenció de manera ininterrumpida el juicio sea quien emita la Sentencia, y no un Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida.

En el caso presente, conforme se advierte de los antecedentes expuestos, el juicio fue sorteado al Juzgado Cuarto de Sentencia de La Paz cuya titular (Susana Leytón Quiroga), radicó la causa e instaló la audiencia de conciliación (suspendida) en observancia del art. 377 del CPP, para luego ser suplida por el Juez Quinto de Sentencia (Rubén Ramírez), que en el caso en análisis, intervino en el desarrollo del juicio oral, específicamente en la fase destinada a la actividad probatoria de las partes, para nuevamente intervenir la Jueza Cuarto de Sentencia, siguiendo con el trámite del juicio oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos conclusivos y se emita finalmente la Sentencia condenatoria.

Por lo señalado, se establece que dos Jueces unipersonales conocieron y tramitaron de manera alterna las distintas fases del juicio oral, por lo que este Tribunal, considera que se vulneró flagrantemente el principio de inmediación establecido en el procedimiento penal y como consecuencia directa, el debido proceso a que tienen derecho las partes, pues cabe recordar, que es deber del Estado garantizar este derecho fundamental de las personas, el cual tiene íntima relación con el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), derechos que además se encuentran consagrados no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en el Código de Procedimiento Penal, pues éste desarrolla y concretiza las garantías y derechos fundamentales establecidos en ella, por esa razón, el juicio oral como las actuaciones en él efectuadas, deben estar garantizadas por una continuidad efectiva, y con ello lograr también la consumación del principio de inmediación, el que no puede ser interrumpido o quebrantado por la sustitución del Juez que tramitó de inicio el juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues ante la posible acefalía, suspensión o cualquier otra razón legal que hubiera impedido a la titular del Juzgado Cuarto de Sentencia donde fue sorteado el juicio, le correspondía conocer, tramitar y concluir el juicio con la emisión de la Sentencia al Juez suplente legal y de ninguna manera podían interactuar alternamente (inmediación) con las partes y la prueba, Jueces diferentes, desconociendo con ello no sólo el principio de inmediación, sino también otros principios (concentración y continuidad) que rigen el sistema penal acusatorio, incurriendo de esta manera en defectos absolutos, no susceptibles de convalidación. Sumado a las deficiencias anotadas, también concurre una evidente vulneración del debido proceso en su elemento al Juez natural (competente), pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia, lo que amerita la nulidad de sus actos.

Todos estos aspectos, fueron considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente al disponer la procedencia del recurso interpuesto por Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig y anular la Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre de 2005 y que este proceder no implica vulneración al derecho de seguridad jurídica, ni el de acceso a una justicia pronta y oportuna.

Por último, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, por no señalar el por qué las actuaciones del Juez suplente son nulas, si a tiempo de designarlo no se le hizo la advertencia de que no debía conocer juicios orales o que si sustanciaba alguno debía concluirlo; revisada la resolución impugnada, en su CONSIDERANDO III, inc. d., expresamente señala: “Finalmente con relación a la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el Art. 115-II de la CPE y nulidad de actos por mandato expreso de los Arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal; se debe considerar que conforme se tiene de las Actas de Juicio Oral de 30 de abril de 2015 cursante a fs. 369-372 del Cuaderno de Acusación, se evidencia que el Juez 5to. de Sentencia Dr. Rubén Ramírez Conde, presidió y recibió las atestaciones de Mario Ignacio Belmonte Basaure y Víctor Mamani Laruta. Sin embargo dichas atestaciones fueron valoradas por el Juez Cuarto de Sentencia Dra. Susana Leytón Quiroga a momento de emitir la Sentencia…”; de igual manera, en el inciso c., expresa: “…INMEDIACIÓN: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes (…) comprendiendo que el principio de inmediación constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia (…) quienes en base a ese conocimiento directo realizarán una adecuada valoración (...) el juzgador deberá entablar una relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas aportadas por éstos sin la existencia de intermediarios. Evidenciándose que en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad ante quien se ha producido toda la prueba durante el juicio oral, público y contradictorio es el Dr. Rubén Ramírez y no la Dra. Susana Leytón Quiroga Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal quien sin haber estado presente durante la judicialización de toda la prueba y la fundamentación realizada por las partes, emitió la Sentencia…”.

De la glosa precedente, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera clara y concisa, explicó que al vulnerarse el principio de inmediación, ese actuar constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, este Tribunal considera que el fallo impugnado no carece de motivación como sostiene la parte recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 908 a 910 vta., interpuesto por Oscar Antezana Malpartida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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