TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 648 a 650, Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 17) y particulares (fs. 23 a 25, 34 a 37), presentadas por el Ministerio Publico, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de impugnación por parte del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo (fs. 598 a 604 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala como primer agravio, que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de nulidad de notificación por haber sido practicada en un domicilio distinto al suyo, señaló que al haberse realizado en el domicilio de su abogado, se habría cumplido con los arts. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a pesar de los defectos, la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, refiere, ello no es evidente, al existir vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el desconocimiento efectivo de los actuados procesales, por cuanto las notificaciones con las acusaciones Fiscal, particular y el auto de radicatoria, debieron ser realizadas en forma personal o en su domicilio real, y no en un domicilio distinto, considerando que las notificaciones son un medio de publicidad procesal, debiendo hacer conocer a las partes las actuaciones y resoluciones del juez o tribunal para la interposición de recursos, conforme prevé el art. 160 del CPP. Añade que en este proceso quedó en absoluta indefensión, arrojando como resultado que su persona no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.
2)Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la Sentencia, sobre los siguientes agravios: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que no puede retrotraer su labor a la actividad jurisdiccional, y, principalmente, que no habría mencionado el agravio sufrido, sin considerar que manifestó de manera taxativa el perjuicio, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; el Tribunal de alzada se limitó a relatar que en Sentencia se realizó la determinación de los hechos probados, sin referirse expresamente a su reclamo, consistente en que en la Sentencia no existe fundamentación adecuada de las circunstancias de tiempo y espacio en que su persona habría realizado dicha falsificación, vulnerando su derecho a la defensa al habérsele dejado en total incertidumbre sobre el hecho sentenciado; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso, extremo reclamado oportunamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señala que no hizo la reserva de recurrir y que éstas declaraciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, sin mencionar qué pruebas sustentaron su condena, siendo necesaria la prueba pericial para establecer si los documentos eran falsos; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el
Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a establecer si
hubo o no quórum necesario para la realización del juicio, sin explicar por qué de dicha separación y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el presente recurso y se declare procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 046/2014-RA de 24 de marzo cursante de fs. 659 a 661 vta., este Tribunal admitió el recurso vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Actos preparatorios del juicio.
Por Requerimiento Conclusivo 005/09 (fs. 14 a 17), el 6 de abril de 2009, el Ministerio Público presenta Acusación Formal contra Jorge Vidal Mamani Turpo por los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, tenencia de Útiles para falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP.
Por Resolución 238/2009 de 6 de mayo de 2009 (fs. 21), se radica la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, para que dentro del término de diez días hábiles de las notificaciones, se presente acusación particular y se ofrezcan pruebas de cargo.
Previa presentación de acusaciones particulares por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudación de la Policía Nacional (fs. 23 a 25 y 34 a 37), por decreto de 19 de marzo de 2010 (fs. 38), en aplicación del art. 340 del CPP, se dispone que se ponga en conocimiento del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, la acusación fiscal, acusación particular, ofrecimiento de pruebas de cargo y Auto de radicatoria, para que en el plazo de diez días de su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo.
A fs. 46 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio real calle 12, Nro. 555, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con los siguientes documentos: Acusaciones de 6 de abril 2009 y 10 de junio de 2010, Auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009 y Decreto de 19 de marzo de 2010, en presencia del testigo de actuación.
A fs. 47, la auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia, informa que de la revisión del formulario de notificación se evidencia que se notificó a Jorge Vidal Mamani Turpo; empero, la acusación particular es de 10 de junio de 2009 y no de 10 de junio de 2010 y que por falta de bolígrafo color negro se agregó con bolígrafo color rojo el decreto de 19 de marzo de 2010.
Por decreto de 11 de mayo de 2010 (fs. 48) a fin de evitar observaciones futuras se dispone nueva notificación personal a Jorge Vidal Mamani Turpo, con la acusación fiscal, Auto de radicatoria, acusación particular del Consejo de la Judicatura, acusación particular de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, ampliación de ofrecimiento de prueba y el proveído de 19 de marzo de 2010, para que ofrezca sus pruebas de descargo dentro de los diez días de su notificación.
A fs. 50 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio calle 12, Nº 255, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con acusaciones de 06 de abril, 10 de junio, Auto de radicatoria de 06 de mayo, todos de 2009, acusación de 18, memorial de 24, Decreto de 19, todos de marzo de 2009 y Providencia de 11 de mayo del mismo año, en presencia de testigo de actuación.
Por Resolución 311/2010 de 16 de junio (fs. 51 a 52) el Tribunal Segundo de Sentencia dispone Auto de apertura a juicio, notificándose con dicha Resolución a los abogados del imputado (fs. 57 y 58).
El 4 de septiembre de 2010 (fs. 112) se radica la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia para la celebración del Juicio oral y público.
A fs. 122 cursa el formulario de notificación con el Auto de radicatoria a Juan Carlos Escalante (abogado de Jorge Vidal Mamani Turpo) en su domicilio procesal.
Por memorial del Representante Distrital del Consejo de la Judicatura (fs. 229), se solicita se oficie a la central de notificaciones para que informe sobre las notificaciones realizadas a Jorge Vidal Mamani Turpo, el 14 de abril y 1 de junio, ambos de 2010, siendo deferida favorablemente la pretensión por decreto de 13 de enero de 2011 (fs. 229 vta.).
A fs. 231, cursa Informe de la oficial de diligencias quien señala que el 14 de abril de 2010, se constituyó en la zona Santa Rosa Tijji calle 12 Nro. 555 para notificar a Jorge Vidal Mamani Turpo, quien no estaba según su madre a quien le entregó la notificación y no quiso firmar, pero pudo constatar que la Sra. Turpo tiene un puesto de venta de comida a media cuadra de su domicilio. Que en fecha 1 de junio de 2010, por segunda vez se constituyó en el domicilio real del imputado a fin de notificarlo, sin
darse cuenta que la hoja de notificación señalaba Nº 255, error o descuido de la persona que emitió la boleta.
II.2.Audiencia de juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio (fs. 503 a 562), el imputado en aplicación de los arts. 167, 169 y siguientes del CPP, opone incidentes de Actividad Procesal Defectuosa argumentando: a) Falta de personería por el Consejo de la Judicatura, sobre la presentación del poder por el Consejo de la Judicatura, por ser un poder amplio y no específico; b) Falta de notificación, en cuanto a las notificaciones con las acusaciones y Auto de radicatoria, son observadas toda vez que no se hubieran cumplido de forma legal, practicándose nueva notificación en distinta dirección calle 12 Nº 255, zona Santa Rosa Tijji periférica, siendo el correcto Nº 555, señala que no se cumplió el art. 166, solicita se anule obrados y las notificaciones; y, c) Se dicta Auto de Radicatoria el 4 de septiembre de 2010, donde se dispone las notificaciones a las partes; empero, al imputado se lo notifica con Auto de radicatoria de 16 de septiembre, al existir contradicción, solicita se anule dicha diligencia.
En respuesta al Incidente planteado, el Ministerio Público se ratifica en su memorial de 14 de enero de 2011 y solicita el rechazo de los incidentes planteados por la defensa; a su turno, los representantes del Consejo de la Judicatura y Policía Nacional se adhieren a lo expresado por el Ministerio Público.
Por Resolución 03/11 de 15 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia resuelve admitir la falta de personería del Representante del Consejo de la Judicatura y rechazar los Incidentes de actividad Procesal Defectuosa, la defensa anuncia recurso de apelación.
II.3. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 15 de abril de 2008, en horas de la mañana un hombre no identificado, denuncia en instalaciones de la Dirección Departamental de La Paz del Servicio Nacional de Identificación Personal que personas inescrupulosas estarían falsificando formularios para la extensión de Cédulas de Identidad, aprovechando su condición de gráfico y propietario de la imprenta “Turpo”, ubicada en la zona San Sebastián, calle Viacha 319 entre Av. Manco Kapac y Av. América. Por orden judicial, se procedió al allanamiento del taller gráfico imprenta Turpo, propiedad de Jorge Vidal Mamani Turpo donde se constató la Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, tenencia de Instrumentos para falsificar, se colecta formularios de valores para “extinción” (sic) de cédulas de identidad, carátulas y formularios notariales, así también, papel de seguridad para falsificar cédulas de identidad, cheques de banco y otros.
En el acápite III destinado al voto de los miembros del Tribunal, se detalla que respecto a los “Hechos Incidentales” (sic), la defensa planteó que el acusador carece de personería para la acción penal cual se desprende del CPP y al sentir de los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo legal se plantea actividad procesal defectuosa en observancia de los arts. 164 y 166 del CPP, planteando nulidad de obrados, el Tribunal previa deliberación por unanimidad rechaza el incidente planteado.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal está convencido de los siguientes hechos: a) Que el 15 de abril de 2008, Franklin Llanos Molina, asesor jurídico de la Dirección General de Recaudaciones dependiente de la Policía Nacional formula denuncia en contra de los autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado y otros, en mérito a información de que en la calle Viacha 319 se falsificaban cédulas de identidad y valores fiscales; b) Se solicita el allanamiento de la imprenta Turpo el 17 de abril de 2008, procediéndose a su registro y posterior secuestro de un CPU, CD, una impresora, cincuenta y dos hojas de cuatro unidades de cédulas de identidad en blanco, carátulas notariales, varias planchas de impresión, negativos de formularios y otros; c) Para acreditar que el imputado cometió los delitos atribuidos, se ofrece como prueba el informe del encargado de Recursos del Consejo de la Judicatura quien acredita que la emisión de valores no la realiza cualquier persona. También se ofrece el dictamen pericial de informática de CPU que establece: i) En los disquetes dubitados no se encuentran información correspondiente a formularios u otros; ii) En disco compacto CP se evidenció información correspondiente a formularios y carátulas notariales, formatos e imágenes de cédula de identidad; y, iii) No se evidenció en el disquete signado como “M-24” información correspondiente a formularios, y por último el imputado declara que la imprenta fue alquilada a Luis Villagómez desde el 2008; sin embargo, la defensa no presenta prueba literal que sustente su versión.
De lo anterior el Tribunal Tercero de Sentencia falla declarando al imputado autor de los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, Útiles para falsificar, sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, absolviéndolo de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
II.4. Apelación restringida.
El 18 de julio (fs. 598 a 604 vta.) el imputado formula recurso de apelación denunciando: Defectos de procedimiento, toda vez que el Tribunal rechaza su incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación, en la que se notifica en otro domicilio en la calle 12, Nº 255, zona Santa Rosa Tijji Periférica, sin tomar en cuenta que su domicilio se encuentra en la calle 12 Nº 555, zona Santa Rosa Tijji Periférica, vulnerando su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, eficacia y eficiencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo; Defectos de la Sentencia, por vulneración al art. 370 del CPP, en los siguientes incisos: 1) La Sentencia
en su fundamentación intelectual y jurídica es totalmente subjetiva, no menciona el iter criminis o modus operandi de cómo se procedió a la falsificación; 3) Se basa en la denuncia de una persona de sexo masculino no identificada, sin establecerse que hacía en su poder con esas cédulas, sin informar la forma, tiempo y lugar de como las habría obtenido, por lo que no se establecen de manera precisa la enunciación del hecho ni sus circunstancias, lo que constituye una causal de nulidad para la sentencia; 4) El Tribunal toma en cuenta la prueba excluida “MPD.1” consistente en un peritaje, que no debió ser tomada en cuenta; 5) Los jueces no fundamentaron cómo fue la falsificación respecto al hecho acusado de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, tomando en cuenta una prueba excluida; y, 9) y 10) En cuanto a los jueces ciudadanos falta la deliberación y voto del juez Eleodoro Quispe, pues no ha participado ni fue excluido.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Por Resolución 12/2013 de 7 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declara improcedente la apelación confirmando la sentencia bajo los siguientes argumentos:
1) Las notificaciones se cumplieron con la identificación del domicilio en el que se procedió a realizar la diligencia observada, extremo que no fue señalado como falso, ni se afirma que no se haya recibido la notificación que cumplió su finalidad porque fue realizada en el domicilio real. Agrega que no existe afectación a ningún derecho del recurrente, pues desde el momento de la supuesta notificación defectuosa, el incidentista no realizó reclamo, su negligencia es la que generó la continuación del proceso, toda vez que este acto aun siendo defectuoso ha cumplido su finalidad, así se evidencia de la declaración informativa ante el fiscal entendida como un medio de defensa.
2) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, no especifica las disposiciones legales que se consideran erróneamente aplicadas ni se explica cual la aplicación que debió darse y la que se reclama por inc. 3) del mismo artículo, la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio oral se encuentra en la Sentencia 03/2012, que realizó la determinación de los hechos probados. Respecto al art. 370 inc. 4) del citado artículo, se establece que en los acápites de fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva no se hace ninguna fundamentación en base a la prueba excluida “M.P.D.1” consistente en un dictamen técnico pericial, no siendo cierto que la sentencia se base en pruebas excluidas, con relación a la declaración de los testigos el defensor opone exclusión probatoria lo que fue resuelto y no realizó reserva de recurrir. Sobre el inc. 5), el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña y respecto al art. 370 inc. 9), del análisis se tiene la participación de dos jueces ciudadanos y la exclusión de Eleodoro Quispe, cuya participación no fue reclamada durante el desarrollo del juicio y más aun considerando que el apelante ha estado presente en todas las audiencias y ha evidenciado que dicho juez ciudadano no e hizo presente en todas las audiencias, por lo que su reclamo afecta el debido proceso en su vertiente de Juez Natural.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien el recurrente omitió fundamentar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, formuló denuncia de vulneración de su derecho de defensa, el debido proceso y falta de fundamentación, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declaró admisible el recurso de casación, correspondiendo el análisis de los dos argumentos alegados en casación en los siguientes términos.
III.1. Respecto a la denuncia de desconocimiento de actuaciones procesales en vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.
Antes del análisis detallado de este motivo, es necesario señalar que el derecho a la defensa, es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra.
Este derecho se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todas las órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
En materia penal, el derecho a la defensa puede entenderse como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano.
Por otra parte, el debido proceso se halla reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE) en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; como garantía, el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, como principio procesal, el art. 180.I de la CPE, declara que: “La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Sobre esta temática, el profesor Willman Ruperto Durán Ribera expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134).
Asimismo, el debido proceso es entendido como “el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso, manifestando que no habría tenido conocimiento de las actuaciones procesales, específicamente las acusaciones pública y particular y el auto de radicatoria y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa, provocando como resultado dañoso, que no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.
Es así que, de la revisión y análisis de antecedentes, se evidencia que por decreto de 19 de marzo de 2010, se dispuso se ponga en conocimiento del imputado las acusaciones fiscal y particular, el ofrecimiento de pruebas de cargo y el auto de radicatoria, para que en el plazo de diez días de su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo, cursando el formulario de notificación al imputado en su domicilio real; empero, por error en la fecha de la acusación particular, por decreto de 11 de mayo de 2010, a fin de evitar observaciones se dispuso nueva notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo, por lo que el 1 de junio de 2010, se practicó nueva diligencia de notificación con las acusaciones y el Auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009, entre otras resoluciones, figurando como domicilio “CALLE 12 Nro. 255, ZONA SANTA ROSA TIJJI PERIFERICA”.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2010, se radicó la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, señalándose audiencias para la celebración del juicio oral y público, así como para el sorteo de jueces ciudadanos; esta resolución fue notificada en el domicilio procesal del imputado, quien compareció a la sesión pública de sorteo de ciudadanos.
También se evidencia del memorial de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes, el recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con las acusaciones y auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009; en ese contexto, el Tribunal Tercero de Sentencia resolvió rechazar el incidente planteado mediante Resolución 03/2011 de 15 de enero, ante lo cual el recurrente planteó apelación restringida denunciando que se cumpla de forma correcta la notificación con la acusación y la radicatoria, argumentando que se lo notificó en un domicilio distinto al suyo; por ello, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso opuesto.
Efectuada estas precisiones, revisado el Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de alzada, procedió a identificar cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación, para concluir respecto al incidente de nulidad de notificación, entre otros argumentos, que la diligencia cuestionada fue cumplida realizando un detalle del lugar donde se dejó la notificación; extremo que fluye del contenido de la diligencia a fs. 50, en la que si bien se incurre en el yerro de figurar la numeración 255, contiene en la parte inferior la descripción indubitable del lugar donde fue practicada, al señalarse que se dejó copia en presencia de testigo de actuación, bajo la puerta roja del inmueble de adobe frente al Nro. 552, lado 500, conforme destaca el Tribunal de apelación.
Por otra parte, se constata que emitido el decreto de radicatoria de 4 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Sentencia, se procedió a su notificación en la oficina jurídica del defensor del imputado, quien en conocimiento de la convocatoria a audiencia de sorteo de jueces ciudadanos asistió a dicho acto, precisamente en ejercicio de sus derechos, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna menos vulneración al debido proceso, por cuanto la primera notificación tanto con las acusaciones y con la primera resolución de radicatoria fue practicada en su domicilio real conforme se destaca en el Auto de Vista impugnado y sin que pueda alegar desconocimiento de la segunda providencia de radicatoria, al haber concurrido a la audiencia señalada, por lo que cualquier defecto quedó convalidado, habida cuenta que el acto consiguió su fin, conforme las previsiones del art. 170 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de
Vista impugnado.
Con relación a este temática, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la debida motivación de las resoluciones judiciales, y en particular, las emitidas por los Tribunales de alzada, comprende también, el dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, genera congruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, lo que implica defecto absoluto, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, de la siguiente manera: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que
tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido” (las negrillas son nuestras).
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la sentencia, sobre los siguientes motivos: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, relacionado a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.
Ante esta denuncia es necesario acudir al contenido del Auto de Vista impugnado, del cual se evidencia que respecto a la denuncia relativa a la ausencia de señalamiento del iter criminis de cómo se procedió a la falsificación - inc. a) -, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no especificó las disposiciones legales que se consideraba erróneamente aplicadas, ni expresó cuál la aplicación que debió darse, cuando correspondía en todo caso otorgar una respuesta fundada a los planteamientos alegados en apelación para desestimarlos o no en el fondo, pues la respuesta otorgada en esencia implica la concurrencia de defectos formales en el recurso de apelación que debieron ser identificados y observados en su momento por el Tribunal de apelación conforme las previsiones del art. 399 del CPP; a esto se suma, la falta de pronunciamiento a la denuncia del recurrente de cómo falsificó.
Similar situación sucedió respecto a la denuncia sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP - inc. b) -, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la descripción del hecho se encuentra determinada en la Sentencia 03/2012, “la cual ha realizado la determinación de los hechos probados y los cuales se entiende que el Tribunal determinó como que ocurrieron, descritos en los acápites de fundamentación fáctica, Probatoria e intelectiva, en los cuales hace una detallada descripción de los hechos probados” (sic); de lo establecido, se evidencia que el Tribunal de apelación se pronunció de manera general, sin hacer referencia específica sobre el motivo reclamado por la parte imputada en su recurso de apelación.
En cuanto a la denuncia formulada con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, referida a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso – inc. c) -; se tiene que el Tribunal de apelación haciendo un desarrollo responde en los siguientes términos: “se evidencia de la lectura detallada de la Sentencia No 03/2012 se establece que en los acápites de fundamentación fáctica, probatoria y fundamentación intelectiva no se realiza ninguna fundamentación de ningún hecho probado en base a la prueba excluida M.P.D.1…” (sic); es decir, tampoco emitió una respuesta clara y precisa sobre este argumento, pues el cuestionamiento formulado por el imputado, no estuvo dirigido a la fundamentación sobre la prueba excluida e identificada por el Tribunal de alzada, sino a la declaración testifical del perito, en consecuencia eludió el análisis y resolución de este motivo alegado en apelación.
Con relación al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia - inc. d) -, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el recurrente reclamó la falta de fundamentación en los hechos probados, desarrollando cinco puntos, para luego concluir de la siguiente manera: “De esas probanzas se demuestra que los jueces no han fundamentado respecto al hecho acusado de falsificación de sellos, papel sellado y timbres” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada señaló que no era suficiente reclamar falta de fundamentación, sino debía señalarse de forma específica en qué consistió la falta de fundamentación, sobre qué punto específicamente y qué se reclamaba, concluyendo el Tribunal de alzada que la Sentencia realizó un análisis detallado de los hechos probados y el detalle de la respectiva prueba que acreditaba dichas afirmaciones; lo que supone, que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en dar una respuesta de carácter formal cuando correspondía resolver el fondo de estos planteamientos y respondió parcialmente sobre el motivo alegado en apelación, pues no hizo referencia alguna a los cinco puntos vinculados a los hechos probados que el recurrente reclamó.
Por último, respecto a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP y al reclamo de la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe - inc. e) -, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a este particular motivo señalando que no faltó el voto del juez ciudadano Eleodoro Quispe, porque fue excluido del juicio, hecho que no fue reclamado en el desarrollo del juicio, haciendo referencia al art. 336 del CPP al señalar: “…Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y, 2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos…“; por lo que se advierte
que el Tribunal de alzada aún de manera precisa estableció las razones fácticas y legales para desestimar este motivo.
De lo anterior, este Tribunal concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en referencia a los primeros cuatro motivos alegados por la parte imputada en apelación restringida, no emitió un pronunciamiento fundado inobservando el ineludible deber de fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque vulnera no sólo el derecho a la defensa, sino también la garantía del debido proceso y al derecho a una resolución judicial motivada, por lo que siendo fundado este segundo motivo, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos apelados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 648 a 650, Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 17) y particulares (fs. 23 a 25, 34 a 37), presentadas por el Ministerio Publico, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de impugnación por parte del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo (fs. 598 a 604 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala como primer agravio, que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de nulidad de notificación por haber sido practicada en un domicilio distinto al suyo, señaló que al haberse realizado en el domicilio de su abogado, se habría cumplido con los arts. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a pesar de los defectos, la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, refiere, ello no es evidente, al existir vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el desconocimiento efectivo de los actuados procesales, por cuanto las notificaciones con las acusaciones Fiscal, particular y el auto de radicatoria, debieron ser realizadas en forma personal o en su domicilio real, y no en un domicilio distinto, considerando que las notificaciones son un medio de publicidad procesal, debiendo hacer conocer a las partes las actuaciones y resoluciones del juez o tribunal para la interposición de recursos, conforme prevé el art. 160 del CPP. Añade que en este proceso quedó en absoluta indefensión, arrojando como resultado que su persona no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.
2)Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la Sentencia, sobre los siguientes agravios: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que no puede retrotraer su labor a la actividad jurisdiccional, y, principalmente, que no habría mencionado el agravio sufrido, sin considerar que manifestó de manera taxativa el perjuicio, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; el Tribunal de alzada se limitó a relatar que en Sentencia se realizó la determinación de los hechos probados, sin referirse expresamente a su reclamo, consistente en que en la Sentencia no existe fundamentación adecuada de las circunstancias de tiempo y espacio en que su persona habría realizado dicha falsificación, vulnerando su derecho a la defensa al habérsele dejado en total incertidumbre sobre el hecho sentenciado; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso, extremo reclamado oportunamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señala que no hizo la reserva de recurrir y que éstas declaraciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, sin mencionar qué pruebas sustentaron su condena, siendo necesaria la prueba pericial para establecer si los documentos eran falsos; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el
Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a establecer si
hubo o no quórum necesario para la realización del juicio, sin explicar por qué de dicha separación y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el presente recurso y se declare procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 046/2014-RA de 24 de marzo cursante de fs. 659 a 661 vta., este Tribunal admitió el recurso vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Actos preparatorios del juicio.
Por Requerimiento Conclusivo 005/09 (fs. 14 a 17), el 6 de abril de 2009, el Ministerio Público presenta Acusación Formal contra Jorge Vidal Mamani Turpo por los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, tenencia de Útiles para falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP.
Por Resolución 238/2009 de 6 de mayo de 2009 (fs. 21), se radica la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, para que dentro del término de diez días hábiles de las notificaciones, se presente acusación particular y se ofrezcan pruebas de cargo.
Previa presentación de acusaciones particulares por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudación de la Policía Nacional (fs. 23 a 25 y 34 a 37), por decreto de 19 de marzo de 2010 (fs. 38), en aplicación del art. 340 del CPP, se dispone que se ponga en conocimiento del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, la acusación fiscal, acusación particular, ofrecimiento de pruebas de cargo y Auto de radicatoria, para que en el plazo de diez días de su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo.
A fs. 46 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio real calle 12, Nro. 555, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con los siguientes documentos: Acusaciones de 6 de abril 2009 y 10 de junio de 2010, Auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009 y Decreto de 19 de marzo de 2010, en presencia del testigo de actuación.
A fs. 47, la auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia, informa que de la revisión del formulario de notificación se evidencia que se notificó a Jorge Vidal Mamani Turpo; empero, la acusación particular es de 10 de junio de 2009 y no de 10 de junio de 2010 y que por falta de bolígrafo color negro se agregó con bolígrafo color rojo el decreto de 19 de marzo de 2010.
Por decreto de 11 de mayo de 2010 (fs. 48) a fin de evitar observaciones futuras se dispone nueva notificación personal a Jorge Vidal Mamani Turpo, con la acusación fiscal, Auto de radicatoria, acusación particular del Consejo de la Judicatura, acusación particular de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, ampliación de ofrecimiento de prueba y el proveído de 19 de marzo de 2010, para que ofrezca sus pruebas de descargo dentro de los diez días de su notificación.
A fs. 50 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio calle 12, Nº 255, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con acusaciones de 06 de abril, 10 de junio, Auto de radicatoria de 06 de mayo, todos de 2009, acusación de 18, memorial de 24, Decreto de 19, todos de marzo de 2009 y Providencia de 11 de mayo del mismo año, en presencia de testigo de actuación.
Por Resolución 311/2010 de 16 de junio (fs. 51 a 52) el Tribunal Segundo de Sentencia dispone Auto de apertura a juicio, notificándose con dicha Resolución a los abogados del imputado (fs. 57 y 58).
El 4 de septiembre de 2010 (fs. 112) se radica la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia para la celebración del Juicio oral y público.
A fs. 122 cursa el formulario de notificación con el Auto de radicatoria a Juan Carlos Escalante (abogado de Jorge Vidal Mamani Turpo) en su domicilio procesal.
Por memorial del Representante Distrital del Consejo de la Judicatura (fs. 229), se solicita se oficie a la central de notificaciones para que informe sobre las notificaciones realizadas a Jorge Vidal Mamani Turpo, el 14 de abril y 1 de junio, ambos de 2010, siendo deferida favorablemente la pretensión por decreto de 13 de enero de 2011 (fs. 229 vta.).
A fs. 231, cursa Informe de la oficial de diligencias quien señala que el 14 de abril de 2010, se constituyó en la zona Santa Rosa Tijji calle 12 Nro. 555 para notificar a Jorge Vidal Mamani Turpo, quien no estaba según su madre a quien le entregó la notificación y no quiso firmar, pero pudo constatar que la Sra. Turpo tiene un puesto de venta de comida a media cuadra de su domicilio. Que en fecha 1 de junio de 2010, por segunda vez se constituyó en el domicilio real del imputado a fin de notificarlo, sin
darse cuenta que la hoja de notificación señalaba Nº 255, error o descuido de la persona que emitió la boleta.
II.2.Audiencia de juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio (fs. 503 a 562), el imputado en aplicación de los arts. 167, 169 y siguientes del CPP, opone incidentes de Actividad Procesal Defectuosa argumentando: a) Falta de personería por el Consejo de la Judicatura, sobre la presentación del poder por el Consejo de la Judicatura, por ser un poder amplio y no específico; b) Falta de notificación, en cuanto a las notificaciones con las acusaciones y Auto de radicatoria, son observadas toda vez que no se hubieran cumplido de forma legal, practicándose nueva notificación en distinta dirección calle 12 Nº 255, zona Santa Rosa Tijji periférica, siendo el correcto Nº 555, señala que no se cumplió el art. 166, solicita se anule obrados y las notificaciones; y, c) Se dicta Auto de Radicatoria el 4 de septiembre de 2010, donde se dispone las notificaciones a las partes; empero, al imputado se lo notifica con Auto de radicatoria de 16 de septiembre, al existir contradicción, solicita se anule dicha diligencia.
En respuesta al Incidente planteado, el Ministerio Público se ratifica en su memorial de 14 de enero de 2011 y solicita el rechazo de los incidentes planteados por la defensa; a su turno, los representantes del Consejo de la Judicatura y Policía Nacional se adhieren a lo expresado por el Ministerio Público.
Por Resolución 03/11 de 15 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia resuelve admitir la falta de personería del Representante del Consejo de la Judicatura y rechazar los Incidentes de actividad Procesal Defectuosa, la defensa anuncia recurso de apelación.
II.3. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 15 de abril de 2008, en horas de la mañana un hombre no identificado, denuncia en instalaciones de la Dirección Departamental de La Paz del Servicio Nacional de Identificación Personal que personas inescrupulosas estarían falsificando formularios para la extensión de Cédulas de Identidad, aprovechando su condición de gráfico y propietario de la imprenta “Turpo”, ubicada en la zona San Sebastián, calle Viacha 319 entre Av. Manco Kapac y Av. América. Por orden judicial, se procedió al allanamiento del taller gráfico imprenta Turpo, propiedad de Jorge Vidal Mamani Turpo donde se constató la Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, tenencia de Instrumentos para falsificar, se colecta formularios de valores para “extinción” (sic) de cédulas de identidad, carátulas y formularios notariales, así también, papel de seguridad para falsificar cédulas de identidad, cheques de banco y otros.
En el acápite III destinado al voto de los miembros del Tribunal, se detalla que respecto a los “Hechos Incidentales” (sic), la defensa planteó que el acusador carece de personería para la acción penal cual se desprende del CPP y al sentir de los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo legal se plantea actividad procesal defectuosa en observancia de los arts. 164 y 166 del CPP, planteando nulidad de obrados, el Tribunal previa deliberación por unanimidad rechaza el incidente planteado.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal está convencido de los siguientes hechos: a) Que el 15 de abril de 2008, Franklin Llanos Molina, asesor jurídico de la Dirección General de Recaudaciones dependiente de la Policía Nacional formula denuncia en contra de los autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado y otros, en mérito a información de que en la calle Viacha 319 se falsificaban cédulas de identidad y valores fiscales; b) Se solicita el allanamiento de la imprenta Turpo el 17 de abril de 2008, procediéndose a su registro y posterior secuestro de un CPU, CD, una impresora, cincuenta y dos hojas de cuatro unidades de cédulas de identidad en blanco, carátulas notariales, varias planchas de impresión, negativos de formularios y otros; c) Para acreditar que el imputado cometió los delitos atribuidos, se ofrece como prueba el informe del encargado de Recursos del Consejo de la Judicatura quien acredita que la emisión de valores no la realiza cualquier persona. También se ofrece el dictamen pericial de informática de CPU que establece: i) En los disquetes dubitados no se encuentran información correspondiente a formularios u otros; ii) En disco compacto CP se evidenció información correspondiente a formularios y carátulas notariales, formatos e imágenes de cédula de identidad; y, iii) No se evidenció en el disquete signado como “M-24” información correspondiente a formularios, y por último el imputado declara que la imprenta fue alquilada a Luis Villagómez desde el 2008; sin embargo, la defensa no presenta prueba literal que sustente su versión.
De lo anterior el Tribunal Tercero de Sentencia falla declarando al imputado autor de los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, Útiles para falsificar, sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, absolviéndolo de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
II.4. Apelación restringida.
El 18 de julio (fs. 598 a 604 vta.) el imputado formula recurso de apelación denunciando: Defectos de procedimiento, toda vez que el Tribunal rechaza su incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación, en la que se notifica en otro domicilio en la calle 12, Nº 255, zona Santa Rosa Tijji Periférica, sin tomar en cuenta que su domicilio se encuentra en la calle 12 Nº 555, zona Santa Rosa Tijji Periférica, vulnerando su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, eficacia y eficiencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo; Defectos de la Sentencia, por vulneración al art. 370 del CPP, en los siguientes incisos: 1) La Sentencia
en su fundamentación intelectual y jurídica es totalmente subjetiva, no menciona el iter criminis o modus operandi de cómo se procedió a la falsificación; 3) Se basa en la denuncia de una persona de sexo masculino no identificada, sin establecerse que hacía en su poder con esas cédulas, sin informar la forma, tiempo y lugar de como las habría obtenido, por lo que no se establecen de manera precisa la enunciación del hecho ni sus circunstancias, lo que constituye una causal de nulidad para la sentencia; 4) El Tribunal toma en cuenta la prueba excluida “MPD.1” consistente en un peritaje, que no debió ser tomada en cuenta; 5) Los jueces no fundamentaron cómo fue la falsificación respecto al hecho acusado de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, tomando en cuenta una prueba excluida; y, 9) y 10) En cuanto a los jueces ciudadanos falta la deliberación y voto del juez Eleodoro Quispe, pues no ha participado ni fue excluido.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Por Resolución 12/2013 de 7 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declara improcedente la apelación confirmando la sentencia bajo los siguientes argumentos:
1) Las notificaciones se cumplieron con la identificación del domicilio en el que se procedió a realizar la diligencia observada, extremo que no fue señalado como falso, ni se afirma que no se haya recibido la notificación que cumplió su finalidad porque fue realizada en el domicilio real. Agrega que no existe afectación a ningún derecho del recurrente, pues desde el momento de la supuesta notificación defectuosa, el incidentista no realizó reclamo, su negligencia es la que generó la continuación del proceso, toda vez que este acto aun siendo defectuoso ha cumplido su finalidad, así se evidencia de la declaración informativa ante el fiscal entendida como un medio de defensa.
2) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, no especifica las disposiciones legales que se consideran erróneamente aplicadas ni se explica cual la aplicación que debió darse y la que se reclama por inc. 3) del mismo artículo, la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio oral se encuentra en la Sentencia 03/2012, que realizó la determinación de los hechos probados. Respecto al art. 370 inc. 4) del citado artículo, se establece que en los acápites de fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva no se hace ninguna fundamentación en base a la prueba excluida “M.P.D.1” consistente en un dictamen técnico pericial, no siendo cierto que la sentencia se base en pruebas excluidas, con relación a la declaración de los testigos el defensor opone exclusión probatoria lo que fue resuelto y no realizó reserva de recurrir. Sobre el inc. 5), el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña y respecto al art. 370 inc. 9), del análisis se tiene la participación de dos jueces ciudadanos y la exclusión de Eleodoro Quispe, cuya participación no fue reclamada durante el desarrollo del juicio y más aun considerando que el apelante ha estado presente en todas las audiencias y ha evidenciado que dicho juez ciudadano no e hizo presente en todas las audiencias, por lo que su reclamo afecta el debido proceso en su vertiente de Juez Natural.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien el recurrente omitió fundamentar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, formuló denuncia de vulneración de su derecho de defensa, el debido proceso y falta de fundamentación, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, declaró admisible el recurso de casación, correspondiendo el análisis de los dos argumentos alegados en casación en los siguientes términos.
III.1. Respecto a la denuncia de desconocimiento de actuaciones procesales en vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.
Antes del análisis detallado de este motivo, es necesario señalar que el derecho a la defensa, es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra.
Este derecho se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todas las órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
En materia penal, el derecho a la defensa puede entenderse como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano.
Por otra parte, el debido proceso se halla reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE) en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; como garantía, el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, como principio procesal, el art. 180.I de la CPE, declara que: “La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Sobre esta temática, el profesor Willman Ruperto Durán Ribera expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134).
Asimismo, el debido proceso es entendido como “el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso, manifestando que no habría tenido conocimiento de las actuaciones procesales, específicamente las acusaciones pública y particular y el auto de radicatoria y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa, provocando como resultado dañoso, que no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.
Es así que, de la revisión y análisis de antecedentes, se evidencia que por decreto de 19 de marzo de 2010, se dispuso se ponga en conocimiento del imputado las acusaciones fiscal y particular, el ofrecimiento de pruebas de cargo y el auto de radicatoria, para que en el plazo de diez días de su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo, cursando el formulario de notificación al imputado en su domicilio real; empero, por error en la fecha de la acusación particular, por decreto de 11 de mayo de 2010, a fin de evitar observaciones se dispuso nueva notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo, por lo que el 1 de junio de 2010, se practicó nueva diligencia de notificación con las acusaciones y el Auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009, entre otras resoluciones, figurando como domicilio “CALLE 12 Nro. 255, ZONA SANTA ROSA TIJJI PERIFERICA”.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2010, se radicó la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, señalándose audiencias para la celebración del juicio oral y público, así como para el sorteo de jueces ciudadanos; esta resolución fue notificada en el domicilio procesal del imputado, quien compareció a la sesión pública de sorteo de ciudadanos.
También se evidencia del memorial de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes, el recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con las acusaciones y auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009; en ese contexto, el Tribunal Tercero de Sentencia resolvió rechazar el incidente planteado mediante Resolución 03/2011 de 15 de enero, ante lo cual el recurrente planteó apelación restringida denunciando que se cumpla de forma correcta la notificación con la acusación y la radicatoria, argumentando que se lo notificó en un domicilio distinto al suyo; por ello, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso opuesto.
Efectuada estas precisiones, revisado el Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de alzada, procedió a identificar cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación, para concluir respecto al incidente de nulidad de notificación, entre otros argumentos, que la diligencia cuestionada fue cumplida realizando un detalle del lugar donde se dejó la notificación; extremo que fluye del contenido de la diligencia a fs. 50, en la que si bien se incurre en el yerro de figurar la numeración 255, contiene en la parte inferior la descripción indubitable del lugar donde fue practicada, al señalarse que se dejó copia en presencia de testigo de actuación, bajo la puerta roja del inmueble de adobe frente al Nro. 552, lado 500, conforme destaca el Tribunal de apelación.
Por otra parte, se constata que emitido el decreto de radicatoria de 4 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Sentencia, se procedió a su notificación en la oficina jurídica del defensor del imputado, quien en conocimiento de la convocatoria a audiencia de sorteo de jueces ciudadanos asistió a dicho acto, precisamente en ejercicio de sus derechos, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna menos vulneración al debido proceso, por cuanto la primera notificación tanto con las acusaciones y con la primera resolución de radicatoria fue practicada en su domicilio real conforme se destaca en el Auto de Vista impugnado y sin que pueda alegar desconocimiento de la segunda providencia de radicatoria, al haber concurrido a la audiencia señalada, por lo que cualquier defecto quedó convalidado, habida cuenta que el acto consiguió su fin, conforme las previsiones del art. 170 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de
Vista impugnado.
Con relación a este temática, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la debida motivación de las resoluciones judiciales, y en particular, las emitidas por los Tribunales de alzada, comprende también, el dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, genera congruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, lo que implica defecto absoluto, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, de la siguiente manera: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que
tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido” (las negrillas son nuestras).
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la sentencia, sobre los siguientes motivos: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, relacionado a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.
Ante esta denuncia es necesario acudir al contenido del Auto de Vista impugnado, del cual se evidencia que respecto a la denuncia relativa a la ausencia de señalamiento del iter criminis de cómo se procedió a la falsificación - inc. a) -, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no especificó las disposiciones legales que se consideraba erróneamente aplicadas, ni expresó cuál la aplicación que debió darse, cuando correspondía en todo caso otorgar una respuesta fundada a los planteamientos alegados en apelación para desestimarlos o no en el fondo, pues la respuesta otorgada en esencia implica la concurrencia de defectos formales en el recurso de apelación que debieron ser identificados y observados en su momento por el Tribunal de apelación conforme las previsiones del art. 399 del CPP; a esto se suma, la falta de pronunciamiento a la denuncia del recurrente de cómo falsificó.
Similar situación sucedió respecto a la denuncia sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP - inc. b) -, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la descripción del hecho se encuentra determinada en la Sentencia 03/2012, “la cual ha realizado la determinación de los hechos probados y los cuales se entiende que el Tribunal determinó como que ocurrieron, descritos en los acápites de fundamentación fáctica, Probatoria e intelectiva, en los cuales hace una detallada descripción de los hechos probados” (sic); de lo establecido, se evidencia que el Tribunal de apelación se pronunció de manera general, sin hacer referencia específica sobre el motivo reclamado por la parte imputada en su recurso de apelación.
En cuanto a la denuncia formulada con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, referida a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso – inc. c) -; se tiene que el Tribunal de apelación haciendo un desarrollo responde en los siguientes términos: “se evidencia de la lectura detallada de la Sentencia No 03/2012 se establece que en los acápites de fundamentación fáctica, probatoria y fundamentación intelectiva no se realiza ninguna fundamentación de ningún hecho probado en base a la prueba excluida M.P.D.1…” (sic); es decir, tampoco emitió una respuesta clara y precisa sobre este argumento, pues el cuestionamiento formulado por el imputado, no estuvo dirigido a la fundamentación sobre la prueba excluida e identificada por el Tribunal de alzada, sino a la declaración testifical del perito, en consecuencia eludió el análisis y resolución de este motivo alegado en apelación.
Con relación al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia - inc. d) -, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el recurrente reclamó la falta de fundamentación en los hechos probados, desarrollando cinco puntos, para luego concluir de la siguiente manera: “De esas probanzas se demuestra que los jueces no han fundamentado respecto al hecho acusado de falsificación de sellos, papel sellado y timbres” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada señaló que no era suficiente reclamar falta de fundamentación, sino debía señalarse de forma específica en qué consistió la falta de fundamentación, sobre qué punto específicamente y qué se reclamaba, concluyendo el Tribunal de alzada que la Sentencia realizó un análisis detallado de los hechos probados y el detalle de la respectiva prueba que acreditaba dichas afirmaciones; lo que supone, que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en dar una respuesta de carácter formal cuando correspondía resolver el fondo de estos planteamientos y respondió parcialmente sobre el motivo alegado en apelación, pues no hizo referencia alguna a los cinco puntos vinculados a los hechos probados que el recurrente reclamó.
Por último, respecto a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP y al reclamo de la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe - inc. e) -, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a este particular motivo señalando que no faltó el voto del juez ciudadano Eleodoro Quispe, porque fue excluido del juicio, hecho que no fue reclamado en el desarrollo del juicio, haciendo referencia al art. 336 del CPP al señalar: “…Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y, 2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos…“; por lo que se advierte
que el Tribunal de alzada aún de manera precisa estableció las razones fácticas y legales para desestimar este motivo.
De lo anterior, este Tribunal concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en referencia a los primeros cuatro motivos alegados por la parte imputada en apelación restringida, no emitió un pronunciamiento fundado inobservando el ineludible deber de fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación porque vulnera no sólo el derecho a la defensa, sino también la garantía del debido proceso y al derecho a una resolución judicial motivada, por lo que siendo fundado este segundo motivo, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos apelados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.