TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 952 a 955, Julia Calle Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Otero Lugones, en contra de la recurrente y José Ernesto Gamboa Mamani, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Mediante Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto el coimputado José Ernesto Gamboa Mamani.
b)Contra dicha Sentencia, la imputada Julia Calle Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 919 a 923 vta.), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), que confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 006/2014-RA de 24 de marzo que declaró su admisión, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución.
La recurrente refiere que la apelación restringida que formuló tenía como base central la existencia de errores in procedendo e in iudicando; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados bajo el argumento de que el recurso era genérico y no puntual, pese a que dicho Tribunal tenía la ineludible obligación de resolverlos conforme el mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) que se refiere al derecho a la petición y de obtener una respuesta razonada y fundamentada, enfatizando que el Tribunal de apelación, tergiversó el recurso al expresar que no hubo precisión o la debida fundamentación de su parte. Sobre este punto refiere que su reclamó se basó en que no se valoró la prueba en el sentido estricto; empero, el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este punto claro y contundente en sentido de: “si hay o no hay el delito de Estelionato” (sic).
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo en base a todo el cúmulo de precedentes contradictorios, los antecedentes del proceso y la enorme línea jurisprudencial ordinaria y constitucional, que al respecto se ha emitido.
I.1.3. Respuesta de la parte contraria
El Ministerio Público mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2013 (fs. 965 a 968) contestó el recurso de casación, alegando su inadmisibilidad debido a que no cumple con el Auto Supremo 615 de 3 de diciembre de 2003, ni con el voto de la segunda y tercera parte del art. 416 del CPP, solicitando se declare inadmisible el recurso presentado por la imputada.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 006/2014-RA de 24 de marzo cursante de fs. 975 a 977, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Julia Calle Mamani, con relación al análisis de fondo de su primer motivo al concurrir los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2013 de 26 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión; y, absolvió al imputado José Ernesto Gamboa Mamani por el citado delito. La condena se fundó en el hecho de que la imputada vendió un inmueble a Pedro Pinto Copa con una superficie de 12.000 mts2., sin que estén claramente saneadas y definidas la superficie y ubicación de su derecho propietario. Además, la propiedad en cuestión no se encuentra dentro el radio urbano de La Paz y las tierras otorgadas por Reforma Agraria son colectivas, por lo que no existe división y partición con los demás comunarios, no siendo en consecuencia libre el bien dispuesto, sino litigioso.
II.2. Apelación restringida.
La imputada Julia Calle Mamani formuló recurso de apelación restringida alegando: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) y 5)], debido a que el Tribunal de Sentencia a momento de asignar valor a los elementos de prueba, infringió normas como el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto, conforme establece el precedente contradictorio Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; b) Falta de
enunciación del hecho, objeto del juicio. c) Defectuosa valoración de las pruebas, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por los cuales otorgó un determinado valor a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; y, d) Violación del principio de continuidad en el desarrollo del juicio establecido en el art. 336 del CPP, que constituye defecto absoluto.
Con estos argumentos solicitó se anule la Sentencia 04/2013, por la errónea aplicación de la ley y por los defectos procesales insubsanables.
II.3. Auto de Vista.
Previo el trámite recursivo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista impugnado, admitiendo y declarando improcedente el recurso de apelación restringida, por ende, confirmó la Sentencia 04/2013, en mérito a los siguientes fundamentos:
a)Con relación a la errónea aplicación de la Sentencia, el imputado realizó un reclamo genérico, no estableció concretamente cuáles eran las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas y cuál era la aplicación que se pretende, incumpliendo lo establecido en el art. 408 del CPP.
b)Respecto a la falta de enunciación del hecho, objeto de juicio, el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, estableció que para denunciar la falta de motivación, el imputado debe precisar cuál es la fundamentación que se extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, especificando en qué consiste la misma y en el caso, el imputado no estableció la fundamentación que extraña.
c)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el imputado no aclaró de forma específica cual la valoración correcta que debió realizar el Tribunal a quo, debiendo realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada, mencionando la Sentencia Constitucional (SC) 903/2012-R.
d)Con relación a la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP, con la franca inobservancia del art. 325 del citado Código, que constituyen defectos absolutos, el imputado no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubieran vulnerado o que efectivamente se hubiese generado afectación a los citados principios, estando las suspensiones debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, por lo cual no se provocó indefensión material.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien el recurrente omitió fundamentar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, formuló denuncia de vulneración de derechos constitucionales, argumentando que el Tribunal de alzada pese a alegar en la apelación restringida que no se valoró la prueba para establecer si hubo o no delito de estelionato, no resolvió el punto apelado bajo el argumento de que el recurso era genérico y puntual, pese a la obligación de otorgar una respuesta razonada y fundamentada; en cuyo mérito, al concurrir los presupuestos de flexibilización declaró admisible el recurso, siendo menester una referencia sobre el deber de fundamentación de los resoluciones de alzada para luego ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva y el deber de fundamentación.
El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En ese sentido, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En relación a la denuncia de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en el sentido estricto y que el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este supuesto agravio, se evidencia que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida de casación, en el Considerando III, núm. 4, estableció inicialmente que el imputado al cuestionar errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, no aclaró de forma específica cuál la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de Sentencia, pues no hizo referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada; seguidamente, de la revisión de la sentencia apelada, el Tribunal de apelación no advirtió que el Tribunal que sustanció el juicio, hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, para luego expresar que la compulsa de las pruebas es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia y concluir en el presente caso que la recurrente no precisó la afectación e incidencia en la resolución en términos claros y concretos, por lo que el planteamiento era insuficiente para la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional 903/2012-R estableció que la parte apelante al denunciar defectuosa valoración de la prueba debe demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o valorado razonablemente la compulsada.
Con la anterior precisión que emerge de los antecedentes, se puede evidenciar en principio que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, se entiende porque cumplía los exigencias de admisibilidad previstas por el art. 408 del CPP; sin embargo, en el análisis de fondo, basó su decisión de desestimar el motivo formulado en apelación restringida relativa a la valoración probatoria efectuada en Sentencia, por una cuestión formal vinculada al incumplimiento de la carga procesal que debió observar la recurrente al alegar el referido motivo, incluso asumiendo una conclusión genérica al establecer que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración irrazonable o haya incurrido en alguna omisión vinculada a la judicialización y valoración de la prueba. Es decir, si el Tribunal de apelación, declaró la admisibilidad del recurso de apelación, tenía el deber de dar una respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la apelante, originada en el análisis de fondo de cada una de las problemáticas planteadas en observancia del art. 124 del CPP, lo que no sucedió en el caso de autos. Ahora bien, si el Tribunal de apelación consideró que el recurso adolecía de requisitos formales, debió sujetar su accionar a las previsiones del art. 399 del CPP, concediendo a la parte el término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
En tal sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, pues al declararse improcedente su recurso de apelación restringida por cuestiones formales que en todo caso debieron ser advertidas por el propio Tribunal de apelación para su subsanación, se infringió el derecho a recurrir de las partes que viene a constituirse en una consecuencia directa de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, velando por el ejercicio pleno de los derechos y garantías reconocidas a la recurrente, si asume la existencia de defectos u omisiones de forma en que hubiese incurrido al formular el recurso de apelación, otorgue el plazo previsto por el art. 399 del CPP, para su corrección o ampliación bajo apercibimiento de rechazo, o en su caso otorgue una respuesta de fondo al motivo alegado en apelación vinculado a la valoración de la prueba.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., disponiendo que la la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 952 a 955, Julia Calle Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Otero Lugones, en contra de la recurrente y José Ernesto Gamboa Mamani, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Mediante Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por día y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto el coimputado José Ernesto Gamboa Mamani.
b)Contra dicha Sentencia, la imputada Julia Calle Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 919 a 923 vta.), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), que confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 006/2014-RA de 24 de marzo que declaró su admisión, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución.
La recurrente refiere que la apelación restringida que formuló tenía como base central la existencia de errores in procedendo e in iudicando; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados bajo el argumento de que el recurso era genérico y no puntual, pese a que dicho Tribunal tenía la ineludible obligación de resolverlos conforme el mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) que se refiere al derecho a la petición y de obtener una respuesta razonada y fundamentada, enfatizando que el Tribunal de apelación, tergiversó el recurso al expresar que no hubo precisión o la debida fundamentación de su parte. Sobre este punto refiere que su reclamó se basó en que no se valoró la prueba en el sentido estricto; empero, el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este punto claro y contundente en sentido de: “si hay o no hay el delito de Estelionato” (sic).
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo en base a todo el cúmulo de precedentes contradictorios, los antecedentes del proceso y la enorme línea jurisprudencial ordinaria y constitucional, que al respecto se ha emitido.
I.1.3. Respuesta de la parte contraria
El Ministerio Público mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2013 (fs. 965 a 968) contestó el recurso de casación, alegando su inadmisibilidad debido a que no cumple con el Auto Supremo 615 de 3 de diciembre de 2003, ni con el voto de la segunda y tercera parte del art. 416 del CPP, solicitando se declare inadmisible el recurso presentado por la imputada.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 006/2014-RA de 24 de marzo cursante de fs. 975 a 977, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Julia Calle Mamani, con relación al análisis de fondo de su primer motivo al concurrir los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establece las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2013 de 26 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión; y, absolvió al imputado José Ernesto Gamboa Mamani por el citado delito. La condena se fundó en el hecho de que la imputada vendió un inmueble a Pedro Pinto Copa con una superficie de 12.000 mts2., sin que estén claramente saneadas y definidas la superficie y ubicación de su derecho propietario. Además, la propiedad en cuestión no se encuentra dentro el radio urbano de La Paz y las tierras otorgadas por Reforma Agraria son colectivas, por lo que no existe división y partición con los demás comunarios, no siendo en consecuencia libre el bien dispuesto, sino litigioso.
II.2. Apelación restringida.
La imputada Julia Calle Mamani formuló recurso de apelación restringida alegando: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) y 5)], debido a que el Tribunal de Sentencia a momento de asignar valor a los elementos de prueba, infringió normas como el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto, conforme establece el precedente contradictorio Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; b) Falta de
enunciación del hecho, objeto del juicio. c) Defectuosa valoración de las pruebas, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por los cuales otorgó un determinado valor a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; y, d) Violación del principio de continuidad en el desarrollo del juicio establecido en el art. 336 del CPP, que constituye defecto absoluto.
Con estos argumentos solicitó se anule la Sentencia 04/2013, por la errónea aplicación de la ley y por los defectos procesales insubsanables.
II.3. Auto de Vista.
Previo el trámite recursivo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista impugnado, admitiendo y declarando improcedente el recurso de apelación restringida, por ende, confirmó la Sentencia 04/2013, en mérito a los siguientes fundamentos:
a)Con relación a la errónea aplicación de la Sentencia, el imputado realizó un reclamo genérico, no estableció concretamente cuáles eran las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas y cuál era la aplicación que se pretende, incumpliendo lo establecido en el art. 408 del CPP.
b)Respecto a la falta de enunciación del hecho, objeto de juicio, el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, estableció que para denunciar la falta de motivación, el imputado debe precisar cuál es la fundamentación que se extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, especificando en qué consiste la misma y en el caso, el imputado no estableció la fundamentación que extraña.
c)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el imputado no aclaró de forma específica cual la valoración correcta que debió realizar el Tribunal a quo, debiendo realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada, mencionando la Sentencia Constitucional (SC) 903/2012-R.
d)Con relación a la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP, con la franca inobservancia del art. 325 del citado Código, que constituyen defectos absolutos, el imputado no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubieran vulnerado o que efectivamente se hubiese generado afectación a los citados principios, estando las suspensiones debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, por lo cual no se provocó indefensión material.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien el recurrente omitió fundamentar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, formuló denuncia de vulneración de derechos constitucionales, argumentando que el Tribunal de alzada pese a alegar en la apelación restringida que no se valoró la prueba para establecer si hubo o no delito de estelionato, no resolvió el punto apelado bajo el argumento de que el recurso era genérico y puntual, pese a la obligación de otorgar una respuesta razonada y fundamentada; en cuyo mérito, al concurrir los presupuestos de flexibilización declaró admisible el recurso, siendo menester una referencia sobre el deber de fundamentación de los resoluciones de alzada para luego ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva y el deber de fundamentación.
El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En ese sentido, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En relación a la denuncia de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en el sentido estricto y que el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este supuesto agravio, se evidencia que el Tribunal de alzada en la resolución recurrida de casación, en el Considerando III, núm. 4, estableció inicialmente que el imputado al cuestionar errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, no aclaró de forma específica cuál la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de Sentencia, pues no hizo referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada; seguidamente, de la revisión de la sentencia apelada, el Tribunal de apelación no advirtió que el Tribunal que sustanció el juicio, hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, para luego expresar que la compulsa de las pruebas es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia y concluir en el presente caso que la recurrente no precisó la afectación e incidencia en la resolución en términos claros y concretos, por lo que el planteamiento era insuficiente para la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional 903/2012-R estableció que la parte apelante al denunciar defectuosa valoración de la prueba debe demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o valorado razonablemente la compulsada.
Con la anterior precisión que emerge de los antecedentes, se puede evidenciar en principio que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, se entiende porque cumplía los exigencias de admisibilidad previstas por el art. 408 del CPP; sin embargo, en el análisis de fondo, basó su decisión de desestimar el motivo formulado en apelación restringida relativa a la valoración probatoria efectuada en Sentencia, por una cuestión formal vinculada al incumplimiento de la carga procesal que debió observar la recurrente al alegar el referido motivo, incluso asumiendo una conclusión genérica al establecer que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración irrazonable o haya incurrido en alguna omisión vinculada a la judicialización y valoración de la prueba. Es decir, si el Tribunal de apelación, declaró la admisibilidad del recurso de apelación, tenía el deber de dar una respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la apelante, originada en el análisis de fondo de cada una de las problemáticas planteadas en observancia del art. 124 del CPP, lo que no sucedió en el caso de autos. Ahora bien, si el Tribunal de apelación consideró que el recurso adolecía de requisitos formales, debió sujetar su accionar a las previsiones del art. 399 del CPP, concediendo a la parte el término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
En tal sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, pues al declararse improcedente su recurso de apelación restringida por cuestiones formales que en todo caso debieron ser advertidas por el propio Tribunal de apelación para su subsanación, se infringió el derecho a recurrir de las partes que viene a constituirse en una consecuencia directa de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, velando por el ejercicio pleno de los derechos y garantías reconocidas a la recurrente, si asume la existencia de defectos u omisiones de forma en que hubiese incurrido al formular el recurso de apelación, otorgue el plazo previsto por el art. 399 del CPP, para su corrección o ampliación bajo apercibimiento de rechazo, o en su caso otorgue una respuesta de fondo al motivo alegado en apelación vinculado a la valoración de la prueba.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., disponiendo que la la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.