Auto Supremo AS/0206/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2014-RRC

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 206/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Claudia Cachi Tola
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 393 a 396 vta., Claudia Cachi Tola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, de fs. 379 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1)Por Sentencia 004/2013 de 22 de febrero (fs. 335 a 339 vta.), previa realización del juicio oral, se declaró a la imputada Claudia Cachi Tola, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Tesoro Judicial y costas a favor del Estado.

2)Notificada con la Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 359), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación, cursante de fs. 393 a 396 vta., y del Auto Supremo 007/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió, se extrae como único motivo el siguiente, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente denunció que, tanto el Juez Instructor como el Juez de Sentencia no consideraron su edad y que la Defensora de la Niñez en ausencia de sus padres sólo asistió a los actos cursantes de fs. 20 a 22 y 42 y no en los demás actuados vulnerando su derecho al debido proceso, ya que estuvo en total indefensión ante la ausencia de sus padres o un representante del Estado.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se conceda el recurso de casación para su remisión ante la "Corte Suprema de Justicia" a efectos de que se "anule" el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia, para que así se le declare inocente de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 007/2014-RA de 24 de marzo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto en el punto 1.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Acusación.

El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamentó la acusación precisando que: el 22 de junio, a horas 14:30, personal del grupo BETA de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizaba labores de control por la Zona Sud de Obrajes de la ciudad de La Paz, y a horas 18:20, observaron a una persona de sexo femenino denotando una actitud sospechosa, mirando a todos los lados, por lo que el personal policial, se acercó a ella y luego de identificarse, preguntaron si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia controlada y ante su negativa, procedieron a su requisa, sorprendiendo a la señorita Claudia Cachi Tola, en posesión de una bolsa nylon conteniendo 102 gramos de clorhidrato de cocaína, y con este antecedente los funcionarios de la FELCN se trasladaron e ingresaron a su domicilio, encontrando debajo de la cartera de la acusada, 472 gramos de marihuana, por lo que estaba demostrado que se dedicada a actividades de narcotráfico, concretamente al Tráfico de Sustancias Controladas.

II.2. Sentencia.

En el acápite subtitulado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa referencia a los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, 20 del CP y 230 del CPP, concluyó: "Que en el presente caso se extracta de la prueba testifical de los funcionarios policiales de la F.E.L.C.N. (UMOPAR) que intervinieron en el acto y la prueba judicializada ante este tribunal, que se ha llegado a establecer fehacientemente que la acusada ha sido encontrada, en flagrancia de tráfico de sustancias controladas, en el sector de la zona sur de obrajes, entre la calle 17 y la Av. Hernando Siles de esta ciudad de La paz y que CLAUDIA CACHI TOLA, sabe y conoce las implicancias y consecuencias que tiene la comisión del delito previsto por la Ley 1008, más aún cuando sus padres en un caso anterior fueron encontrados en posesión de droga y que se encuentran privados de libertad por la comisión del ilícito contemplado en la Ley 1008, y que el Tráfico de Sustancias Controladas es considerado por gobiernos y la sociedad como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud de la niñez y la juventud de todos los estantes y habitante del país y el mundo entero, asimismo su consumo origina consecuencias que derivan en dependencia, y/o muerte que en esta oportunidad fue evitado por la oportuna intervención de los efectivos del grupo de la FELCN 'UMOPAR', aspecto encomiable que se debe tener presente" (sic).

En el último CONSIDERANDO, señaló: "...de una revisión objetiva, minuciosa provocada por el desfile probatorio realizado por las partes, con plena convicción y certeza, valorando los resultados con prudente arbitrio y conforme las reglas de la sana crítica, el suscrito Juez determina RESPONSABILIZAR a CLAUDIA CACHI TOLA la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008..." (sic); en consecuencia, falla declarando a la acusada autora del delito imputado, imponiéndole la pena de privación de libertad de diez años de presidio, más el pago de daños, perjuicios, costas a favor del Estado y mil días multa a favor del Tesoro Judicial a razón de un boliviano por día.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció en lo pertinente al presente recurso que: "...contaba con tan sólo 16 años de edad, sin embargo tanto el representante del Ministerio Público, la señora Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal y el señor Juez Quinto de Sentencia (...) no han considerado estos extremos y sin la presencia de un representante de la Defensoría de la Niñez, representante del Servicio Departamental de Gestión Social o de mis padres, se llevó a cabo el juicio (...) en tal sentido se evidencia que mi persona ha quedado en total indefensión al no haber sido asistida por un representante Estatal de protección al menor o en su caso la presencia de mis padres. Lo que cual establece que el juicio y la sentencia impuesta en contra de mi persona es viciada de hecho y de derecho" (sic).

II.4. Auto de Vista.

La Resolución 167/2013, que resolvió los extremos denunciados en el recurso de apelación, en el segundo CONSIDERANDO, estableció: "... En lo que hace referencia en cuanto a que habría quedado en indefensión porque contaba el día que fue detenida con 16 años, al aspecto se debe tener presente que la capacidad general de obrar, al respecto se debe tener presente que la capacidad de obrar, deriva del hecho punible atribuido al autor o partícipe, teniendo en cuenta que un autor que no reúne el presupuesto indispensable para poder adjudicarle capacidad de acción en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido, en el presente caso, no ocurre ya que la imputada fue encontrada con sustancias controladas, tanto en su persona como en su domicilio, y que la misma para haber cometido el delito contaba con la capacidad de actuar necesaria" (sic).

Señaló también, que la parte apelante no fundamentó su recurso, ni hizo referencia a los agravios sufridos con la referida resolución, por lo que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Previo a desarrollar el análisis del caso y considerando que este Tribunal abrió su competencia para conocer del presente recurso ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización de los requisitos para su admisión, habida cuenta que la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, bajo el argumento de que los tribunales de instancia no consideraron su edad y no exigieron la presencia de sus padres o representantes legales en audiencia de juicio; es menester establecer los alcances del debido proceso y precisar aspectos inherentes a la minoridad en el proceso penal.

III.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

III.2. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales.

Respecto a la actividad procesal defectuosa y específicamente sobre los defectos absolutos y relativos, la amplia jurisprudencia emitida tanto por este digno Tribunal como por el Tribunal Constitucional, señaló que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. El art. 168 del CPP, dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".

Por su parte, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos. Los primeros, no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en tanto que los defectos relativos, son aquellos que pueden ser convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.

Los defectos absolutos se hallan enumerados por el art. 169 del CPP, en los siguientes términos: "1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad".

De las referidas normas, se advierte que el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del CPP, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.

Entre los defectos absolutos, conforme al art. 169 del CPP, además de los concernientes a la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, se encuentran los relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, que encuentran su fundamento en el derecho inviolable a la defensa que tiene el imputado en el juicio, esto implica que un desconocimiento al derecho que tiene el imputado de ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP), de estar asistido por su defensor en sus declaraciones, a exponer su defensa durante el acto de juicio (art. 346 del CPP) y al derecho a la última palabra que tiene el imputado (art. 356 del CPP), constituyen entre otros, motivos para ser considerados como defectos absolutos.

Un tercer defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, está referido a aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, entre los que puede mencionarse el incumplimiento a las normas contenidas en los arts. 11 y 77 del CPP, respecto al derecho que tiene la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal a ser informada sobre sus derechos por los órganos de la persecución penal y por el juez o tribunal respecto a los resultados del proceso, a recurrir de las resoluciones judiciales dictadas conforme la parte in fine del art. 394 del CPP, o desde la situación del imputado, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica.

Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad, entre los que pueden citarse, aquellos que tienen que ver con la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia (parte in fine del art. 46 del CPP), la falta de intervención de un representante estatal de protección del imputado menor de edad (art. 85 del CPP), la falta de resolución fundamentada de incautación de correspondencia, documentos y papeles (art. 190 del CPP); y actos efectuados por la autoridad judicial después de producida la excusa o promovida la recusación (art. 321 del CPP).

De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o aparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.

Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de algunos principios doctrinales que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio".

Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.

III.3. De la participación y defensa de los imputados mayores de 16 y menores de 18 años.

Para la tramitación de la etapa preparatoria y el juzgamiento de todo imputado mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, se aplican las normas establecidas por el Código de Procedimiento Penal y no las reglas establecidas para los menores de dieciséis años quienes se someten a una jurisdicción especial regulada por el Código del Niño, Niña y Adolescente, como previenen los arts. 389 CPP y 225 del citado Código.


De lo que se establece, como un requisito de validez, la participación de los padres del menor, su tutor o del representante estatal de protección del menor en el proceso, como una forma de protección efectiva al menor, de manera tal que esas personas o autoridades, asuman en forma amplia defensa a favor del menor imputado.

III.4. Análisis del recurso planteado.

En el único motivo del recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a este Tribunal, la recurrente señala que se llevaron a cabo audiencias en ausencia de representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y/o del Servicio de Gestión Social, pese a su minoridad, lo que le dejó en total estado de indefensión; por lo que la problemática planteada debe ser resuelta bajo el criterio de que si bien a la imputada mayor de dieciséis y menor de dieciocho años se le aplican las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal tanto en la etapa de investigación como en la etapa del juicio oral, todas las actuaciones deben contar con la presencia de sus padres o un representante del Estado de protección a la minoridad, cuya inconcurrencia vicia de nulidad los actos que se hubieren llevado a cabo sin dicha participación, conforme lo determinado por los arts. 85 y 389 inc. 4) del CPP.

En la especie se evidencia de antecedentes, que varias actuaciones procesales como la declaración ampliatoria de 7 de septiembre de 2011 (fs. 45), las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 70, 117, 118, 152 - 154), la sesión de audiencia efectuada el 17 de enero de 2012 (fs. 156) donde el Ministerio Público procedió a la fundamentación de su requerimiento acusatorio, se recibió la declaración de la imputada y se formuló el alegato inicial de la defensa conforme las previsiones del Juicio inmediato previsto por el art. 393 Quinter del CPP, se celebraron sin que la imputada estuviera asistida por sus padres, el SEDEGES, ni por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a que su mayoridad la alcanzó recién el 8 de agosto de 2012, conforme se extrae del certificado de nacimiento de la imputada arrimado al cuaderno procesal y de los datos personales consignados en el contenido de la sentencia emitida en la presente causa y sin que se haya dispuesto la notificación a dichas instituciones para su participación, situación reiterada en las actuaciones posteriores como las cursantes a fs. 183, 185, 192, 195, 198, 201, 204. 210, 214, 216, 235, 239, 241, 242, 244 a 246, 249, 254, 255, 258, 263, 271, 273, 279, 281, 282, 286 a 288, 290 a 292, 294, 295, 302, 313, 314, 319, 322, 330 a 334, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, no obstante que dicha omisión, como se tiene señalado, determina la nulidad de los actos desarrollados, siendo aplicable lo establecido en los fundamentos jurídicos contenidos en el acápite III de esta Resolución.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida planteado, con el argumento de que se debe tener presente que la capacidad general de obrar, deriva del hecho punible atribuido al autor o partícipe, que la imputada fue encontrada en poder de Sustancias Controladas y para haber cometido el delito contaba con la capacidad de actuar necesaria; no verificó la existencia de actuaciones viciadas de nulidad por expresa disposición de la ley conforme denuncia la recurrente y que vulneran el principio constitucional del debido proceso por ende el derecho de defensa que la ley reconoce a la recurrente, por lo que el presente recurso de casación deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 379 a 382 vta., disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción, la presente Resolución.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de Sala, comuniqúese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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