TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: Cochabamba 16/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rita Gonzales Vargas
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, que cursa de fs. 270 a 271, Rita Gonzales Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Mediante Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012 (fs. 227 a 238), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 245), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 258 a 262 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación de fs. 270 a 271 y del Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 390 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente alude que si bien el Auto de Vista impugnado declaró procedente la apelación restringida por insuficiente fundamentación jurídica respecto de la subsunción del hecho a un tipo penal concreto, no hizo una precisión de la inaplicabilidad de la figura de Tráfico que fue peticionada en base a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que estableció “la necesidad de demostrar por parte del acusador la comercialización de sustancias controladas”; asimismo, señaló que su persona no tenía dominio o posesión sobre dicha sustancia, desconociendo su existencia en razón a que la misma fue entregada a sus hijas menores de edad por Hugo Flores Tipa, por el informante de antinarcóticos; señaló que el Auto de Vista recurrido no precisó que, al no haber sido demostrada la comercialización, mal puede subsumirse el hecho en los arts. 48, con relación al art. 33 de la Ley 1008, en el entendido que nunca fue encontrada con la sustancia, ni en posesión de ella y menos en su comercialización, por lo que correspondía ordenar el juicio de reenvió a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare su absolución; empero, el Auto de Vista pretende la aplicación de una solución culposa, sin considerar los principios in dubio pro reo y pro homine.
A tal efecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007, referidos a la debida motivación y fundamentación de los fallos respecto a los puntos esenciales del proceso, cuya inobservancia constituye vulneración al debido proceso, así como la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
Solicita se ordene al Tribunal de casación que, evidenciando la falta de pronunciamiento sobre este punto ordene al Tribunal ad quem pronunciamiento expreso al respecto, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 270 a 271, interpuesto por Rita Gonzales Vargas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1 Por Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
II.2 Contra la Sentencia referida precedentemente, la imputada Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes cinco motivos:
1)En la Sentencia no existe el nexo entre el hecho y el tipo penal, ni la especificación de los motivos fácticos y jurídicos por los que se llega a concluir que es autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, mucho menos señala con precisión cuales serían los subtipos penales en los que incurrió tomando en cuenta que el delito que se le atribuyó contiene trece sub tipos; por lo que se vulneró la ley sustantiva y adjetiva penal, el debido proceso y la seguridad jurídica; señala como doctrina legal aplicable, el Auto Supremo 30 de 31 de marzo de 2005.
2)Como imputada fue calificada en la Sentencia como una “persona psicológicamente complicada por los problemas sociales”, expresión malintencionada que no debe contener una resolución como la Sentencia, constituyendo una violación de los derechos fundamentales de las personas por ofender la dignidad y decoro, constituyendo ese hecho un delito contra el honor que viola el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala como doctrina legal el Auto Supremo 63/2007 de 27 de enero.
3)La Sentencia hizo una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señaló que se le impuso un tipo penal genérico y que la Sentencia no consideró las circunstancias atenuantes inmersas en los arts. 38, 39 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
4)La Resolución apelada vulneró el principio iura novit curia, pues la figura del Tráfico de Sustancias Controladas en su esencia corresponde al hecho de traficar o poner en movimiento, así como el de comercializar sustancias controladas conforme a la doctrina señalada en el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006; señala expresamente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre, ambos de 2006.
5)Por último, la Sentencia carece de fundamentación al no haber señalado en cuál de los subtipos penales de Tráfico de Sustancias Controladas incurrió, por lo que la subsunción de los hechos al tipo penal fue genérica sin seguir las reglas de la precisión y coherencia y la lógica jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del citado Código vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a cuyo fin menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 3 de 26 de enero de 2007.
II.3 Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto bajo la siguiente fundamentación:
a)Ante la supuesta vulneración de derechos y garantías bajo dos presupuestos, el primero referido al uso de términos que dañan su honor, y el segundo a la inobservancia de los arts. 38, 39 inc. 2), 40 incs. 1) y 3) del CP, a efecto de considerar las atenuantes; el Tribunal de alzada consideró estas dos denuncias como similares y los resolvió de manera conjunta argumentando que: estos reclamos carecen de mérito en razón a que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración relativa a la fijación de la pena inmersa en los arts. 38 y 40 del CP, pues consideró en base a la prueba acompañada por el Ministerio Público que “la conducta de la imputada, sobre la que concluyeron que la apelante es una mujer adulta, pobre con hijos menores, sola quien mantiene a sus hijos menores ante el abandono de su esposo, de lo que el Tribunal de Sentencia asume que es una persona psicológicamente complicada por los problemas sociales que dice tener. Lo que se considera que la pena que se determina debe serle impuesta en resguardo de la finalidad preventiva especial que busca está en su ejecución (es decir que tenga un carácter rehabilitador y no puramente sancionador)”, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación respecto a las condiciones especiales y personales de la imputada, y que el argumento de “psicológicamente complicada” debe analizárselo de manera conjunta en el fundamento efectuado a tiempo de considerar las atenuantes a favor de la procesada.
b)Con la misma permisibilidad establecida por el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, resolvió de manera conjunta dos agravios; uno referido a la fundamentación contradictoria por el análisis incompleto de las circunstancias que rodean el hecho “no existe nexo entre el hecho y el tipo penal” que no se consideró que el Tráfico de Sustancias Controladas se subsume en trece subtipos penales existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 1); y, el segundo bajo argumentos similares, referido a la falta de fundamentación y consecuente defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la misma norma adjetiva; el Tribunal de alzada consideró insuficientes los fundamentos de la Sentencia, toda vez que el Tribunal de Sentencia no precisó porque consideró que los hechos deben ser subsumidos en la norma sustantiva; es decir, que a partir de la cita de las normas aplicables el A quo debió establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción, y no basarse sólo en suposiciones, por lo que determinó la nulidad de la Sentencia y dispuso reenvío de la causa.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
La parte recurrente alega en el recurso de casación que si bien el Auto de Vista impugnado declaró procedente su apelación restringida, no precisó sobre la inaplicabilidad de la figura de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que su conducta no puede subsumirse al citado tipo penal, por lo que correspondía ordenar el juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare su absolución; a cuyo efecto, invoca tres Autos Supremos en calidad de precedentes, respecto los cuales es necesario identificarlos a los fines de que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna y resuelva la problemática planteada.
III.1 De los precedentes contradictorios invocados.
El Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas del Código de procedimiento penal son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el no realizar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, significa incumplimiento del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por ende vulneración al debido proceso Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, por lo que regularizando el Procedimiento, se establece la presente doctrina legal aplicable para fines de que sea observada en sujeción a la ley adjetiva penal”. Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal Supremo, el incumplimiento del requisito formal de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, en infracción del art. 412 del CPP y en vulneración al derecho a la garantía constitucional al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto como previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por su parte el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, en lo atinente al presente recurso, señaló que: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación”; agregando que: “…tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado”. Este entendimiento fue asumido ante la verificación de que el Tribunal de alzada en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del CPP, emitió resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronunció con relación a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, pese a las previsiones del art. 398 del CPP.
Por último, el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación” (Las negrillas son nuestras).
Esta doctrina fue establecida por el Tribunal Supremo, al constatar que el Auto de Vista impugnado, después de hacer una relación del proceso, de la sentencia apelada y parcialmente de los motivos de apelación, no se refirió individualmente a cada uno de ellos, ni individualizó las normas invocadas o los motivos fácticos de los reclamos, omitiendo incluso referirse a uno de los motivos alegados en apelación.
III.2 Análisis del caso concreto.
De los motivos del recurso de apelación restringida formulado por la parte imputada, descritos en cinco puntos identificados en los incs. 1) al 5) del acápite II.2. de la presente Resolución y los puntos resueltos en el Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada, con la permisibilidad del Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, inicialmente resolvió de manera conjunta los motivos descritos en los incs. 2) y 3), concluyendo que los argumentos alegados por la imputada carecían de mérito, porque el Tribunal de Sentencia realizó una valoración relativa a la fijación de pena conforme los arts. 38 y 40 del CP en función a las condiciones especiales y personales de la imputada, sin trasgredir derecho o garantía constitucional relativa al honor; posteriormente, resolvió también en forma conjunta los motivos expuestos en los incs. 1) y 5), al resultar similares los argumentos de la recurrente, estableciendo previa referencia a aspectos de índole doctrinal y jurisprudencial relativos a la teoría finalista del delito, que los fundamentos de la sentencia resultaban insuficientes, por cuanto el Tribunal de Sentencia a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, debió optar racionalmente por una de ellas, precisando porqué consideró que los hechos debían ser subsumidos en la norma sustantiva, al no ser suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos a la imputada.
Esta precisión, permite concluir además que el Tribunal de alzada no consideró el motivo expuesto en el inc. 4) de la apelación restringida, por el cual la imputada de manera confusa y sin expresar de manera clara su pretensión con este motivo, refirió que “…la Sentencia vulnero el principio iura novit curia, pues la figura del Tráfico de Sustancias Controladas en su esencia corresponde al hecho de traficar o poner en movimiento, así como el de comercializar sustancias controladas conforme a la doctrina señalada en el A.S. 315 de 25 de agosto de 2006” (sic), exponiendo en casación, pero de manera extemporánea que: “el Auto de Vista impugnado no ha establecido la inexistencia del delito de tráfico, por lo que correspondía con esta apreciación ordenar juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare la absolución de mi persona, por cuanto no existe adecuación alguna del hecho a algún tipo penal…” (sic).
Ahora bien, de la lectura atenta del recurso de apelación restringida se infiere que la pretensión general de la imputada fue que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío, pretensión que fue satisfecha por el Auto de Vista impugnado que en base a la doctrina legal establecida por este Tribunal, señaló que: “el Tribunal a-quo no debió basarse en solo suposiciones que no son certeza ni convencimiento objetivo que satisfaga el razonamiento jurídico establecido en el Art. 365 del CPP, que exige el convencimiento verificado a partir de las conclusiones que se asumen de la prueba judicializada en juicio oral y no puede librarse a la sola presunción del hecho, y siendo que de dicha fundamentación y posterior subsunción es necesario la valoración de las pruebas en su conjunto, aspecto que no le está permitido a los Tribunales de Alzada, por lo que corresponde determinar la nulidad de la presente sentencia y disponer el reenvío de la correspondiente causa” (sic). Esta argumentación corresponde a un pronunciamiento expreso a la solicitud realizada en apelación restringida por la recurrente, pese a que el argumento expuesto en el inc. 4), además de no ser claro y no expresar cuál era la pretensión, no fue considerado por el Tribunal de alzada, que sin embargo de manera clara y conforme a la doctrina legal establecida por este Tribunal enfatizó su imposibilidad de revalorizar las pruebas; por lo que la pretensión de la imputada de que el Tribunal de apelación debió disponer el juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción de su conducta a partir de que la misma no puede ser subsumida al delito de Tráfico o en su caso se declare su absolución, no es atendible, por cuanto estos extremos deber ser dilucidados en el juicio de reenvío bajo los principios rectores propios del sistema acusatorio.
Siempre con relación al motivo del recurso de apelación restringida identificado como inc. 4), debe tomarse en cuenta el principio de Trascendencia, que según el tratadista Orlando A. Rodríguez: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia. De manera que el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia”.
Es decir, que el error jurídico, debe producir efectos nocivos para la parte que lo denuncia y debe ser de tal magnitud que produzca una violación sustancial con repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad, de tal modo que sin la producción de dicho error otros sean los resultados de la resolución impugnada; lo que no acontece en el caso de autos, pues la pretensión de la imputada con su recurso de apelación restringida, fue la nulidad de la Sentencia tal como se determinó en el Auto de Vista impugnado, lo que implica además la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, estableció doctrina emergente de una problemática procesal distinta relativa a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida y en los casos resueltos por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006y 8 de 26 de enero de 2007, las apelaciones restringidas fueron declaradas improcedentes siendo confirmadas las sentencias apeladas, extremo no acontecido en el caso de autos, en el que conforme se precisó precedentemente, el Tribunal de alzada concluyó que los argumentos expuestos por la parte imputada resultaban atendibles, en consecuencia declaró procedente el recurso de apelación y anuló totalmente la sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rita Gonzales Vargas de fs. 270 a 271.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: Cochabamba 16/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rita Gonzales Vargas
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, que cursa de fs. 270 a 271, Rita Gonzales Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Mediante Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012 (fs. 227 a 238), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 245), que fue resuelto mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 258 a 262 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación de fs. 270 a 271 y del Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 390 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente alude que si bien el Auto de Vista impugnado declaró procedente la apelación restringida por insuficiente fundamentación jurídica respecto de la subsunción del hecho a un tipo penal concreto, no hizo una precisión de la inaplicabilidad de la figura de Tráfico que fue peticionada en base a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que estableció “la necesidad de demostrar por parte del acusador la comercialización de sustancias controladas”; asimismo, señaló que su persona no tenía dominio o posesión sobre dicha sustancia, desconociendo su existencia en razón a que la misma fue entregada a sus hijas menores de edad por Hugo Flores Tipa, por el informante de antinarcóticos; señaló que el Auto de Vista recurrido no precisó que, al no haber sido demostrada la comercialización, mal puede subsumirse el hecho en los arts. 48, con relación al art. 33 de la Ley 1008, en el entendido que nunca fue encontrada con la sustancia, ni en posesión de ella y menos en su comercialización, por lo que correspondía ordenar el juicio de reenvió a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare su absolución; empero, el Auto de Vista pretende la aplicación de una solución culposa, sin considerar los principios in dubio pro reo y pro homine.
A tal efecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007, referidos a la debida motivación y fundamentación de los fallos respecto a los puntos esenciales del proceso, cuya inobservancia constituye vulneración al debido proceso, así como la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
Solicita se ordene al Tribunal de casación que, evidenciando la falta de pronunciamiento sobre este punto ordene al Tribunal ad quem pronunciamiento expreso al respecto, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 050/2014-RA de 26 de marzo, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación de fs. 270 a 271, interpuesto por Rita Gonzales Vargas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1 Por Sentencia 15/12 de 11 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rita Gonzales Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
II.2 Contra la Sentencia referida precedentemente, la imputada Rita Gonzales Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes cinco motivos:
1)En la Sentencia no existe el nexo entre el hecho y el tipo penal, ni la especificación de los motivos fácticos y jurídicos por los que se llega a concluir que es autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, mucho menos señala con precisión cuales serían los subtipos penales en los que incurrió tomando en cuenta que el delito que se le atribuyó contiene trece sub tipos; por lo que se vulneró la ley sustantiva y adjetiva penal, el debido proceso y la seguridad jurídica; señala como doctrina legal aplicable, el Auto Supremo 30 de 31 de marzo de 2005.
2)Como imputada fue calificada en la Sentencia como una “persona psicológicamente complicada por los problemas sociales”, expresión malintencionada que no debe contener una resolución como la Sentencia, constituyendo una violación de los derechos fundamentales de las personas por ofender la dignidad y decoro, constituyendo ese hecho un delito contra el honor que viola el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala como doctrina legal el Auto Supremo 63/2007 de 27 de enero.
3)La Sentencia hizo una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señaló que se le impuso un tipo penal genérico y que la Sentencia no consideró las circunstancias atenuantes inmersas en los arts. 38, 39 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
4)La Resolución apelada vulneró el principio iura novit curia, pues la figura del Tráfico de Sustancias Controladas en su esencia corresponde al hecho de traficar o poner en movimiento, así como el de comercializar sustancias controladas conforme a la doctrina señalada en el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006; señala expresamente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre, ambos de 2006.
5)Por último, la Sentencia carece de fundamentación al no haber señalado en cuál de los subtipos penales de Tráfico de Sustancias Controladas incurrió, por lo que la subsunción de los hechos al tipo penal fue genérica sin seguir las reglas de la precisión y coherencia y la lógica jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del citado Código vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a cuyo fin menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 3 de 26 de enero de 2007.
II.3 Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto bajo la siguiente fundamentación:
a)Ante la supuesta vulneración de derechos y garantías bajo dos presupuestos, el primero referido al uso de términos que dañan su honor, y el segundo a la inobservancia de los arts. 38, 39 inc. 2), 40 incs. 1) y 3) del CP, a efecto de considerar las atenuantes; el Tribunal de alzada consideró estas dos denuncias como similares y los resolvió de manera conjunta argumentando que: estos reclamos carecen de mérito en razón a que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración relativa a la fijación de la pena inmersa en los arts. 38 y 40 del CP, pues consideró en base a la prueba acompañada por el Ministerio Público que “la conducta de la imputada, sobre la que concluyeron que la apelante es una mujer adulta, pobre con hijos menores, sola quien mantiene a sus hijos menores ante el abandono de su esposo, de lo que el Tribunal de Sentencia asume que es una persona psicológicamente complicada por los problemas sociales que dice tener. Lo que se considera que la pena que se determina debe serle impuesta en resguardo de la finalidad preventiva especial que busca está en su ejecución (es decir que tenga un carácter rehabilitador y no puramente sancionador)”, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación respecto a las condiciones especiales y personales de la imputada, y que el argumento de “psicológicamente complicada” debe analizárselo de manera conjunta en el fundamento efectuado a tiempo de considerar las atenuantes a favor de la procesada.
b)Con la misma permisibilidad establecida por el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, resolvió de manera conjunta dos agravios; uno referido a la fundamentación contradictoria por el análisis incompleto de las circunstancias que rodean el hecho “no existe nexo entre el hecho y el tipo penal” que no se consideró que el Tráfico de Sustancias Controladas se subsume en trece subtipos penales existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 1); y, el segundo bajo argumentos similares, referido a la falta de fundamentación y consecuente defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la misma norma adjetiva; el Tribunal de alzada consideró insuficientes los fundamentos de la Sentencia, toda vez que el Tribunal de Sentencia no precisó porque consideró que los hechos deben ser subsumidos en la norma sustantiva; es decir, que a partir de la cita de las normas aplicables el A quo debió establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción, y no basarse sólo en suposiciones, por lo que determinó la nulidad de la Sentencia y dispuso reenvío de la causa.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
La parte recurrente alega en el recurso de casación que si bien el Auto de Vista impugnado declaró procedente su apelación restringida, no precisó sobre la inaplicabilidad de la figura de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que su conducta no puede subsumirse al citado tipo penal, por lo que correspondía ordenar el juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare su absolución; a cuyo efecto, invoca tres Autos Supremos en calidad de precedentes, respecto los cuales es necesario identificarlos a los fines de que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna y resuelva la problemática planteada.
III.1 De los precedentes contradictorios invocados.
El Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas del Código de procedimiento penal son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el no realizar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, significa incumplimiento del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por ende vulneración al debido proceso Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, por lo que regularizando el Procedimiento, se establece la presente doctrina legal aplicable para fines de que sea observada en sujeción a la ley adjetiva penal”. Esta doctrina fue establecida al evidenciar el Tribunal Supremo, el incumplimiento del requisito formal de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, en infracción del art. 412 del CPP y en vulneración al derecho a la garantía constitucional al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto como previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por su parte el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, en lo atinente al presente recurso, señaló que: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación”; agregando que: “…tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado”. Este entendimiento fue asumido ante la verificación de que el Tribunal de alzada en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del CPP, emitió resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronunció con relación a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, pese a las previsiones del art. 398 del CPP.
Por último, el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación” (Las negrillas son nuestras).
Esta doctrina fue establecida por el Tribunal Supremo, al constatar que el Auto de Vista impugnado, después de hacer una relación del proceso, de la sentencia apelada y parcialmente de los motivos de apelación, no se refirió individualmente a cada uno de ellos, ni individualizó las normas invocadas o los motivos fácticos de los reclamos, omitiendo incluso referirse a uno de los motivos alegados en apelación.
III.2 Análisis del caso concreto.
De los motivos del recurso de apelación restringida formulado por la parte imputada, descritos en cinco puntos identificados en los incs. 1) al 5) del acápite II.2. de la presente Resolución y los puntos resueltos en el Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada, con la permisibilidad del Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, inicialmente resolvió de manera conjunta los motivos descritos en los incs. 2) y 3), concluyendo que los argumentos alegados por la imputada carecían de mérito, porque el Tribunal de Sentencia realizó una valoración relativa a la fijación de pena conforme los arts. 38 y 40 del CP en función a las condiciones especiales y personales de la imputada, sin trasgredir derecho o garantía constitucional relativa al honor; posteriormente, resolvió también en forma conjunta los motivos expuestos en los incs. 1) y 5), al resultar similares los argumentos de la recurrente, estableciendo previa referencia a aspectos de índole doctrinal y jurisprudencial relativos a la teoría finalista del delito, que los fundamentos de la sentencia resultaban insuficientes, por cuanto el Tribunal de Sentencia a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, debió optar racionalmente por una de ellas, precisando porqué consideró que los hechos debían ser subsumidos en la norma sustantiva, al no ser suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos a la imputada.
Esta precisión, permite concluir además que el Tribunal de alzada no consideró el motivo expuesto en el inc. 4) de la apelación restringida, por el cual la imputada de manera confusa y sin expresar de manera clara su pretensión con este motivo, refirió que “…la Sentencia vulnero el principio iura novit curia, pues la figura del Tráfico de Sustancias Controladas en su esencia corresponde al hecho de traficar o poner en movimiento, así como el de comercializar sustancias controladas conforme a la doctrina señalada en el A.S. 315 de 25 de agosto de 2006” (sic), exponiendo en casación, pero de manera extemporánea que: “el Auto de Vista impugnado no ha establecido la inexistencia del delito de tráfico, por lo que correspondía con esta apreciación ordenar juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción o se declare la absolución de mi persona, por cuanto no existe adecuación alguna del hecho a algún tipo penal…” (sic).
Ahora bien, de la lectura atenta del recurso de apelación restringida se infiere que la pretensión general de la imputada fue que el Tribunal de apelación ordene el juicio de reenvío, pretensión que fue satisfecha por el Auto de Vista impugnado que en base a la doctrina legal establecida por este Tribunal, señaló que: “el Tribunal a-quo no debió basarse en solo suposiciones que no son certeza ni convencimiento objetivo que satisfaga el razonamiento jurídico establecido en el Art. 365 del CPP, que exige el convencimiento verificado a partir de las conclusiones que se asumen de la prueba judicializada en juicio oral y no puede librarse a la sola presunción del hecho, y siendo que de dicha fundamentación y posterior subsunción es necesario la valoración de las pruebas en su conjunto, aspecto que no le está permitido a los Tribunales de Alzada, por lo que corresponde determinar la nulidad de la presente sentencia y disponer el reenvío de la correspondiente causa” (sic). Esta argumentación corresponde a un pronunciamiento expreso a la solicitud realizada en apelación restringida por la recurrente, pese a que el argumento expuesto en el inc. 4), además de no ser claro y no expresar cuál era la pretensión, no fue considerado por el Tribunal de alzada, que sin embargo de manera clara y conforme a la doctrina legal establecida por este Tribunal enfatizó su imposibilidad de revalorizar las pruebas; por lo que la pretensión de la imputada de que el Tribunal de apelación debió disponer el juicio de reenvío a objeto de que se determine la correcta subsunción de su conducta a partir de que la misma no puede ser subsumida al delito de Tráfico o en su caso se declare su absolución, no es atendible, por cuanto estos extremos deber ser dilucidados en el juicio de reenvío bajo los principios rectores propios del sistema acusatorio.
Siempre con relación al motivo del recurso de apelación restringida identificado como inc. 4), debe tomarse en cuenta el principio de Trascendencia, que según el tratadista Orlando A. Rodríguez: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia. De manera que el error in procedendo o in iudicando, que tiene vocación para que prospere un recurso extraordinario de casación, no es cualquiera, porque en la actividad judicial, por ser actividad humana, se cometen errores, que no tienen la entidad ni la importancia para ser demandables. Incluso existiendo errores graves, algunos no tienen trascendencia en la sentencia”.
Es decir, que el error jurídico, debe producir efectos nocivos para la parte que lo denuncia y debe ser de tal magnitud que produzca una violación sustancial con repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad, de tal modo que sin la producción de dicho error otros sean los resultados de la resolución impugnada; lo que no acontece en el caso de autos, pues la pretensión de la imputada con su recurso de apelación restringida, fue la nulidad de la Sentencia tal como se determinó en el Auto de Vista impugnado, lo que implica además la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, estableció doctrina emergente de una problemática procesal distinta relativa a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida y en los casos resueltos por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006y 8 de 26 de enero de 2007, las apelaciones restringidas fueron declaradas improcedentes siendo confirmadas las sentencias apeladas, extremo no acontecido en el caso de autos, en el que conforme se precisó precedentemente, el Tribunal de alzada concluyó que los argumentos expuestos por la parte imputada resultaban atendibles, en consecuencia declaró procedente el recurso de apelación y anuló totalmente la sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rita Gonzales Vargas de fs. 270 a 271.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA