TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2014
Sucre: 08 de mayo 2014
Expediente : PT - 10 - 14 - S
Partes : Teodoro Ramírez Martínez. c/ Julia Peñaranda Vedia.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Julia Peñaranda Vedia contra el Auto de Vista Nº 15/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Teodoro Ramírez Martínez contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 154 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 155, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Teodoro Ramírez Martínez interpone demanda ordinaria de divorcio en contra de Julia Peñaranda Vedia, fundada en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 17 de junio de 1978, dentro del cual procrearon seis hijos, cinco de los cuales son mayores de edad, con autonomía y vida propia, excepto el menor Oliver Cristhian Ramírez Peñaranda y que debido a la falta de fuentes laborales tuvo que emigrar a la República de Argentina desde el año 2005, momento desde el cual se encuentra separado de su esposa de forma libre y continuada e ininterrumpida por más de 7 años. A fs. 53 a 54, la demandada responde en forma negativa a la demanda, aduciendo que evidentemente su esposo se fue a trabajar a la República Argentina, sin embargo retorna en forma periódica a su hogar conyugal, siendo que estuvo en el mismo desde el 15 de enero al 17 de febrero del 2012 y desde el 5 de octubre de 2012 a 22 de diciembre de 2013, por consiguiente no es evidente que estén separados por más de 2 años.
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la Sentencia Nº 80/2013 de 01 de noviembre de 2013,
declarando probada la demanda, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, y en ejecución de fallo se proceda a la división y partición de los inmuebles adquiridos en vigencia del matrimonio.
Fallo judicial que fue recurrido de apelación por Julia Peñaranda Vedia a través del memorial de fs. 118 y vta., mismo que fue resuelto por Auto de Vista No.15/2014 de 07 de febrero de 2014, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada.
Contra esta última resolución, Julia Peñaranda Vedia, interpone el recurso de casación en el fondo que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente en forma confusa, desordenada y repetitiva acusa errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos del fs. 85, 86, 87 y 89, los cuales –dice- son copias simples que no merecen valor probatorio como el asignado por los de instancia para declarar probada la demanda.
Acusa que la Resolución recurrida contiene disposiciones contrarias, al sostener por una parte que se ha probado la separación de los consortes empero de igual forma reconocer que los testigos vieron al demandante en el domicilio de la recurrente.
Asimismo acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, la cual según la recurrente contendría evidentes contradicciones, ya que los testigos de cargo declararon que los esposos se encuentran separados y los de descargo que no existió dicha desvinculación conyugal porque veían al esposo en el domicilio de la demandada, acusa también que las testificales referidas no merecieron el mismo valor probatorio, vulnerando lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio reclamado por la impugnante, referido a la errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos de fs. 85, 86, 87 y 89 de obrados, documentos que serían copias simples sin valor probatorio alguno, de la revisión de los actuados procesales se advierte que las fojas referidas dan cuenta de la existencia de un proceso de Asistencia Familiar, instaurado por la recurrente contra el demandante Teodoro Ramírez Martínez consistentes en: memoriales de apersonamiento de los hijos de ambos al proceso de fecha 26 de abril de (fs. 88); liquidación de asistencia familiar cursante a fs. 87, faccionada a partir del 30 de abril del 2004 al 30 de abril del 2013; memorial presentado por Julia Peñaranda Vedia cursante a fs. 86 de fecha 19 de junio de 2013 respondiendo a la observación de la liquidación y por ultimo memorial de fecha 8 de julio 2013 de fs. 85 por el que la Sra. Peñaranda justifica su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue diferida, pidiendo nuevo señalamiento, memoriales y planilla de liquidación que merecieron la providencia correspondiente, firmando al efecto el Juez de la causa, “Abog. Juan Carlos Orellana F. Juez Instructor 2do de Familia”, conjuntamente la Actuaria “Abog. I. Paola Azurduy Guzmán”, cuyas firmas y sellos de los funcionarios judiciales referidos, que se encuentran insertas al pie de las providencias son originales, motivo por el cual no es evidente que la prueba observada carezca del valor probatorio como refiere la recurrente. Al margen de ello, este máximo Tribunal no advierte que la recurrente haya efectuado reclamo alguno, en el momento procesal pertinente (ante el Juez A quo y antes de la dictación de la Sentencia), pues como se advierte por providencia de fecha 22 de julio de 2013 (fs. 89 vuelta), el Juez de la causa, puso a conocimiento de la demanda prueba observada, la cual no mereció pronunciamiento alguno, precluyendo su derecho a reclamar, conforme prevé el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual dicha reclamación carece de mérito.
Respecto a las supuestas contradicciones que contendría la resolución recurrida, dicho agravio tampoco es evidente, debido a que el Tribunal de Alzada a tiempo de fundamentar la resolución recurrida refirió: “si bien la prueba de descargo ha demostrado haber visto al demandante con su cónyuge en la misma casa, ello no significa que exista convivencia entre ambos esposos, o hayan vuelto a la vida en común. Pues la documental, y en especial la de fs. 85 a 88 son categóricas y demuestran la separación de los esposos indicados, esta prueba, conjuntamente la testifical de cargo disminuyen la fuerza probatoria de la testifical de descargo”, es decir, no existe contradicción en la resolución referida si no una ponderación de la prueba testifical de cargo y la documental presentada por el actor respecto a las atestaciones de los testigos de descargo, documental que fue valorada por los Jueces de grado con acertado criterio, pues el hecho de que los testigos de descargo declararan que vieron al demandante Teodoro Ramírez Martínez en el mismo domicilio de la demandada, aspecto que no fue negado por el actor, quien refirió que ocupaba una habitación con salida a la calle Baldomero s/n de esa ciudad, (domicilio que habita la demandada junto a sus hijos), no constituye vida conyugal, es decir que el hecho de cohabitar temporalmente el mismo inmueble de ninguna manera implica vida en común, como refiere la recurrente, más aun si las testificales no fueron el único medio probatorio valorado por los de instancia, quienes al margen de las declaraciones testificales aludieron a la documentación cursante de fs. 85 a 89 de obrados, documentales que como se refirió, dan cuenta de la existencia de un proceso de Asistencia Familiar instaurado por la demandada Julia Peñaranda contra el actor, proceso en el cual se practicó una planilla de liquidación, siendo la fecha de inicio de la misma el 30 de abril del 2004 hasta el 30 de abril del 2013, por el que se evidencia la separación de los cónyuges mucho antes incluso de que el actor se ausentara a la República de Argentina el año 2005.
Por último y respecto al error de hecho y derecho en que hubieran incurrido los de instancia en la apreciación de la prueba testifical, tampoco resulta evidente como se refirió en los párrafos anteriores, debido a que estas declaraciones testificales tanto de cargo y descargo no fueron los únicos medios probatorios que valoraron los jueces de grado para declarar probada la demanda y su respectiva confirmación. Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra que el accionar del A quo y menos del Ad quem haya infringido las normas procesales citadas en el recurso y más bien los mismos cumplieron a cabalidad con la realización de la justicia material pretendida con el presente proceso.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Peñaranda Vedia contra el Auto de Vista 15/2014 de fecha 07 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 149. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2014
Sucre: 08 de mayo 2014
Expediente : PT - 10 - 14 - S
Partes : Teodoro Ramírez Martínez. c/ Julia Peñaranda Vedia.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 152, interpuesto por Julia Peñaranda Vedia contra el Auto de Vista Nº 15/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Teodoro Ramírez Martínez contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 154 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 155, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Teodoro Ramírez Martínez interpone demanda ordinaria de divorcio en contra de Julia Peñaranda Vedia, fundada en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 17 de junio de 1978, dentro del cual procrearon seis hijos, cinco de los cuales son mayores de edad, con autonomía y vida propia, excepto el menor Oliver Cristhian Ramírez Peñaranda y que debido a la falta de fuentes laborales tuvo que emigrar a la República de Argentina desde el año 2005, momento desde el cual se encuentra separado de su esposa de forma libre y continuada e ininterrumpida por más de 7 años. A fs. 53 a 54, la demandada responde en forma negativa a la demanda, aduciendo que evidentemente su esposo se fue a trabajar a la República Argentina, sin embargo retorna en forma periódica a su hogar conyugal, siendo que estuvo en el mismo desde el 15 de enero al 17 de febrero del 2012 y desde el 5 de octubre de 2012 a 22 de diciembre de 2013, por consiguiente no es evidente que estén separados por más de 2 años.
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la Sentencia Nº 80/2013 de 01 de noviembre de 2013,
declarando probada la demanda, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, y en ejecución de fallo se proceda a la división y partición de los inmuebles adquiridos en vigencia del matrimonio.
Fallo judicial que fue recurrido de apelación por Julia Peñaranda Vedia a través del memorial de fs. 118 y vta., mismo que fue resuelto por Auto de Vista No.15/2014 de 07 de febrero de 2014, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada.
Contra esta última resolución, Julia Peñaranda Vedia, interpone el recurso de casación en el fondo que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente en forma confusa, desordenada y repetitiva acusa errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos del fs. 85, 86, 87 y 89, los cuales –dice- son copias simples que no merecen valor probatorio como el asignado por los de instancia para declarar probada la demanda.
Acusa que la Resolución recurrida contiene disposiciones contrarias, al sostener por una parte que se ha probado la separación de los consortes empero de igual forma reconocer que los testigos vieron al demandante en el domicilio de la recurrente.
Asimismo acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, la cual según la recurrente contendría evidentes contradicciones, ya que los testigos de cargo declararon que los esposos se encuentran separados y los de descargo que no existió dicha desvinculación conyugal porque veían al esposo en el domicilio de la demandada, acusa también que las testificales referidas no merecieron el mismo valor probatorio, vulnerando lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio reclamado por la impugnante, referido a la errónea interpretación de los arts. 1309, 1311, 1289 y 1330 del Código Civil con relación a los documentos de fs. 85, 86, 87 y 89 de obrados, documentos que serían copias simples sin valor probatorio alguno, de la revisión de los actuados procesales se advierte que las fojas referidas dan cuenta de la existencia de un proceso de Asistencia Familiar, instaurado por la recurrente contra el demandante Teodoro Ramírez Martínez consistentes en: memoriales de apersonamiento de los hijos de ambos al proceso de fecha 26 de abril de (fs. 88); liquidación de asistencia familiar cursante a fs. 87, faccionada a partir del 30 de abril del 2004 al 30 de abril del 2013; memorial presentado por Julia Peñaranda Vedia cursante a fs. 86 de fecha 19 de junio de 2013 respondiendo a la observación de la liquidación y por ultimo memorial de fecha 8 de julio 2013 de fs. 85 por el que la Sra. Peñaranda justifica su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue diferida, pidiendo nuevo señalamiento, memoriales y planilla de liquidación que merecieron la providencia correspondiente, firmando al efecto el Juez de la causa, “Abog. Juan Carlos Orellana F. Juez Instructor 2do de Familia”, conjuntamente la Actuaria “Abog. I. Paola Azurduy Guzmán”, cuyas firmas y sellos de los funcionarios judiciales referidos, que se encuentran insertas al pie de las providencias son originales, motivo por el cual no es evidente que la prueba observada carezca del valor probatorio como refiere la recurrente. Al margen de ello, este máximo Tribunal no advierte que la recurrente haya efectuado reclamo alguno, en el momento procesal pertinente (ante el Juez A quo y antes de la dictación de la Sentencia), pues como se advierte por providencia de fecha 22 de julio de 2013 (fs. 89 vuelta), el Juez de la causa, puso a conocimiento de la demanda prueba observada, la cual no mereció pronunciamiento alguno, precluyendo su derecho a reclamar, conforme prevé el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual dicha reclamación carece de mérito.
Respecto a las supuestas contradicciones que contendría la resolución recurrida, dicho agravio tampoco es evidente, debido a que el Tribunal de Alzada a tiempo de fundamentar la resolución recurrida refirió: “si bien la prueba de descargo ha demostrado haber visto al demandante con su cónyuge en la misma casa, ello no significa que exista convivencia entre ambos esposos, o hayan vuelto a la vida en común. Pues la documental, y en especial la de fs. 85 a 88 son categóricas y demuestran la separación de los esposos indicados, esta prueba, conjuntamente la testifical de cargo disminuyen la fuerza probatoria de la testifical de descargo”, es decir, no existe contradicción en la resolución referida si no una ponderación de la prueba testifical de cargo y la documental presentada por el actor respecto a las atestaciones de los testigos de descargo, documental que fue valorada por los Jueces de grado con acertado criterio, pues el hecho de que los testigos de descargo declararan que vieron al demandante Teodoro Ramírez Martínez en el mismo domicilio de la demandada, aspecto que no fue negado por el actor, quien refirió que ocupaba una habitación con salida a la calle Baldomero s/n de esa ciudad, (domicilio que habita la demandada junto a sus hijos), no constituye vida conyugal, es decir que el hecho de cohabitar temporalmente el mismo inmueble de ninguna manera implica vida en común, como refiere la recurrente, más aun si las testificales no fueron el único medio probatorio valorado por los de instancia, quienes al margen de las declaraciones testificales aludieron a la documentación cursante de fs. 85 a 89 de obrados, documentales que como se refirió, dan cuenta de la existencia de un proceso de Asistencia Familiar instaurado por la demandada Julia Peñaranda contra el actor, proceso en el cual se practicó una planilla de liquidación, siendo la fecha de inicio de la misma el 30 de abril del 2004 hasta el 30 de abril del 2013, por el que se evidencia la separación de los cónyuges mucho antes incluso de que el actor se ausentara a la República de Argentina el año 2005.
Por último y respecto al error de hecho y derecho en que hubieran incurrido los de instancia en la apreciación de la prueba testifical, tampoco resulta evidente como se refirió en los párrafos anteriores, debido a que estas declaraciones testificales tanto de cargo y descargo no fueron los únicos medios probatorios que valoraron los jueces de grado para declarar probada la demanda y su respectiva confirmación. Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra que el accionar del A quo y menos del Ad quem haya infringido las normas procesales citadas en el recurso y más bien los mismos cumplieron a cabalidad con la realización de la justicia material pretendida con el presente proceso.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Peñaranda Vedia contra el Auto de Vista 15/2014 de fecha 07 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 149. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado de la actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán