Auto Supremo AS/0201/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2014-RRC

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 201/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Nancy Lizeth Chambi Ramos
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 208 a 214 vta., Nancy Lizeth Chambi Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, de fs. 189 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito de las acusaciones pública (fs. 3 y vta.), particular (fs. 55 a 57 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 14/2013 de 17 de abril (fs. 156 a 162), que declaró a la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos, autora del delito Estelionato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y al pago de las costas y el resarcimiento de los daños civiles, ocasionados al Estado y a la víctima.

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos (fs. 167 a 174), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2014 (fs. 189 a 193), que declaró improcedente el recurso y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 008/2014-RA de 24 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó expresa y separadamente todos y cada uno de los puntos apelados, habiendo incurrido incluso en incongruencia omisiva, basándose únicamente en presunciones, lo cual constituye un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP e incongruencia omisiva, en contravención al principio de legalidad y del derecho al debido proceso, extremos por los que considera violados los arts. “16.II” de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 inc. 3) numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, añadiendo que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente los puntos apelados relativos a: 1) La observación efectuada al primer considerando de la Sentencia 14/2013, donde no se discurrió que ella no tenía conocimiento que sobre el lote objeto de la transferencia pesaba un gravamen; menos, que el documento de compraventa que firmó, constituía uno de transferencia de lote de terreno; al contrario, habiendo reconocido que tenía una deuda a favor de la acusadora particular y confiando en la buena fe del abogado de la parte acusadora, creyó que el referido documento constituía una prórroga para la cancelación de la deuda; 2) Con relación al considerando “II”, sobre la presunta valoración descriptiva e intelectiva de los testimonios prestados por los testigos de cargo así como de la prueba documental, el Tribunal de Sentencia de manera generalizada deduce y supone que como acusada tenía conocimiento del gravamen que existía sobre el inmueble; empero, no refiere qué prueba es la que lleva a tal convicción, constituyendo este argumento, base de su condena, una simple suposición subjetiva.

Adicionalmente cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, cuestionando que el Auto de Vista no advirtió la contradicción en la que incurre la Sentencia condenatoria con relación a la ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba, omisión que de acuerdo a los precedentes contradictorios citados, constituye defecto insalvable.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se remitan antecedentes nuevamente ante el Tribunal de alzada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 008/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 222 a 224 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte imputada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia, declaró a la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos, autora de la comisión del delito de estelionato, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, condenándole al pago de las costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, argumentando que:

1) El Ministerio Público, no demostró que hayan concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa “el engaño y el ardid” en la conducta de la imputada, más al contrario, de todos los datos del juicio oral, se tiene que su accionar se subsume solamente al tipo penal de Estelionato, por cuanto a sabiendas que su lote de terreno se encontraba gravado desde agosto de 2009, procedió a venderlo como bien libre a favor de la víctima Adelaida Susana Velásquez, mediante documento privado de 23 de marzo de 2010, haciendo constar en la cláusula quinta del referido documento que el bien inmueble objeto de venta, se encontraba libre de gravámenes, actuando de mala fe, con conocimiento y voluntad y aprovechándose de la desesperación de la víctima por recuperar el dinero que le prestó a la actual procesada, ocasionándole a aquella un gran perjuicio.

2) La víctima es una persona modesta mientras que la imputada tiene grado de instrucción universitaria, por lo cual no resulta ser cierto que ella pensó que el documento que firmó estaba en blanco o que no llegó a leer su contenido, enterándose con posterioridad que había aparecido vendiendo su terreno y que sobre él pesaba un gravamen, más aun tomándose en cuenta que en oficinas del abogado y del Notario de Fe Pública, Guido Valdivieso y de acuerdo a las declaraciones de los testigos Adelaida Susana Velasco y Rolando Veizaga Ayala, revisó y leyó el documento, para posteriormente estampar su firma de manera voluntaria, lo que motivó el reconocimiento de firmas por parte del Notario.

3) Resulta evidente que en el hecho atribuido están presentes los elementos de acción y tipicidad, constituyendo tal accionar contrario a derecho, además de no existir justificación eximente alguna, en la medida que dicho ilícito atenta un bien jurídico, cual es el patrimonio. Igualmente concluye que, la acusada es una persona mayor de edad, en perfectas condiciones físicas y mentales; por ende, su conducta es reprochable penalmente, estando por tal razón presente el elemento de culpabilidad.

II.2.De la apelación restringida de la procesada.

Nancy Lizeth Chambi Ramos, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 14/2013 de 17 de abril, de acuerdo a los siguientes argumentos:

a) No tenía conocimiento que el documento que firmó en la oficina del abogado Richard Montaño Pasquin, constituía una transferencia de su lote de terreno, sino que estaba suscribiendo un documento de prórroga para pagar una deuda a la querellante; asimismo, en el tercer considerando en la “presunta” valoración descriptiva e intelectiva de la atestación testifical y de la documentación de cargo, el Tribunal Quinto de Sentencia, de manera generalizada deduce que tenía conocimiento que el inmueble “supuestamente” transferido tenía un gravamen; empero, no existe prueba alguna que demuestre tal extremo, evidenciando una ausencia de fundamentación y valoración de la prueba, configurándose en defecto absoluto que ningún Tribunal puede convalidar.

b) Existe una valoración defectuosa de la prueba y por ende una falta de aplicación de la sana crítica lo que habilita al Tribunal de alzada a determinar la anulación del juicio y su reenvío a otro.

Finaliza especificando que la aplicación que pretende es que se realice una correcta y verdadera valoración de la prueba, aplicando la sana crítica, tanto de manera individual como en su conjunto, explicando el por qué se desvirtúan ciertas pruebas y se consideran indispensables otras.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, señalando sobre los agravios denunciados por la apelante, relacionado al recurso en análisis, que:

i)El Tribunal de alzada no puede efectuar la construcción de las cuestiones de hecho, como equivocadamente pretende la apelante al incorporar bajo su propio razonamiento cuestionantes y circunstancias fácticas, incluso con imprecisiones, que surgen únicamente de su propia intervención en el juicio, que no han sido respaldadas y menos demuestran la concurrencia de los elementos objetivo ni subjetivo del tipo penal de Estelionato, traducidos en el elemento del dolo y del conocimiento o el haber actuado “a sabiendas”; es decir, que la acusada, transfirió el lote de terreno de su propiedad por sí y en su condición de apoderada de su esposo Miguel Ángel Soliz Antezana, cuando este inmueble se encontraba gravado con una obligación anterior que consta en la oficina de Derechos Reales; conclusión arribada por el Tribunal de instancia, a partir del análisis y valoración de cada una de las pruebas y de los razonamientos expuestos en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica racional, teniendo presente la secuencia de los hechos con relación al inmueble en cuestión, la corrección a la identidad de una de las propietarias, el poder otorgado por Miguel Ángel Soliz Antezana a la apelante y la transferencia del lote de terreno con pacto de rescate a favor de la querellante, último documento que fue avalado por Notario de Fe Pública al haberse efectuado el reconocimiento de firmas, constando en éste como única firma la de la apelante como vendedora, que actuó por sí y como apoderada de Miguel Ángel Soliz Antezana, junto a la querellante como compradora, no siendo evidente que en este documento aparezca la firma de su representado, como erradamente indica entre sus fundamentos de agravio, resultando que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva penal.

ii) Del análisis y lectura íntegra de la Sentencia, concluye que no es evidente que se omitió efectuar la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, de cada una de las pruebas incorporadas a juicio bajo las reglas del proceso penal acusatorio, público, contradictorio y con inmediación ante el Tribunal inferior, por cuanto se encuentran descritas de manera individual, a las que se otorgó su “peso” probatorio de manera motivada y el análisis intelectivo del conjunto de la prueba esencial, conforme establecen los arts. 124 y 173 del CPP, dado que el hecho de que la Sentencia no sea más abundante y ampulosa no implica que carezca de la motivación suficiente, si en ella se dan cuenta de los motivos que constituyen los razonamientos lógicos por los que el Tribunal de Sentencia, concluyó respecto de la responsabilidad penal de la imputada en la subsunción del hecho y de su conducta al tipo penal acusado de Estelionato.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos de la recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 008/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte del art. 416 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada sobre la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a los puntos apelados en el recurso de apelación restringida, relativos a su desconocimiento sobre el gravamen que existía sobre el lote de terreno que supuestamente transfirió a la víctima y a las pruebas que llevaron a asumir al Tribunal de Sentencia que efectivamente conocía sobre los hechos imputados; así como la inobservancia respecto a la denunciada falta de fundamentación en la valoración de la prueba en la Sentencia condenatoria.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

La recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, invocó los siguientes precedentes contradictorios:

Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que en su doctrina legal aplicable, dispone: “Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que especifica que: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que determina: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece: "…el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

Precedentes contradictorios con los que, el actual Tribunal Supremo de Justicia, al advertir que en cada uno de los casos el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida; no emitió la Resolución conforme exigen las normas previstas por los arts. 124 y 398 del CPP y el Auto de Vista no explicó el iter lógico que siguió el Tribunal de apelación para determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, respectivamente; resaltó la labor del Tribunal de alzada, en cuanto a la resolución del recurso de apelación restringida, estableciendo que debe pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, individualizándolos y absolviendo las cuestionantes de manera fundamentada.

El Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que en su doctrina legal aplicable concluye: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara”.

El precedente aludido, resolvió un caso en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenció que el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia del inferior, fundamentó insuficientemente la valoración de la prueba e incurrió en defectuosa valoración de la misma, concluyendo que dicha omisión constituye un defecto insalvable, por crear incertidumbre en la parte acusadora y afectar la aplicación de la ley sustantiva.

III.2. Análisis del caso concreto.

Efectuada la revisión pormenorizada de la Sentencia 14/2013, recurso de apelación restringida planteada por la imputada, su resolución mediante el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste conforme se tiene determinado en el Auto Supremo 008/2014-RA que admitió el presente recurso, se evidencia que sobre el primer punto apelado por la imputada, traducido en la no consideración, por parte del Tribunal de instancia, de su desconocimiento sobre que el documento que firmó constituía un documento de transferencia de su inmueble, por cuanto creyó que se trataba de un compromiso de pago respecto a una deuda que contrajo con anterioridad con la acusadora particular, el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo reflejado en el inc. i) del punto II.3 del presente Auto Supremo, se dedicó a explicar de manera fundamentada y motivada que el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis detallado de las pruebas aportadas en juicio, bajo las reglas de la sana crítica racional, habiendo considerado que la procesada contaba con un poder otorgado por Miguel Ángel Soliz, a través del cual procedió a la suscripción del compromiso de compraventa con pacto de rescate con la acusadora particular, constando únicamente su firma en su calidad de vendedora, habiendo actuado por sí y en representación de su poderconferente, documento plenamente validado por Notario de Fe Pública, ante quien las partes intervinientes -actuales recurrente y acusadora particular- efectuaron el reconocimiento de sus firmas, certeza con la que el Tribunal de alzada concluyó que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, la imputada adecuó su conducta al tipo penal de Estelionato.

Ahora, con relación al segundo punto apelado por la recurrente relativo a la supuesta defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal Quinto de Sentencia, al existir ausencia de aplicación de la sana crítica, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme consta en el inc. ii) del acápite II.3 de este fallo, motivada y fundamentadamente, estableció que la Sentencia condenatoria, efectuó una argumentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, de cada una de las pruebas incorporadas a juicio, bajo las reglas del proceso penal acusatorio, aseverando que las pruebas fueron descritas de manera individual, otorgándoles valor probatorio, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la citada Sala Penal Primera, actuando como Tribunal de apelación, absolvió cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo evidente que haya incurrido en ausencia de fundamentación e incongruencia omisiva, o que no haya considerado que la Sentencia se basa en simples presunciones, por cuanto estableció expresa y claramente que el Tribunal de Sentencia analizó e individualizó cada una de las pruebas incorporadas a juicio, sobre las que aplicó las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción que la imputada, con pleno conocimiento del hecho atribuido, firmó un documento de transferencia de inmueble, aseverando en la cláusula quinta que el mismo no tenía gravamen alguno, a pesar que sobre el mismo constaba uno desde agosto de 2009; argumentaciones que permiten concluir que la Resolución recurrida de casación, no contradice los precedentes invocados por la recurrente y desglosados en el acápite III.1 del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Lizeth Chambi Ramos, cursante de fs. 208 a 214 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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