TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 204/2014
Sucre: 8 de mayo 2014
Expediente : LP – 18 – 14 - A
Partes : Alfonso Trinidad Camacopa Mamani. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y otra.
Proceso : Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 308 y vlta., interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, contra el Auto de Vista Nº 132/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por Alfonso Trinidad Camacopa Mamani en contra de Lorenzo Antonio Mamani Quispe y otra, la concesión de fs. 351 de 24 de enero de 2014, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de partido en lo Civil de la ciudad Nuestra Señora de la Paz, dicta el Auto Nº 213/2012 de 15 de junio de 2012 que cursa de fs. 224 a 225 y vlta. del infolio (fs. 255 a 256 y vlta. del expediente original), rechazando la solicitud de declaratoria de perención de instancia instada por Hebe Lourdes Ortuño Ibañez.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demanda, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 298 a 299, que revoca el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por el demante, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se ha cometido un error en cuanto a la subsunción de los hechos procesales e interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el proceso fue paralizado desde el 11 de septiembre de 2011 al 16 de marzo de 2012, ni las partes ni la Juez instaron la perención de instancia, por el contrario los actos procesales de fs. 223, 234 y 236, 238 a 240, 242, 243 y siguientes del expediente original, han proseguido la causa, tales como la denuncia del deceso del causante del recurrente producida el 1 de octubre de 2011, la suspensión de juicio, la citación a los herederos, el apersonamiento del recurrente, la resolución 184/2012 de fs. 247 a 249 del cuaderno principal que resolvió las excepciones que fueron anteriores al decreto de fs. 251 en el que se solicitó la caducidad de la instancia, lo que significa que el tiempo de abandono transcurrido fue interrumpido con la muerte del demandante, por lo que resulta contrario que luego de haberse proseguido con la causa se haya declarado la perención de instancia.
Trascribe el art. 309 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, para indicar que la perención no se produce de pleno derecho o ipso jure sino que necesariamente debe existir una resolución expresa a instancia de parte o de oficio, premisas que no se han dado antes de la petición del folio 251 y demostrada la violación de aquel articulado.
Por lo que impetra casar el Auto de Vista y deliberando mantener firme la resolución Nº 213/2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- De la perención de la instancia.-
El art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(Declaratoria de perención).- I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II.- El plazo se computará desde la última actuación”, instituto catalogado en el derecho procesal como una forma extinción del proceso.
Según Chiovenda, el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para el principio de la seguridad jurídica.
En instituto de referencia en nuestra legislación, contempla dos requisitos una la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses. La segunda parte del artículo en estudio señala que el cómputo se efectúa desde la última actuación, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, sea de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Ahora, corresponde señalar que la perención de instancia tampoco no se produce ispo fato de hecho, sino que es un instituto que debe ser declarado judicialmente, por ello se dirá que entretanto no haya declaratoria judicial, no puede hablarse de perención de instancia, aunque el plazo y la inactividad estén cumplidos.
Así se dirá que la inactividad debe contar con el carácter de continuidad hasta que el Juez declare de oficio la perención o hasta el momento en que las partes hayan solicitado la extinción del proceso por perención, muy al margen del plazo exigido. Así se dirá que pese de haberse cumplido con el plazo e inactividad procesal, no se haya declarado judicialmente la perención de la instancia y en forma posterior a dicho plazo cumplido, se dieran caso de haberse generado una o varias peticiones de parte orientadas a la prosecución normal del proceso, o que luego de haberse cumplido dicho plazo el Juez haya emitido alguna resolución de oficio que responda al normal desarrollo del proceso, se dirá que en ambos casos, el proceso de ha reactivado, asilando esa inactividad procesal que en algún momento se hubiera efectuado, por lo que ante tal eventualidad todo plazo para la perención debe ser computado desde el ultimo actuado, que resulta ser el que ha reactivado la prosecución del proceso, en otras palabras la inactividad procesal no ha sido permanente.
2.- De los actos del proceso y el cómputo de la inactividad procesal.-
En el sub lite, a fs. 223 (fs. 251 del expediente original) en fecha 14 de junio de 2012 Hebe Lourdes Ortuño Ibañez (demandada) solicita declarar la perención de la instancia, alegando que la última actuación del demandante fuera de 11 de septiembre de 2011, petición sobre la cual debe efectuarse el cómputo desde la fecha petición de declaratoria de perención de la instancia y evaluar si se hubieran transcurrido el plazo de seis meses desde el último actuado conjuntamente con la inactividad procesal en dicho período.
Así se dirá que los de instancia toman en cuenta, como último actuado el memorial de fs. 221 del expediente original, en el que en fecha 10 de septiembre de 2011 el actor presenta memorial adjuntando las certificados de referencia, dicho decreto es proveído por decreto de 12 de septiembre de 2011 (fs. 222 del expediente original), con el que se notificó a las partes en fecha 20 de ese mes y año (fs. 223 del expediente original), diligencia de notificación que hace conocer a las partes la emisión de dichos actuados procesales, por lo que desde el punto de vista del Ad quem, al haber considerado a dicho actuado procesal como última actuación procesal para el computo de la perención resulta erróneo.
Posteriormente, se presenta el memorial de fs. 234 del expediente original, en la que Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, se apersona al proceso adjuntando la declaratoria de herederos (fs. 226 a 232 y vlta. del expediente original) en la que se advierte el deceso del actor principal, escrito presentado al proceso en fecha del 15 de marzo de 2012, por lo que entre ambos intervalos (con relación a los datos del párrafo anterior), en criterio del Ad quem, tampoco hubiera transcurrido en plazo de los seis meses exigido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, muy al margen que haber errado en identificar el último actuado procesal.
Se debe manifestar que el carácter de la inactividad procesal debe subsistir hasta la petición de la declaratoria de perención, que tampoco ha ocurrido, esto tomando en cuenta que antes de la solicitud de la declaratoria de perención de instancia de fs. 251 del expediente original, se han generado actos procesales de relevancia por los que se encuentran orientados a darle continuidad al proceso, como el memorial de 23 de marzo de 2012 (fs. 236 del expediente original) con la en la que se adjunta el certificado de defunción del demandante, sobre el cual el A quo, emitió el auto de fs. 26 de marzo de 2012 (fs. 236 vlta., el expediente original), por el que suspendió el procedimiento y dispuso que los herederos del actor sean citados por edictos; posteriormente se emite el Auto Nº 184/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 247 del expediente original), por el que la A quo resuelve las excepciones planteadas que también es un acto procesal encaminado a darle continuidad al proceso y el mismo resulta ser considerado como último actuado procesal, deduciendo equivocación por parte del Ad quem, respecto a estimar el último actuado procesal.
Por otra parte se debe considerar que ante la presentación del certificado de defunción del actor y la data del deceso del mismo, no podía el ad quem indicar que el cómputo de la perención hubiera continuado, cuando el plazo no puede correr para un difunto.
Consiguientemente se advierte que el Ad quem ha confundido en determinar el último actuado para efectuar el cómputo de los seis meses y la inactividad procesal, aspecto que corresponde ser corregido.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA el Auto de Vista Nº 132/2013 de 21 de mayo cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo mantiene subsistente el Auto de 15 de junio de 2012 cursante a fs. 255 a 256 y vlta., del expediente original.
Sin multa por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 204/2014
Sucre: 8 de mayo 2014
Expediente : LP – 18 – 14 - A
Partes : Alfonso Trinidad Camacopa Mamani. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y otra.
Proceso : Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 308 y vlta., interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, contra el Auto de Vista Nº 132/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por Alfonso Trinidad Camacopa Mamani en contra de Lorenzo Antonio Mamani Quispe y otra, la concesión de fs. 351 de 24 de enero de 2014, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de partido en lo Civil de la ciudad Nuestra Señora de la Paz, dicta el Auto Nº 213/2012 de 15 de junio de 2012 que cursa de fs. 224 a 225 y vlta. del infolio (fs. 255 a 256 y vlta. del expediente original), rechazando la solicitud de declaratoria de perención de instancia instada por Hebe Lourdes Ortuño Ibañez.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demanda, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 298 a 299, que revoca el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por el demante, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se ha cometido un error en cuanto a la subsunción de los hechos procesales e interpretación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el proceso fue paralizado desde el 11 de septiembre de 2011 al 16 de marzo de 2012, ni las partes ni la Juez instaron la perención de instancia, por el contrario los actos procesales de fs. 223, 234 y 236, 238 a 240, 242, 243 y siguientes del expediente original, han proseguido la causa, tales como la denuncia del deceso del causante del recurrente producida el 1 de octubre de 2011, la suspensión de juicio, la citación a los herederos, el apersonamiento del recurrente, la resolución 184/2012 de fs. 247 a 249 del cuaderno principal que resolvió las excepciones que fueron anteriores al decreto de fs. 251 en el que se solicitó la caducidad de la instancia, lo que significa que el tiempo de abandono transcurrido fue interrumpido con la muerte del demandante, por lo que resulta contrario que luego de haberse proseguido con la causa se haya declarado la perención de instancia.
Trascribe el art. 309 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, para indicar que la perención no se produce de pleno derecho o ipso jure sino que necesariamente debe existir una resolución expresa a instancia de parte o de oficio, premisas que no se han dado antes de la petición del folio 251 y demostrada la violación de aquel articulado.
Por lo que impetra casar el Auto de Vista y deliberando mantener firme la resolución Nº 213/2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- De la perención de la instancia.-
El art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(Declaratoria de perención).- I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II.- El plazo se computará desde la última actuación”, instituto catalogado en el derecho procesal como una forma extinción del proceso.
Según Chiovenda, el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para el principio de la seguridad jurídica.
En instituto de referencia en nuestra legislación, contempla dos requisitos una la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses. La segunda parte del artículo en estudio señala que el cómputo se efectúa desde la última actuación, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, sea de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Ahora, corresponde señalar que la perención de instancia tampoco no se produce ispo fato de hecho, sino que es un instituto que debe ser declarado judicialmente, por ello se dirá que entretanto no haya declaratoria judicial, no puede hablarse de perención de instancia, aunque el plazo y la inactividad estén cumplidos.
Así se dirá que la inactividad debe contar con el carácter de continuidad hasta que el Juez declare de oficio la perención o hasta el momento en que las partes hayan solicitado la extinción del proceso por perención, muy al margen del plazo exigido. Así se dirá que pese de haberse cumplido con el plazo e inactividad procesal, no se haya declarado judicialmente la perención de la instancia y en forma posterior a dicho plazo cumplido, se dieran caso de haberse generado una o varias peticiones de parte orientadas a la prosecución normal del proceso, o que luego de haberse cumplido dicho plazo el Juez haya emitido alguna resolución de oficio que responda al normal desarrollo del proceso, se dirá que en ambos casos, el proceso de ha reactivado, asilando esa inactividad procesal que en algún momento se hubiera efectuado, por lo que ante tal eventualidad todo plazo para la perención debe ser computado desde el ultimo actuado, que resulta ser el que ha reactivado la prosecución del proceso, en otras palabras la inactividad procesal no ha sido permanente.
2.- De los actos del proceso y el cómputo de la inactividad procesal.-
En el sub lite, a fs. 223 (fs. 251 del expediente original) en fecha 14 de junio de 2012 Hebe Lourdes Ortuño Ibañez (demandada) solicita declarar la perención de la instancia, alegando que la última actuación del demandante fuera de 11 de septiembre de 2011, petición sobre la cual debe efectuarse el cómputo desde la fecha petición de declaratoria de perención de la instancia y evaluar si se hubieran transcurrido el plazo de seis meses desde el último actuado conjuntamente con la inactividad procesal en dicho período.
Así se dirá que los de instancia toman en cuenta, como último actuado el memorial de fs. 221 del expediente original, en el que en fecha 10 de septiembre de 2011 el actor presenta memorial adjuntando las certificados de referencia, dicho decreto es proveído por decreto de 12 de septiembre de 2011 (fs. 222 del expediente original), con el que se notificó a las partes en fecha 20 de ese mes y año (fs. 223 del expediente original), diligencia de notificación que hace conocer a las partes la emisión de dichos actuados procesales, por lo que desde el punto de vista del Ad quem, al haber considerado a dicho actuado procesal como última actuación procesal para el computo de la perención resulta erróneo.
Posteriormente, se presenta el memorial de fs. 234 del expediente original, en la que Alfonso Trinidad Camacopa Mamani, se apersona al proceso adjuntando la declaratoria de herederos (fs. 226 a 232 y vlta. del expediente original) en la que se advierte el deceso del actor principal, escrito presentado al proceso en fecha del 15 de marzo de 2012, por lo que entre ambos intervalos (con relación a los datos del párrafo anterior), en criterio del Ad quem, tampoco hubiera transcurrido en plazo de los seis meses exigido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, muy al margen que haber errado en identificar el último actuado procesal.
Se debe manifestar que el carácter de la inactividad procesal debe subsistir hasta la petición de la declaratoria de perención, que tampoco ha ocurrido, esto tomando en cuenta que antes de la solicitud de la declaratoria de perención de instancia de fs. 251 del expediente original, se han generado actos procesales de relevancia por los que se encuentran orientados a darle continuidad al proceso, como el memorial de 23 de marzo de 2012 (fs. 236 del expediente original) con la en la que se adjunta el certificado de defunción del demandante, sobre el cual el A quo, emitió el auto de fs. 26 de marzo de 2012 (fs. 236 vlta., el expediente original), por el que suspendió el procedimiento y dispuso que los herederos del actor sean citados por edictos; posteriormente se emite el Auto Nº 184/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 247 del expediente original), por el que la A quo resuelve las excepciones planteadas que también es un acto procesal encaminado a darle continuidad al proceso y el mismo resulta ser considerado como último actuado procesal, deduciendo equivocación por parte del Ad quem, respecto a estimar el último actuado procesal.
Por otra parte se debe considerar que ante la presentación del certificado de defunción del actor y la data del deceso del mismo, no podía el ad quem indicar que el cómputo de la perención hubiera continuado, cuando el plazo no puede correr para un difunto.
Consiguientemente se advierte que el Ad quem ha confundido en determinar el último actuado para efectuar el cómputo de los seis meses y la inactividad procesal, aspecto que corresponde ser corregido.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA el Auto de Vista Nº 132/2013 de 21 de mayo cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo mantiene subsistente el Auto de 15 de junio de 2012 cursante a fs. 255 a 256 y vlta., del expediente original.
Sin multa por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.