TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: Potosí 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Viviana Vela Sanabria
Delitos: Parricidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 302, Viviana Vela Sanabria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 13 a 20), presentados por el representante del Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2013 de 4 de noviembre (fs. 155 a 178 vta.), por la que declaró a la imputada co-autora de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación del daño.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 239 vta.) que subsanada (fs. 264 a 271 vta.), fue resuelta por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación; en consecuencia: i) Anuló en parte la Sentencia 14/2013, con relación únicamente al delito de Parricidio; ii) Sancionó con pena privativa de libertad de diez años a la acusada por el delito de Robo Agravado, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; y, iii) Dispuso la remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, respecto al delito de Parricidio, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
1) La recurrente afirma que denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista 4/2014 ingresó en contradicción con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que invocó; mismos que establecerían que la defectuosa valoración de la prueba da lugar a la anulación de la sentencia y reposición del juicio; a contrario sensu, la Resolución de alzada, a pesar de haber concluido -conforme se impugnó en el recurso de apelación restringida- que el Tribunal de sentencia violó las reglas de la sana crítica; resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que, precisamente fundamenta esa decisión en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de la sana crítica, así, los miembros del Tribunal de alzada, aseveran que, sobre los testigos referenciales (investigadores-policías), requiere mayor motivación y aplicación de sana crítica, sustentada en las reglas de la lógica en las que mínimamente se tengan razones que superen la parcialidad de los policías, esto, por la actividad investigativa que realizan y no las breves referencias en base a las que se les otorgó credibilidad. En ese sentido, la recurrente afirma que es indudable la conclusión a la que arribó la Resolución de alzada; sin embargo, decidieron mantener un fallo que carece de eficacia, para condenarle por el delito de Robo Agravado.
2) En la misma línea argumentativa, asevera que en el segundo y tercer considerando del fallo ahora impugnado, además de corroborar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, se afirmó que existe falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre esta temática, señala la recurrente, que los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, refieren que la fundamentación debe ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de la misma; y al haberse constatado su omisión, también debió acarrear la anulación total de la Sentencia y no, como contradictoriamente hizo el Tribunal de alzada, de manera parcial.
3) Por último la recurrente denuncia que, si bien el Auto de Vista impugnado contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos, sólo resuelve uno de los motivos de la apelación restringida, consistente en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], omitiendo pronunciarse con relación a los demás motivos del recurso, lo que lesiona también sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una debida fundamentación sobre ellos, así, con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, obvió referirse a la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, contraviniendo el principio de legalidad.
II.1. Petitorio
Solicitó se “case” el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo sea dejado sin efecto, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, acorde a la doctrina legal aplicable.
II.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 054/2014-RA de 26 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 14/2013, el 11 de julio de 2011, “Segundino Vela Sanabria y Viviana Zambrana Soliz” (sic), luego de realizar su rutina diaria en su puesto de venta, se encontraban descansando en su domicilio ubicado en la Av. Litoral Nº 449, lugar en el que a horas 03:00, de forma sorpresiva y violenta ingresaron tres o cuatro encapuchados de sexo masculino, quienes procedieron a golpear brutalmente a ambos esposos, logrando reducirlos y maniatarlos, para lograr luego que Segundino Vela Zambrana, les indicara el lugar donde se encontraba su dinero, procediendo los individuos a rebuscar en la habitación señalada, logrando sustraer Bs. 120.000.- (ciento veinte mil bolivianos) y otra suma de dinero en dólares, hechos que hubieran sido efectuados con la planificación de su hija biológica Viviana Vela Sanabria. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal, declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, culpable de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificada con tal determinación, Viviana Vela Sanabria, planteó apelación restringida (fs. 228 a 239 vta.), cuyos agravios se resumen de la siguiente manera:
a) Denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo mención al hecho de que fue condenada por el Tribunal de juicio como autora de los delitos especialmente el de Parricidio, en base a las declaraciones de los Oficiales de Policía que son testigos referenciales del hecho, haciendo énfasis en que su padre Segundino Vela Zambrana que resultó testigo directo del hecho, en ningún momento afirmó que ella hubiera participado, razón por la que está en duda su participación en los hechos investigados, y que su declaración inicial en la que manifestó que se puso de acuerdo con uno de los presuntos autores de nombre Kevin Estrada y su amigo para que ingresen a su casa a sacar cuatro o cinco quintales de harina, fue obtenida de manera forzada y bajo presión de los investigadores, y que en todo caso debió ser valorada en su contexto de manera cabal, porque si fuera evidente que ella coordinó con los autores del hecho informándoles donde sus padres guardaban el dinero, no tenía sentido que los autores hayan presionado y forzado para que su padre les indique el lugar donde guardaba el dinero, y que en todo caso, con esos antecedentes debió ser sancionada por el delito de Robo y de ninguna manera por el delito de Parricidio, razones por las que considera que la Sentencia incurrió en inobservancia de los parámetros de la valoración de la prueba y de la sana crítica, porque considera que fue condenada en base a suposiciones que no han sido debidamente probadas.
b) Como segundo motivo de su recurso de apelación restringida, la recurrente denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados [art. 370 inc. 5) del CPP]; dentro de este agravio, nuevamente realizó una argumentación de manera similar a la consignada en el primer agravio, cuestionando que su declaración incriminatoria inicial obtenida de manera ilegal, sirva para sustentar las otras declaraciones referenciales que se basan en ella, razón por la que considera que dichos testimonios debieron ser descartados por el Tribunal de Sentencia, extremos que evidenciarían que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados referentes a su participación en los hechos, porque no se puede utilizar su propia declaración para incriminarla y no se tiene ningún otro elemento incorporado a juicio que de manera directa e inequívoca le atribuya responsabilidad.
c) El tercer motivo de su recurso, se refiere a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; dentro de la expresión de este motivo, la recurrente hace mención a jurisprudencia constitucional que aborda la temática de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para luego manifestar que el Tribunal de Sentencia no observó el elemento subjetivo en los tipos penales acusados; es decir, el dolo (art. 14 del CP), pues el Tribunal no precisó de qué forma comprobó que en su actuar existió dolo, de qué manera se demostró que su persona conocía que iban a quitar la vida a su madre, especialmente en lo que se refiere a su autoría en el delito de parricidio.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se emitió el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y dispuso la nulidad parcial de la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En el recurso de casación la recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que abordan la problemática referida a la prohibición de revaloración de prueba por parte del Tribunal de apelación, con la particularidad que en el segundo Auto Supremo invocado, el Tribunal de casación advirtió que la fundamentación realizada en la parte considerativa no guardaba relación con la parte dispositiva del Auto de Vista, y siendo que ambos Autos emitieron doctrina legal semejante en relación a la problemática abordada, se transcribe sólo la doctrina consignada en el primer Auto Supremo a efecto de no ser reiterativos, así estableció: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
En lo que respecta al segundo motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, en el que el Tribunal de Sentencia absolvió al imputado, lo que motivó la formulación del recurso de apelación restringida por parte del representante del Ministerio Público y del querellante, que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, dando lugar a la interposición del recurso de casación por parte del querellante denunciando violación del art. 359 del CPP, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, recurso que sometido a conocimiento del Tribunal de casación, dio por evidentes las denuncias efectuadas y dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo también la siguiente doctrina: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que emitió la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
En cuanto al tercer motivo, cabe señalar que su análisis de fondo corresponde vía flexibilización, ante la falta de precisión del precedente invocado.
III.2. Análisis del caso planteado.
Ingresando al análisis de los motivos del recurso de casación, cabe aclarar que en el presente caso se abordarán de manera conjunta el primer y segundo motivo, por ser similares en sus antecedentes y fundamentos, pues se resumen en que la recurrente hubiera formulado denuncia en apelación restringida, consistente en que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y también falta de fundamentación, agravios que fueron resueltos, según señala, por el Tribunal de apelación de manera contradictoria con los precedentes invocados en casación, puesto que, a pesar de haber establecido que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que su decisión se fundamentó en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de sana crítica y por falta de fundamentación de la Sentencia; y, a mantener la condena con relación al delito de Robo Agravado, a pesar de la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia.
Con dicho antecedente y con base a los precedentes invocados, cabe reiterar la doctrina legal asumida de manera uniforme por este Tribunal, en sentido de que al Tribunal de alzada no le está permitido proceder a revalorizar prueba, ello en consideración a la naturaleza de proceso penal oral vigente reatado al cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema procesal penal vigente y como consecuencia de ello, cuando el Tribunal de apelación evidencia que se pronunció alguna resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede subsanar de manera directa tal defecto, más aún cuando es previsible que la situación jurídica del imputado pueda ser sujeta a modificación sea favorable o negativamente, correspondiendo en consecuencia, anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, para permitir que las pruebas erróneamente valoradas, sean de conocimiento de otro Juez o Tribunal, para que en una correcta valoración probatoria, observando la doctrina legal contenida en la Resolución que dejó sin efecto la defectuosa Sentencia inicial y en aplicación de las reglas de la sana crítica, emita una nueva Sentencia.
En el caso analizado, se evidencia de la fundamentación contenida en el Auto de Vista impugnado, sobre la denuncia de defecto de errónea valoración de la prueba, por la falta de aplicación de la sana crítica, al momento de la valoración de las pruebas testificales principalmente del padre de la imputada (Segundino Vela Zambrana), y las declaraciones referenciales de los policías que intervinieron en el caso, que se basaron en la declaración informativa de la imputada obtenida ilegalmente; que el Tribunal de apelación de manera categórica señaló que, el Tribunal de Sentencia concluyó que las pruebas eran coincidentes y gozaban de credibilidad y eficacia jurídica; sin embargo, también estableció el de alzada que se realizó una valoración de manera general y abstracta de dichas pruebas, con breves y concisas referencias que no poseen los razonamientos o motivos del por qué se les otorgó valor y credibilidad; y, que no existió valoración probatoria intelectiva de dichas pruebas, extremo que le impidió, según se expresa en el Auto de Vista impugnado, verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo fue acorde al entendimiento humano.
Continuando con el análisis de los fundamentos del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada advirtió contradicción en las declaraciones de Segundino Vela Zanabria y los policías Martín Choque, Félix Condori y Agustín Soto, pues el primero de los nombrados señaló que los delincuentes lo golpearon brutalmente para que les informara el lugar donde se encontraba el dinero, y los restantes testigos, manifestaron que fue la imputada quien les facilitó todos los datos en relación a la ubicación del dinero guardado por sus padres, lo que en palabras del Tribunal de apelación denotaba una contradicción o aparente contradicción que no fue aclarada en la Sentencia en base a la sana crítica, a los razonamientos lógicos y a la aplicación del principio del tercero excluido; asimismo, el Tribunal de apelación manifestó en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales como son los efectivos policiales que, si bien, un testigo referencial es un medio de prueba directo, tratándose de policías que vienen a ser testigos con determinadas cualidades, su valoración requiere de mayor motivación y de la aplicación de la sana crítica sustentada en las reglas de la lógica, en la que mínimamente se debe superar la parcialidad de los policías precisamente por su actividad investigativa, y no así las breves referencias en base a las cuales el Tribunal de Sentencia les otorgó credibilidad, razón por la que el Tribunal de apelación dio por evidente la denuncia de la recurrente referida a la errónea valoración de la prueba.
De lo expuesto, este Tribunal advierte que la denuncia de la recurrente resulta indudable, puesto que toda la fundamentación del Auto de Vista impugnado, estuvo orientada en sentido de que existió una errónea valoración de la prueba, especialmente la testifical, además, de una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, principalmente en cuanto a la prueba testifical producida en el juicio; sin embargo, de manera contradictoria o incongruente con tal afirmación, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia, de manera específica en relación al delito de Parricidio, y sobre la base de la misma prueba testifical (cuestionada cuando menos, de contradictoria y poco fundamentada, como el propio Tribunal de alzada concluyo), sancionó a la imputada por el delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y finalmente ordenó la reposición del juicio únicamente en relación al delito de Parricidio.
Esta determinación del Tribunal de apelación, resulta contradictoria, puesto que si consideró que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente en relación a la misma, lo racional es que tal valoración errónea afecte o incida, no sólo a la acusación por uno de los delitos imputados (Parricidio), sino que su efecto debe alcanzar a todos los tipos penales imputados, más aun cuando no existe explicación ni fundamentación alguna que justifique por qué razón tal valoración y fundamentación resulta insuficiente para el caso del delito de Parricidio y no así para el caso del delito de Robo Agravado; de ahí que, la impugnación efectuada tanto en el primer motivo como en el segundo, resulta razonable, pues si el Tribunal de alzada advirtió dichos errores en la Sentencia, debió actuar en consecuencia con la doctrina legal invocada por la recurrente, que señala que habiendo el Tribunal de Sentencia incurrido en tales defectos, corresponde anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; consecuentemente, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados en estos dos motivos.
En cuanto al tercer motivo, cuyo análisis de fondo corresponde por vía de flexibilización de los requisitos del recurso de casación y que tiene que ver con la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, puesto que omitió pronunciarse con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP; cabe señalar que evidentemente la recurrente fundamentó en su recurso de apelación sobre los presuntos defectos referidos; sin embargo, el Tribunal de apelación en el penúltimo considerando, al margen de incurrir en error al consignar el art. 370 inc. 6), cuando en realidad es el inc. 5), se limitó a señalar que: “estando cuestionada la fundamentación fáctica debido a la valoración defectuosa de la prueba con especial incidencia sobre el mencionado delito que se hubiera generado en la Sentencia conforme se ha determinado en el primer motivo del recurso que además constituye defecto absoluto, resulta ya innecesario tratar los demás defectos” (sic); sin que esta respuesta cumpla el mandato del art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación, incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, puesto que, cabe recordar que principalmente el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, aspecto que adquiere relevancia cuando, como en el caso presente, dicha decisión emitida por el Tribunal de apelación, puede aún ser recurrida mediante un recurso ordinario como el de casación, instancia que será la que en definitiva resuelva la controversia planteada; en consecuencia, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista a objeto de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en la presente resolución.
III.3. La doctrina legal está constituida por los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: Potosí 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Viviana Vela Sanabria
Delitos: Parricidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 302, Viviana Vela Sanabria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 13 a 20), presentados por el representante del Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2013 de 4 de noviembre (fs. 155 a 178 vta.), por la que declaró a la imputada co-autora de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación del daño.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 239 vta.) que subsanada (fs. 264 a 271 vta.), fue resuelta por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación; en consecuencia: i) Anuló en parte la Sentencia 14/2013, con relación únicamente al delito de Parricidio; ii) Sancionó con pena privativa de libertad de diez años a la acusada por el delito de Robo Agravado, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; y, iii) Dispuso la remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, respecto al delito de Parricidio, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivos del recurso
1) La recurrente afirma que denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista 4/2014 ingresó en contradicción con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que invocó; mismos que establecerían que la defectuosa valoración de la prueba da lugar a la anulación de la sentencia y reposición del juicio; a contrario sensu, la Resolución de alzada, a pesar de haber concluido -conforme se impugnó en el recurso de apelación restringida- que el Tribunal de sentencia violó las reglas de la sana crítica; resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que, precisamente fundamenta esa decisión en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de la sana crítica, así, los miembros del Tribunal de alzada, aseveran que, sobre los testigos referenciales (investigadores-policías), requiere mayor motivación y aplicación de sana crítica, sustentada en las reglas de la lógica en las que mínimamente se tengan razones que superen la parcialidad de los policías, esto, por la actividad investigativa que realizan y no las breves referencias en base a las que se les otorgó credibilidad. En ese sentido, la recurrente afirma que es indudable la conclusión a la que arribó la Resolución de alzada; sin embargo, decidieron mantener un fallo que carece de eficacia, para condenarle por el delito de Robo Agravado.
2) En la misma línea argumentativa, asevera que en el segundo y tercer considerando del fallo ahora impugnado, además de corroborar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, se afirmó que existe falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre esta temática, señala la recurrente, que los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, refieren que la fundamentación debe ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de la misma; y al haberse constatado su omisión, también debió acarrear la anulación total de la Sentencia y no, como contradictoriamente hizo el Tribunal de alzada, de manera parcial.
3) Por último la recurrente denuncia que, si bien el Auto de Vista impugnado contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos, sólo resuelve uno de los motivos de la apelación restringida, consistente en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], omitiendo pronunciarse con relación a los demás motivos del recurso, lo que lesiona también sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una debida fundamentación sobre ellos, así, con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, obvió referirse a la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, contraviniendo el principio de legalidad.
II.1. Petitorio
Solicitó se “case” el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo sea dejado sin efecto, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, acorde a la doctrina legal aplicable.
II.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 054/2014-RA de 26 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 14/2013, el 11 de julio de 2011, “Segundino Vela Sanabria y Viviana Zambrana Soliz” (sic), luego de realizar su rutina diaria en su puesto de venta, se encontraban descansando en su domicilio ubicado en la Av. Litoral Nº 449, lugar en el que a horas 03:00, de forma sorpresiva y violenta ingresaron tres o cuatro encapuchados de sexo masculino, quienes procedieron a golpear brutalmente a ambos esposos, logrando reducirlos y maniatarlos, para lograr luego que Segundino Vela Zambrana, les indicara el lugar donde se encontraba su dinero, procediendo los individuos a rebuscar en la habitación señalada, logrando sustraer Bs. 120.000.- (ciento veinte mil bolivianos) y otra suma de dinero en dólares, hechos que hubieran sido efectuados con la planificación de su hija biológica Viviana Vela Sanabria. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal, declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, culpable de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificada con tal determinación, Viviana Vela Sanabria, planteó apelación restringida (fs. 228 a 239 vta.), cuyos agravios se resumen de la siguiente manera:
a) Denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo mención al hecho de que fue condenada por el Tribunal de juicio como autora de los delitos especialmente el de Parricidio, en base a las declaraciones de los Oficiales de Policía que son testigos referenciales del hecho, haciendo énfasis en que su padre Segundino Vela Zambrana que resultó testigo directo del hecho, en ningún momento afirmó que ella hubiera participado, razón por la que está en duda su participación en los hechos investigados, y que su declaración inicial en la que manifestó que se puso de acuerdo con uno de los presuntos autores de nombre Kevin Estrada y su amigo para que ingresen a su casa a sacar cuatro o cinco quintales de harina, fue obtenida de manera forzada y bajo presión de los investigadores, y que en todo caso debió ser valorada en su contexto de manera cabal, porque si fuera evidente que ella coordinó con los autores del hecho informándoles donde sus padres guardaban el dinero, no tenía sentido que los autores hayan presionado y forzado para que su padre les indique el lugar donde guardaba el dinero, y que en todo caso, con esos antecedentes debió ser sancionada por el delito de Robo y de ninguna manera por el delito de Parricidio, razones por las que considera que la Sentencia incurrió en inobservancia de los parámetros de la valoración de la prueba y de la sana crítica, porque considera que fue condenada en base a suposiciones que no han sido debidamente probadas.
b) Como segundo motivo de su recurso de apelación restringida, la recurrente denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados [art. 370 inc. 5) del CPP]; dentro de este agravio, nuevamente realizó una argumentación de manera similar a la consignada en el primer agravio, cuestionando que su declaración incriminatoria inicial obtenida de manera ilegal, sirva para sustentar las otras declaraciones referenciales que se basan en ella, razón por la que considera que dichos testimonios debieron ser descartados por el Tribunal de Sentencia, extremos que evidenciarían que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados referentes a su participación en los hechos, porque no se puede utilizar su propia declaración para incriminarla y no se tiene ningún otro elemento incorporado a juicio que de manera directa e inequívoca le atribuya responsabilidad.
c) El tercer motivo de su recurso, se refiere a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; dentro de la expresión de este motivo, la recurrente hace mención a jurisprudencia constitucional que aborda la temática de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para luego manifestar que el Tribunal de Sentencia no observó el elemento subjetivo en los tipos penales acusados; es decir, el dolo (art. 14 del CP), pues el Tribunal no precisó de qué forma comprobó que en su actuar existió dolo, de qué manera se demostró que su persona conocía que iban a quitar la vida a su madre, especialmente en lo que se refiere a su autoría en el delito de parricidio.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se emitió el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y dispuso la nulidad parcial de la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En el recurso de casación la recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que abordan la problemática referida a la prohibición de revaloración de prueba por parte del Tribunal de apelación, con la particularidad que en el segundo Auto Supremo invocado, el Tribunal de casación advirtió que la fundamentación realizada en la parte considerativa no guardaba relación con la parte dispositiva del Auto de Vista, y siendo que ambos Autos emitieron doctrina legal semejante en relación a la problemática abordada, se transcribe sólo la doctrina consignada en el primer Auto Supremo a efecto de no ser reiterativos, así estableció: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
En lo que respecta al segundo motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, en el que el Tribunal de Sentencia absolvió al imputado, lo que motivó la formulación del recurso de apelación restringida por parte del representante del Ministerio Público y del querellante, que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, dando lugar a la interposición del recurso de casación por parte del querellante denunciando violación del art. 359 del CPP, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, recurso que sometido a conocimiento del Tribunal de casación, dio por evidentes las denuncias efectuadas y dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo también la siguiente doctrina: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que emitió la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
En cuanto al tercer motivo, cabe señalar que su análisis de fondo corresponde vía flexibilización, ante la falta de precisión del precedente invocado.
III.2. Análisis del caso planteado.
Ingresando al análisis de los motivos del recurso de casación, cabe aclarar que en el presente caso se abordarán de manera conjunta el primer y segundo motivo, por ser similares en sus antecedentes y fundamentos, pues se resumen en que la recurrente hubiera formulado denuncia en apelación restringida, consistente en que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y también falta de fundamentación, agravios que fueron resueltos, según señala, por el Tribunal de apelación de manera contradictoria con los precedentes invocados en casación, puesto que, a pesar de haber establecido que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que su decisión se fundamentó en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de sana crítica y por falta de fundamentación de la Sentencia; y, a mantener la condena con relación al delito de Robo Agravado, a pesar de la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia.
Con dicho antecedente y con base a los precedentes invocados, cabe reiterar la doctrina legal asumida de manera uniforme por este Tribunal, en sentido de que al Tribunal de alzada no le está permitido proceder a revalorizar prueba, ello en consideración a la naturaleza de proceso penal oral vigente reatado al cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema procesal penal vigente y como consecuencia de ello, cuando el Tribunal de apelación evidencia que se pronunció alguna resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede subsanar de manera directa tal defecto, más aún cuando es previsible que la situación jurídica del imputado pueda ser sujeta a modificación sea favorable o negativamente, correspondiendo en consecuencia, anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, para permitir que las pruebas erróneamente valoradas, sean de conocimiento de otro Juez o Tribunal, para que en una correcta valoración probatoria, observando la doctrina legal contenida en la Resolución que dejó sin efecto la defectuosa Sentencia inicial y en aplicación de las reglas de la sana crítica, emita una nueva Sentencia.
En el caso analizado, se evidencia de la fundamentación contenida en el Auto de Vista impugnado, sobre la denuncia de defecto de errónea valoración de la prueba, por la falta de aplicación de la sana crítica, al momento de la valoración de las pruebas testificales principalmente del padre de la imputada (Segundino Vela Zambrana), y las declaraciones referenciales de los policías que intervinieron en el caso, que se basaron en la declaración informativa de la imputada obtenida ilegalmente; que el Tribunal de apelación de manera categórica señaló que, el Tribunal de Sentencia concluyó que las pruebas eran coincidentes y gozaban de credibilidad y eficacia jurídica; sin embargo, también estableció el de alzada que se realizó una valoración de manera general y abstracta de dichas pruebas, con breves y concisas referencias que no poseen los razonamientos o motivos del por qué se les otorgó valor y credibilidad; y, que no existió valoración probatoria intelectiva de dichas pruebas, extremo que le impidió, según se expresa en el Auto de Vista impugnado, verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo fue acorde al entendimiento humano.
Continuando con el análisis de los fundamentos del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada advirtió contradicción en las declaraciones de Segundino Vela Zanabria y los policías Martín Choque, Félix Condori y Agustín Soto, pues el primero de los nombrados señaló que los delincuentes lo golpearon brutalmente para que les informara el lugar donde se encontraba el dinero, y los restantes testigos, manifestaron que fue la imputada quien les facilitó todos los datos en relación a la ubicación del dinero guardado por sus padres, lo que en palabras del Tribunal de apelación denotaba una contradicción o aparente contradicción que no fue aclarada en la Sentencia en base a la sana crítica, a los razonamientos lógicos y a la aplicación del principio del tercero excluido; asimismo, el Tribunal de apelación manifestó en cuanto a las declaraciones de los testigos referenciales como son los efectivos policiales que, si bien, un testigo referencial es un medio de prueba directo, tratándose de policías que vienen a ser testigos con determinadas cualidades, su valoración requiere de mayor motivación y de la aplicación de la sana crítica sustentada en las reglas de la lógica, en la que mínimamente se debe superar la parcialidad de los policías precisamente por su actividad investigativa, y no así las breves referencias en base a las cuales el Tribunal de Sentencia les otorgó credibilidad, razón por la que el Tribunal de apelación dio por evidente la denuncia de la recurrente referida a la errónea valoración de la prueba.
De lo expuesto, este Tribunal advierte que la denuncia de la recurrente resulta indudable, puesto que toda la fundamentación del Auto de Vista impugnado, estuvo orientada en sentido de que existió una errónea valoración de la prueba, especialmente la testifical, además, de una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, principalmente en cuanto a la prueba testifical producida en el juicio; sin embargo, de manera contradictoria o incongruente con tal afirmación, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia, de manera específica en relación al delito de Parricidio, y sobre la base de la misma prueba testifical (cuestionada cuando menos, de contradictoria y poco fundamentada, como el propio Tribunal de alzada concluyo), sancionó a la imputada por el delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y finalmente ordenó la reposición del juicio únicamente en relación al delito de Parricidio.
Esta determinación del Tribunal de apelación, resulta contradictoria, puesto que si consideró que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente en relación a la misma, lo racional es que tal valoración errónea afecte o incida, no sólo a la acusación por uno de los delitos imputados (Parricidio), sino que su efecto debe alcanzar a todos los tipos penales imputados, más aun cuando no existe explicación ni fundamentación alguna que justifique por qué razón tal valoración y fundamentación resulta insuficiente para el caso del delito de Parricidio y no así para el caso del delito de Robo Agravado; de ahí que, la impugnación efectuada tanto en el primer motivo como en el segundo, resulta razonable, pues si el Tribunal de alzada advirtió dichos errores en la Sentencia, debió actuar en consecuencia con la doctrina legal invocada por la recurrente, que señala que habiendo el Tribunal de Sentencia incurrido en tales defectos, corresponde anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; consecuentemente, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados en estos dos motivos.
En cuanto al tercer motivo, cuyo análisis de fondo corresponde por vía de flexibilización de los requisitos del recurso de casación y que tiene que ver con la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, puesto que omitió pronunciarse con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP; cabe señalar que evidentemente la recurrente fundamentó en su recurso de apelación sobre los presuntos defectos referidos; sin embargo, el Tribunal de apelación en el penúltimo considerando, al margen de incurrir en error al consignar el art. 370 inc. 6), cuando en realidad es el inc. 5), se limitó a señalar que: “estando cuestionada la fundamentación fáctica debido a la valoración defectuosa de la prueba con especial incidencia sobre el mencionado delito que se hubiera generado en la Sentencia conforme se ha determinado en el primer motivo del recurso que además constituye defecto absoluto, resulta ya innecesario tratar los demás defectos” (sic); sin que esta respuesta cumpla el mandato del art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación, incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, puesto que, cabe recordar que principalmente el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, aspecto que adquiere relevancia cuando, como en el caso presente, dicha decisión emitida por el Tribunal de apelación, puede aún ser recurrida mediante un recurso ordinario como el de casación, instancia que será la que en definitiva resuelva la controversia planteada; en consecuencia, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista a objeto de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en la presente resolución.
III.3. La doctrina legal está constituida por los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA