Auto Supremo AS/0209/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2014

Fecha: 09-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 209/2014
Sucre: 09 de mayo 2014


Expediente : CB-27-14-S
Partes : Ramiro Gutiérrez c/ Roberto Gonzales Serna
Proceso : Reivindicación, reconocimiento de mejor derecho,
acción negatoria y nulidad de venta.
Distrito : Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por Roberto Gonzales Serna contra el Auto de Vista Nº 274 de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y nulidad de venta, seguido por Ramiro Gutiérrez contra Roberto Gonzáles Serna; la concesión de fs. 153; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia Nº 39.2013 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 118 a 122 y vlta., declarando probada en parte la demanda interpuesta por Ramiro Gutiérrez; es decir probada solo con relación a las pretensiones de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada respecto a las pretensiones de nulidad y acción negatoria y probadas las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia sólo con relación a las pretensiones de nulidad y acción negatoria e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho con relación a las pretensiones de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación.
Contra la referida Sentencia, Roberto Gonzales Serna interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 124 a 128.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista Nº 274 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 145, por el que rechaza la apelación de fs. 132 y declara ejecutoriada la Sentencia de 17 de septiembre de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Roberto Gonzales Serna, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente señala que al promulgarse la Ley del Órgano Judicial en fecha 25 de junio de 2010, se abrogó la Ley de Organización Judicial Nª 1455/1993, quedando todas las actividades judiciales y procesales reguladas por esta norma que emerge de manera imperativa fruto de la disposición transitoria segunda de la Constitución Política del Estado Plurinacional; norma legal que es de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio cuya promulgación es posterior al arcaico Código de Procedimiento Civil de 2 de abril de 1976 y que por tanto es de preferente aplicación en virtud a que: “la ley rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo sino en materia penal y social”.
Asimismo, hace mención al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes”, consiguientemente el actor señala que, en virtud a éste artículo, serían días inhábiles los sábados y domingos.
Denuncia también que, el Auto de Vista Nº 274/2013 pronunciado por la Sala Civil Primera es absolutamente precipitado y que el mismo contiene una ligereza y una cita inventada debido a que en el considerando y a tiempo de ampararse en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, de manera errónea y discrecional señala que: “El art. 220 del Código de Procedimiento Civil, fija el plazo fatal de 10 días para apelar las Sentencias y Autos definitivos, al referir plazo fatal éste se computa de momento a momento”, norma que conforme señala el recurrente, no contiene tal fatalidad y por ende resultaría ser inexistente para el recurso de apelación, en virtud a que el citado artículo simplemente señala de manera textual lo siguiente: “(Plazos para apelar) I.- La apelación salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes ….. diez días de las Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos”.
Finalmente el recurrente denuncia que el Juez A quo con argumentos dilatorios le hizo presentar el recurso de apelación no una sola vez sino tres y que revisado el expediente el vencimiento del plazo recaía en domingo, vale decir día inhábil, lo que imposibilitaba poder presentar el recurso de apelación por estar los Tribunales cerrados y en días de descanso y que en ningún caso tuvo diez días hábiles para apelar sino solamente seis días hábiles.
Por lo expuesto el actor solicita se anule y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 274/13 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se pronuncie uno nuevo en el cual se considere los argumentes de fondo del recurso de apelación.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el caso concreto, Mario Gutiérrez demanda en la vía ordinaria acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad de venta contra Roberto Gonzales Serna, en base a los siguientes antecedentes: que, Máximo Flores y Felicidad Rojas de Flores el año 1968 compraron un lote de terreno de 400 mts2, derecho propietario registrado en DD.RR el 22 de enero de 1974, bajo la partida 167 y Fs. 85 del Libro Primero A de propiedad de la ciudad (capital); inmueble que años más tarde fue transferido a favor de Teodoro Torres y Tomasa de Torres, mediante minuta de fecha 2 de marzo de 1982, registrada en DD.RR. con partida 667 del Libro Primero A de Propiedad de la provincia cercado, en fecha 24 de marzo de 1982. Posteriormente Roberto Gonzales Serna aprovechando que el inmueble no contaba con muro perimetral, levantó un muro divisorio para posteriormente desaparecer durante varios años. Consiguientemente, los esposos Torres transfirieron el inmueble en favor del actor y su esposa Sandra Torres Mariscal, inmueble en el que realizaron algunas mejoras; pero a la fecha, reapareció el Sr. Roberto Gonzales Serna asegurando tener derecho propietario sobre 200 mts2. del inmueble objeto de la Litis en el cual pretende construir.
Ante esta acción, Roberto Gonzales Serna respondió negativamente y opuso excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción.
En base a esos antecedentes el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 39.2013 de 17 de septiembre de 2013, declarando probada en parte la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, es decir declarando probada sólo con relación a las pretensiones de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada respecto a las pretensiones de nulidad y acción negatoria, y probadas las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia sólo con relación a las pretensiones de nulidad y acción negatoria e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho con relación a las pretensiones de declaración de mejor derecho propietario y reivindicación.
Notificado el recurrente con la sentencia en fecha jueves 19 de septiembre de 2013 a hrs. 15:30, planteó recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2013 a hrs. 9:45, el mismo que una vez corrido en traslado, fue concedido en el efecto suspensivo. Apelación que mereció el Auto de Vista Nº274 de fecha 13 de diciembre de 2013 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, resolución que anuló el Auto de concesión de Alzada de 01 de noviembre de 2013, rechazando la apelación y declarando ejecutoriada la sentencia de 17 de septiembre de 2013, en razón a que el recurso de apelación habría sido presentada de forma extemporánea.
Auto de Vista que fue recurrida en casación por el actor, solicitando se anule y en consecuencia se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Alzada y se pronuncie uno nuevo en el cual se consideren los argumentos de fondo del recurso de apelación.
En base a esos antecedentes, se pasa a analizar el recurso.
Con relación al reclamo de que el art. 123 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, establecería como días hábiles de lunes a viernes y que por lo tanto se entendería como días inhábiles los sábados y domingos, razón por la cual el recurso de apelación lo habría presentado dentro del plazo señalado en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar, que el art. 123 de la Ley 025 si bien hace referencia a los días hábiles y horario judicial en el núm. I establece: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”, de esta manera debe entenderse como labores judiciales al trabajo o actividades realizados por los funcionarios judiciales; asimismo éste artículo en el núm. III señala: “El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por las leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”, por lo tanto las labores judiciales no deben ser confundidas con los plazos procesales que conforme lo establece éste articulo los mismos no se encuentran modificados, por tal razón, el recurrente debió cumplir con lo establecido en el art. 139 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 141 de la misma norma adjetiva civil, que establecen que los plazos al ser perentorios e improrrogables, éstos transcurren de manera continua e ininterrumpida y sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales.
Al respecto, de acuerdo a la cronología de lo sucedido, se tiene que, en fecha jueves diecinueve de septiembre de 2013 a hrs. 15:30, como se verifica de la diligencia que consta a fs.123, el recurrente es notificado con la Sentencia Nº 39.2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs.118 a 122 y vlta, posteriormente, en fecha treinta de septiembre de 2013 a hrs. 09:45, el actor presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia; en virtud a estos datos se evidencia que el actor presentó su recurso de apelación once días después de haber sido notificado con la sentencia, es decir fuera del plazo señalado en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ya se encontraba vencido. Por lo que, respecto a la acusación de que el Tribunal de Alzada habría fundado su resolución en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil y que el mencionado artículo no contendría la fatalidad respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, corresponde señalar que dicha norma respecto al plazo señala: “I. La apelación, salva disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos. 2) Cinco días, de las Sentencias y Autos definitivos en procesos sumarísimos. II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o Auto.”, de lo señalado se demuestra que tal y como lo establece la segunda parte de éste artículo, el plazo para apelar es fatal, perentorio e improrrogable, razón por la cual los diez días para interponer este recurso se computa de momento de momento, debido a su naturaleza preclusiva que se traduce en la perdida irreversible del derecho que se dejó de ejercer dentro del plazo, el mismo que se inicia desde la notificación con la sentencia. Sobre el tema y conforme lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación en su diversa jurisprudencia, al igual que el Tribunal Constitucional mediante la SC 1643/2004-R de 13 de octubre respecto al plazo para interponer el recurso de apelación señala que: “Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia”; asimismo, Carlos Morales Guillen en su libro “Código de Procedimiento Civil y sus Reformas Concordado y Anotado” Tomo 1, con relación al art. 220 del Adjetivo Civil señala: “Vencidos los términos para deducir los recurso, las resoluciones quedan ejecutoriadas y no pueden ser corregidas por Autoridad alguna”.
Respecto a la denuncia de que el plazo para presentar el recurso de apelación se habría vencido un día domingo y que los Tribunales se encontraban cerrados por ser un día de descanso, lo que impidió presentar el recurso, se debe hacer mención al art. 97 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando un plazo perentorio está por vencer, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, si éste no fuese encontrado, el escrito podrá presentarse a otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del mismo asiento judicial, por lo tanto el actor ante el conocimiento de que su plazo se vencía un día domingo, éste debió presentar su recurso de apelación en el domicilio del secretario del juzgado y no esperar al día lunes, debido a que el plazo para presentar el recurso de apelación es fatal y perentorio.
De lo expuesto se deduce que, pese a que el Juez A quo concedió el recurso de apelación y que la misma se constituye en una grave falta procedimental, ésta no atenta el principio de cosa juzgada, pues legalmente no existió recurso de apelación válido, en virtud a que el mismo fue planteado de manera extemporánea, por lo que el Tribunal de apelación obró en sujeción a las normas que rigen la materia al haber anulado la concesión del recurso y declarar ejecutoriada la sentencia de 17 de septiembre de 2013, sin que existan las infracciones acusadas por el recurrente de tal forma que el recurso de casación resulta sin valor e infundado.
En razón a lo expuesto, éste Tribunal no encuentra que sean fundados los agravios expuestos por el recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 147 a 150, interpuesto por Roberto Gonzales Serna, contra el Auto de Vista Nº 274 de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 145. Sin costas por no haber respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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