TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 4/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ruth Asunta Molina Ibañez
Delito: Concusión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, de fs. 544 a 547, Ruth Asunta Molina Ibañez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En merito a la acusación fiscal (fs. 4 a 6) y particular interpuesta por Constancia Quispe Escobar (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 017/2007 de 22 de septiembre (fs. 294 a 303 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora de la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el art. 151 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.
b)La referida Sentencia fue objeto de recursos de apelación restringida por parte de la acusadora particular Constancia Quispe Escobar (fs. 316 a 317) y por la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez (fs. 342 a 347 vta.), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145/2008 de 18 de agosto (fs. 388 a 390 vta.), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo dejada sin efecto la resolución de alzada por Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril (fs. 520 a 522).
c)En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre (fs. 529 a 535 vta.), que declaró la improcedencia de los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación de fs. 544 a 547, y del Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista no resuelve adecuadamente la reclamación e impugnación sobre la producción e introducción de prueba extraordinaria, que fue obviada perjudicando enormemente la finalidad del juicio, que es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. Que, la certificación expedida por el Gobierno Municipal de El Alto, establece que el Dr. Eduardo León Arancibia, a quien supuestamente fueron a visitar las testigos, ya no trabajaba en la institución, en consecuencia esta prueba desmentía totalmente a las testigos que tenían intereses comunes con la víctima ya que eran afiliadas de su gremio. Que, no se puede condenar a nadie sin tener plena seguridad sobre el hecho acusado, más aún cuando se viola el principio de defensa restringiendo su ejercicio al no permitir la introducción de la prueba extraordinaria, absolutamente útil y pertinente.
2)También observa la constitución de Tribunal de Sentencia, afirmando que el obrar de ese Tribunal dejó mucho que desear, pues aún percatado de su error al convocar a tres audiencias de constitución, una ordinaria, otra extraordinaria y una tercera sobre-extraordinaria, decidió proseguir con el juicio pese al incidente de saneamiento planteado oralmente durante el juicio, y que este proceder violó flagrantemente el art. 63 del CPP y el derecho a la defensa; al respecto, denuncia que el Vocal Relator, se limitó a señalar que no se hizo el reclamo oportunamente, y que con ello, omitió pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal; sobre el hecho, el recurrente niega tal afirmación, ya que reclamó dicha irregularidad y realizó la reserva de apelación correspondiente “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal, dictar resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 558 a 561, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo de los dos últimos motivos identificados en la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.La constitución de Tribunal se llevó a cabo el 16, 21 y 26 de agosto de 2006 (fs. 41, 59 1 60 y 80 a 81); y, durante la audiencia de juicio oral de 27 de abril de 2007 (fs. 209), la defensa planteó incidente de saneamiento procesal respecto a la constitución de Tribunal, que fue rechazado por Resolución 63/07 de 27 de abril (fs. 210 a 212), señalando en su parte considerativa que no hubo vulneración de derecho alguno de la imputada por cuanto se dio aplicación a los arts. 52, 62 y 64 del CPP, y que el juicio oral comenzó el 4 de septiembre de 2006, habiendo precluído el momento procesal donde la imputada pudo suscitar incidentes y oponer excepciones al respecto, anunciando la defensa apelación restringida.
II.2. En audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2007 (fs. 288 a 289), la parte recurrente solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia al resultar extemporánea, considerando que transcurrió más de tres meses desde las declaraciones testificales, periodo en el cual la imputada pudo obtener la certificación peticionada, para que inclusive esa documentación se corra en traslado a la parte adversa en audiencia y determinar si correspondía la suspensión del juicio.
II.3.El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 017/2007 (fs. 294 a 303 vta.), que declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora del delito de Concusión, tipificado y sancionado por el art. 151 del CP, en razón de que aprovechando su condición de Sumariante en el Gobierno Municipal de El Alto, el 6 de octubre de 2004, exigió a la acusadora Constancia Quispe Escobar dentro de un proceso sumario, la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), para no suspenderla de sus funciones y dejar sin efecto la resolución del proceso sumario, efectuando la entrega del dinero que fue observada por las testigos Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca, Antonia Delgado Choquetarqui y Maruja Yujra de Quispe; sin embargo, se dictó la Resolución rechazando la apelación siendo suspendida la acusadora Constancia Quispe Escobar, por lo que la imputada efectivizó la acción cuya meta era la obtención de beneficios económicos, aspectos que habrían sido corroborados por las atestaciones de Antonia Delgado Choquetarqui, Maruja Yujra de Quispe y Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca que forman parte de la “Asociación 10 de Agosto” de la que forma parte la víctima.
Además, estableció que los elementos de convicción incorporados a juicio otorgaron un convencimiento pleno de los hechos ocurridos que fueron puestos a conocimiento de la autoridad al día siguiente de lo acontecido conforme se desprende de la prueba “PD2” y de la inspección ocular, corroborados por la declaración testifical del investigador asignado al caso como director de la investigación y la prueba documental “MP-9”, incurriendo en contradicción los testigos de descargo sin desvirtuar la acusación, ni las pruebas documentales; que efectuado un análisis de la tipicidad del delito de concusión, además de la acción antijurídica y de la atribuibilidad, el referido Tribunal de Sentencia concluyó que el hecho de que la resolución salió en contra de la víctima, hizo dar cuenta que fue engañada, ya que si la acusada dejaba sin efecto la resolución administrativa sumarial la víctima no hubiese denunciado el hecho.
II.4.Contra este fallo, la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo mérito a raíz del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de la alzada confirmando la Sentencia apelada, habiendo señalado entre otros aspectos, en el punto 3 del Cuarto Considerando, que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento deben ser reclamados oportunamente y de persistir debía realizarse la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del referido Código el planteamiento resultaba tardío; por consiguiente, no se habría vulnerado el derecho a la defensa de la imputada, escapando a la voluntad del Tribunal la ausencia de su abogado; concluyendo, que se obró con criterio procesal adecuado en conformidad a los arts. 61 al 63 de la Ley Adjetiva Penal en la celebración de los actos de sorteo y constitución de Tribunal de juicio con jueces ciudadanos.
En el punto 4 del Cuarto Considerando de dicho fallo, se indicó que en audiencia de 22 de septiembre de 2007, la defensa pretendió introducir prueba extraordinaria para acreditar la veracidad o no de las declaraciones de algunos testigos de cargo y que la solicitud de suspensión de juicio fue rechazada; que conforme el art. 171 del CPP, la prueba a ser admitida por el Tribunal debe conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad, que en el caso de la imputada, la prueba sea extraordinaria o no debe estar orientada a acreditar la veracidad o no de las declaraciones testificales excepto se acredite en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de las declaraciones testificales, considerando además los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propios del juicio oral donde los testigos de cargo y las partes estaban presentes, constituyendo el momento oportuno para hacer uso del art. 351 del CPP y dar aplicación al art. 354 del mismo cuerpo legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien la recurrente invocó de forma incorrecta sentencias constitucionales como precedentes contradictorios, denunció la violación a su derecho a la defensa, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declaró admisible el recurso de casación, en cuyo mérito corresponde ingresar a su análisis de fondo, previa referencia al contenido del derecho que en el planteamiento de la recurrente fue vulnerado y al vicio de incongruencia omisiva en las Resoluciones de alzada.
III.1.El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:
“III.1 El Derecho a la defensa en el proceso penal
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…)
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.2.Del vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) en las Resoluciones de alzada.
Este Tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los agravios planteados, señaló en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Este tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte imputada, por un lado, ante una primera denuncia de violación al “principio” de defensa, relativo al parágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se hubiese restringido su derecho a introducir prueba extraordinaria y pese a su denuncia el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, limitándose a señalar que pudo hacer uso del art. 352 del CPP.
Al respecto, se evidencia de los antecedentes que en audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2007, la recurrente solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha solicitud con el argumento de que resultaba extemporánea, por cuanto transcurrió tres meses desde las declaraciones testificales, según se desprende del acápite II.2. de la presente Resolución; este aspecto fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada en el punto 4 del Cuarto Considerando del Auto de Vista ahora impugnado, donde precisó que en conformidad al art. 171 del CPP, la prueba debe llevar al conocimiento de la verdad histórica del hecho, sea ésta extraordinaria o no, y con relación a las declaraciones testificales debería acreditarse en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de haber sido prestadas como aconteció en el caso de autos, considerando además los principios que encierra el juicio oral momento en el cual la recurrente pudo acudir a la aplicación de los arts. 351 y 354 del CPP; empero, no lo hizo incurriendo en una omisión, que desvirtúa la denuncia de vulneración al derecho a la defensa de la recurrente.
Esto implica que el Tribunal de alzada al resolver este motivo alegado en apelación restringida, no se limitó a una simple mención del art. 352 del CPP como sostiene la parte recurrente, sino que de manera precisa y clara, estableció las razones por las cuales consideró correcta la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de rechazar la solicitud de producción de prueba extraordinaria, motivo por el cual no resulta evidente una omisión de pronunciamiento sobre esta temática de parte del Tribunal de apelación.
Por otro lado, la segunda denuncia que corresponde ser analizada en el fondo, es la relativa a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal de juicio, pese a la violación del art. 63 del CPP, con el argumento de que no se hizo el reclamo oportunamente, pese a que formuló su reclamo sobre dicha irregularidad e hizo reserva de apelación.
En cuanto a este denuncia resulta evidente que la defensa de la ahora recurrente planteó incidente de saneamiento procesal con relación a la constitución de jueces ciudadanos en la audiencia de juicio oral desarrollada 27 de abril de 2007, petición que fue rechazada por Resolución 63/07 de 27 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia con el argumento de que precluyó el momento procesal en el que la imputada podía suscitar incidentes y oponer excepciones al respecto. También se constata que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida formulada por la imputada, en el punto 3 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, constató que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, que se obró con criterio procesal adecuado y acorde a los arts. 61, 62 y 63 del CPP y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento debieron ser reclamados oportunamente y de persistir se debió realizar la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno en aquellas oportunidades de llevarse adelante los actuados de constitución de tribunal pese a estar presente, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del CPP, el planteamiento resultaba tardío.
En consecuencia no se tiene acreditada la vulneración del derecho a la defensa que aduce la recurrente, por cuanto si bien planteó incidente de saneamiento procesal al respecto, no lo hizo de forma oportuna en la fase destinada al planteamiento e incidentes en los términos previstos por el art. 345 del CPP, conforme lo estableció el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida, de modo que la omisión del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de la imputada, no puede ser subsanada por este Tribunal, por lo que no se ha demostrado la infracción de las normas acusadas por la impetrante, ni que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado al respecto.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento sobre los dos aspectos cuestionados en la apelación restringida, que ahora extraña la recurrente a través del recurso de casación objeto de análisis; por consiguiente, el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva, dando cumplimiento efectivo al art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso; por lo tanto, el fallo impugnado no incurre en citra petita o ex silentio, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia a través del Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, citado en el acápite III.2 de la presente Resolución, deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ruth Asunta Molina Ibañez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: La Paz 4/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ruth Asunta Molina Ibañez
Delito: Concusión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, de fs. 544 a 547, Ruth Asunta Molina Ibañez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Constancia Quispe Escobar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En merito a la acusación fiscal (fs. 4 a 6) y particular interpuesta por Constancia Quispe Escobar (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 017/2007 de 22 de septiembre (fs. 294 a 303 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora de la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el art. 151 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.
b)La referida Sentencia fue objeto de recursos de apelación restringida por parte de la acusadora particular Constancia Quispe Escobar (fs. 316 a 317) y por la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez (fs. 342 a 347 vta.), que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145/2008 de 18 de agosto (fs. 388 a 390 vta.), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo dejada sin efecto la resolución de alzada por Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril (fs. 520 a 522).
c)En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 183/2013 de 13 de septiembre (fs. 529 a 535 vta.), que declaró la improcedencia de los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación de fs. 544 a 547, y del Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista no resuelve adecuadamente la reclamación e impugnación sobre la producción e introducción de prueba extraordinaria, que fue obviada perjudicando enormemente la finalidad del juicio, que es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. Que, la certificación expedida por el Gobierno Municipal de El Alto, establece que el Dr. Eduardo León Arancibia, a quien supuestamente fueron a visitar las testigos, ya no trabajaba en la institución, en consecuencia esta prueba desmentía totalmente a las testigos que tenían intereses comunes con la víctima ya que eran afiliadas de su gremio. Que, no se puede condenar a nadie sin tener plena seguridad sobre el hecho acusado, más aún cuando se viola el principio de defensa restringiendo su ejercicio al no permitir la introducción de la prueba extraordinaria, absolutamente útil y pertinente.
2)También observa la constitución de Tribunal de Sentencia, afirmando que el obrar de ese Tribunal dejó mucho que desear, pues aún percatado de su error al convocar a tres audiencias de constitución, una ordinaria, otra extraordinaria y una tercera sobre-extraordinaria, decidió proseguir con el juicio pese al incidente de saneamiento planteado oralmente durante el juicio, y que este proceder violó flagrantemente el art. 63 del CPP y el derecho a la defensa; al respecto, denuncia que el Vocal Relator, se limitó a señalar que no se hizo el reclamo oportunamente, y que con ello, omitió pronunciamiento respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal; sobre el hecho, el recurrente niega tal afirmación, ya que reclamó dicha irregularidad y realizó la reserva de apelación correspondiente “cuando se dio lectura el auto de 27 de abril de 2007” (sic).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal, dictar resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 004/2014-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 558 a 561, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo de los dos últimos motivos identificados en la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.La constitución de Tribunal se llevó a cabo el 16, 21 y 26 de agosto de 2006 (fs. 41, 59 1 60 y 80 a 81); y, durante la audiencia de juicio oral de 27 de abril de 2007 (fs. 209), la defensa planteó incidente de saneamiento procesal respecto a la constitución de Tribunal, que fue rechazado por Resolución 63/07 de 27 de abril (fs. 210 a 212), señalando en su parte considerativa que no hubo vulneración de derecho alguno de la imputada por cuanto se dio aplicación a los arts. 52, 62 y 64 del CPP, y que el juicio oral comenzó el 4 de septiembre de 2006, habiendo precluído el momento procesal donde la imputada pudo suscitar incidentes y oponer excepciones al respecto, anunciando la defensa apelación restringida.
II.2. En audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2007 (fs. 288 a 289), la parte recurrente solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia al resultar extemporánea, considerando que transcurrió más de tres meses desde las declaraciones testificales, periodo en el cual la imputada pudo obtener la certificación peticionada, para que inclusive esa documentación se corra en traslado a la parte adversa en audiencia y determinar si correspondía la suspensión del juicio.
II.3.El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 017/2007 (fs. 294 a 303 vta.), que declaró a la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, autora del delito de Concusión, tipificado y sancionado por el art. 151 del CP, en razón de que aprovechando su condición de Sumariante en el Gobierno Municipal de El Alto, el 6 de octubre de 2004, exigió a la acusadora Constancia Quispe Escobar dentro de un proceso sumario, la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), para no suspenderla de sus funciones y dejar sin efecto la resolución del proceso sumario, efectuando la entrega del dinero que fue observada por las testigos Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca, Antonia Delgado Choquetarqui y Maruja Yujra de Quispe; sin embargo, se dictó la Resolución rechazando la apelación siendo suspendida la acusadora Constancia Quispe Escobar, por lo que la imputada efectivizó la acción cuya meta era la obtención de beneficios económicos, aspectos que habrían sido corroborados por las atestaciones de Antonia Delgado Choquetarqui, Maruja Yujra de Quispe y Sebastiana Sinforosa Flores de Huanca que forman parte de la “Asociación 10 de Agosto” de la que forma parte la víctima.
Además, estableció que los elementos de convicción incorporados a juicio otorgaron un convencimiento pleno de los hechos ocurridos que fueron puestos a conocimiento de la autoridad al día siguiente de lo acontecido conforme se desprende de la prueba “PD2” y de la inspección ocular, corroborados por la declaración testifical del investigador asignado al caso como director de la investigación y la prueba documental “MP-9”, incurriendo en contradicción los testigos de descargo sin desvirtuar la acusación, ni las pruebas documentales; que efectuado un análisis de la tipicidad del delito de concusión, además de la acción antijurídica y de la atribuibilidad, el referido Tribunal de Sentencia concluyó que el hecho de que la resolución salió en contra de la víctima, hizo dar cuenta que fue engañada, ya que si la acusada dejaba sin efecto la resolución administrativa sumarial la víctima no hubiese denunciado el hecho.
II.4.Contra este fallo, la imputada Ruth Asunta Molina Ibañez, interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo mérito a raíz del Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de la alzada confirmando la Sentencia apelada, habiendo señalado entre otros aspectos, en el punto 3 del Cuarto Considerando, que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento deben ser reclamados oportunamente y de persistir debía realizarse la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del referido Código el planteamiento resultaba tardío; por consiguiente, no se habría vulnerado el derecho a la defensa de la imputada, escapando a la voluntad del Tribunal la ausencia de su abogado; concluyendo, que se obró con criterio procesal adecuado en conformidad a los arts. 61 al 63 de la Ley Adjetiva Penal en la celebración de los actos de sorteo y constitución de Tribunal de juicio con jueces ciudadanos.
En el punto 4 del Cuarto Considerando de dicho fallo, se indicó que en audiencia de 22 de septiembre de 2007, la defensa pretendió introducir prueba extraordinaria para acreditar la veracidad o no de las declaraciones de algunos testigos de cargo y que la solicitud de suspensión de juicio fue rechazada; que conforme el art. 171 del CPP, la prueba a ser admitida por el Tribunal debe conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad, que en el caso de la imputada, la prueba sea extraordinaria o no debe estar orientada a acreditar la veracidad o no de las declaraciones testificales excepto se acredite en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de las declaraciones testificales, considerando además los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propios del juicio oral donde los testigos de cargo y las partes estaban presentes, constituyendo el momento oportuno para hacer uso del art. 351 del CPP y dar aplicación al art. 354 del mismo cuerpo legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien la recurrente invocó de forma incorrecta sentencias constitucionales como precedentes contradictorios, denunció la violación a su derecho a la defensa, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declaró admisible el recurso de casación, en cuyo mérito corresponde ingresar a su análisis de fondo, previa referencia al contenido del derecho que en el planteamiento de la recurrente fue vulnerado y al vicio de incongruencia omisiva en las Resoluciones de alzada.
III.1.El derecho de defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:
“III.1 El Derecho a la defensa en el proceso penal
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…)
…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
III.2.Del vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) en las Resoluciones de alzada.
Este Tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los agravios planteados, señaló en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Este tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte imputada, por un lado, ante una primera denuncia de violación al “principio” de defensa, relativo al parágrafo II, inc. f) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se hubiese restringido su derecho a introducir prueba extraordinaria y pese a su denuncia el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, limitándose a señalar que pudo hacer uso del art. 352 del CPP.
Al respecto, se evidencia de los antecedentes que en audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2007, la recurrente solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha solicitud con el argumento de que resultaba extemporánea, por cuanto transcurrió tres meses desde las declaraciones testificales, según se desprende del acápite II.2. de la presente Resolución; este aspecto fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada en el punto 4 del Cuarto Considerando del Auto de Vista ahora impugnado, donde precisó que en conformidad al art. 171 del CPP, la prueba debe llevar al conocimiento de la verdad histórica del hecho, sea ésta extraordinaria o no, y con relación a las declaraciones testificales debería acreditarse en el mismo acto de audiencia, no así tres meses después de haber sido prestadas como aconteció en el caso de autos, considerando además los principios que encierra el juicio oral momento en el cual la recurrente pudo acudir a la aplicación de los arts. 351 y 354 del CPP; empero, no lo hizo incurriendo en una omisión, que desvirtúa la denuncia de vulneración al derecho a la defensa de la recurrente.
Esto implica que el Tribunal de alzada al resolver este motivo alegado en apelación restringida, no se limitó a una simple mención del art. 352 del CPP como sostiene la parte recurrente, sino que de manera precisa y clara, estableció las razones por las cuales consideró correcta la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de rechazar la solicitud de producción de prueba extraordinaria, motivo por el cual no resulta evidente una omisión de pronunciamiento sobre esta temática de parte del Tribunal de apelación.
Por otro lado, la segunda denuncia que corresponde ser analizada en el fondo, es la relativa a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la legalidad de la conformación del Tribunal de juicio, pese a la violación del art. 63 del CPP, con el argumento de que no se hizo el reclamo oportunamente, pese a que formuló su reclamo sobre dicha irregularidad e hizo reserva de apelación.
En cuanto a este denuncia resulta evidente que la defensa de la ahora recurrente planteó incidente de saneamiento procesal con relación a la constitución de jueces ciudadanos en la audiencia de juicio oral desarrollada 27 de abril de 2007, petición que fue rechazada por Resolución 63/07 de 27 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia con el argumento de que precluyó el momento procesal en el que la imputada podía suscitar incidentes y oponer excepciones al respecto. También se constata que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida formulada por la imputada, en el punto 3 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, constató que las audiencias públicas de constitución ordinaria y extraordinaria de Tribunal de sentencia con jueces ciudadanos se efectuaron el 16, 21 y 26 de agosto de 2006, que se obró con criterio procesal adecuado y acorde a los arts. 61, 62 y 63 del CPP y que de conformidad con el art. 407.II del CPP, los defectos de procedimiento debieron ser reclamados oportunamente y de persistir se debió realizar la reserva de apelación; sin embargo, en el caso de autos la imputada no realizó reclamo alguno en aquellas oportunidades de llevarse adelante los actuados de constitución de tribunal pese a estar presente, ni durante el planteamiento de excepciones e incidentes, en consecuencia al no haber hecho uso del art. 345 del CPP, el planteamiento resultaba tardío.
En consecuencia no se tiene acreditada la vulneración del derecho a la defensa que aduce la recurrente, por cuanto si bien planteó incidente de saneamiento procesal al respecto, no lo hizo de forma oportuna en la fase destinada al planteamiento e incidentes en los términos previstos por el art. 345 del CPP, conforme lo estableció el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida, de modo que la omisión del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de la imputada, no puede ser subsanada por este Tribunal, por lo que no se ha demostrado la infracción de las normas acusadas por la impetrante, ni que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado al respecto.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado emitió pronunciamiento sobre los dos aspectos cuestionados en la apelación restringida, que ahora extraña la recurrente a través del recurso de casación objeto de análisis; por consiguiente, el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva, dando cumplimiento efectivo al art. 398 del CPP, por lo que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso; por lo tanto, el fallo impugnado no incurre en citra petita o ex silentio, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia a través del Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, citado en el acápite III.2 de la presente Resolución, deviniendo el recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ruth Asunta Molina Ibañez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA