TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 16/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Fermín Guerrero Gudiño
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 137 a 141 vta., Fermín Guerrero Gudiño, interpone el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, de fs. 122 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Pizarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 07/2012 de 24 de octubre (fs. 131 a 135 vta.), absolviendo al imputado Fermín Guerrero Gudiño, de la comisión del delito de Violación tipificado en el art. 308 Bis y lo declaró autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto en el art. 312 y agravante del art. 310 inc. 4) del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, a ser cumplida en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. Con costas.
b) Recurrida la referida Sentencia por el imputado (fs. 150 a 155), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo de 2014 (fs. 122 a 125 vta.), declarando sin lugar al recurso de apelación y por ello, confirmó totalmente la Sentencia 07/2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de abril de 2014 (fs. 128), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. El Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, en especial, la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria al amparo de lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues respecto a la posibilidad de aplicación del procedimiento para la aplicación del principio iura novit curia y compatibilizarlo con el derecho a la defensa del imputado asumió una posición intermedia, por la que si bien el juez o tribunal puede modificar la calificación del hecho, debe hacerlo advirtiendo con anticipación dicha modificación; sin embargo, la resolución recurrida permitió la vulneración de su derecho a la defensa, porque la Sentencia se apartó del Auto de apertura del proceso, toda vez que en el juicio oral se debatió solamente el delito de Violación, sin que en ningún momento del juicio se advierta la modificación del tipo penal por el de Abuso Deshonesto, tipo penal modificado directamente al pronunciar Sentencia al no encontrar al acusado culpable del delito de Violación, cambiaron la tipicidad y le condenaron por Abuso Deshonesto, que no fue debatido en el juicio, vulnerando el principio de congruencia y al debido proceso porque sin haber sido oído ni juzgado previamente fue condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación, causando un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370. 11 del CPP.
2) Segundo. En su apelación restringida, invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1044/2010-R de 23 de agosto y la 1764/2004-R de 9 de noviembre, las cuales establecen la imposibilidad de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, y en esa perspectiva, el legislador ordinario previó en el art. 4 del CPP, la persecución penal única que se aplica aunque se modifique la calificación jurídica o se aleguen nuevas circunstancias, previsiones que encajan perfectamente en el caso, porque fue absuelto del delito de Violación, y aclarando que la absolución fue anterior a la condena, fue condenado por el delito de Abuso Deshonesto, violándose flagrantemente el principio non bis in ídem que no solo ha sido reconocido en nuestra legislación sino en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
3) Tercero. Señalando que en su recurso de apelación restringida citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010; 64 de 27 de enero de 2007; 91 de 28 de marzo de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006; 455 de 14 de noviembre de 2005; 356 de 16 de septiembre de 2005; 320 de 26 de agosto de 2002; 329 de 26 de agosto de 2002; 54 de 17 de enero de 2001 y 401 de 25 de julio de 2001, aclaró que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, afirmó que el Auto de Vista no identificó las fallas de la valoración de los hechos y las pruebas y no tomó en cuenta que la edad de la víctima no fue acreditada documentalmente; que la declaración de su madre no cuenta porque no fue testigo presencial y que la Psicóloga Zoila Espinoza, no fue ofrecida como perito, por lo que no podía dar opiniones ni conclusiones porque simplemente fue ofrecida como testigo. Agregó que los jueces valoraron la declaración de la supuesta menor sin tomar en cuenta que el examen médico forense signado como D-1, demuestra lo contrario.
Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme consta en la diligencia de fs. 128, el recurrente fue notificado el 11 de abril de 2014 con la resolución ahora recurrida e interpuso su recurso de casación el 22 de abril del presente año, aclarando que el 15 de abril fue feriado departamental y el 18 de abril feriado por Viernes Santo; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se establece lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, se tiene que si bien es evidente que el recurrente, tanto en la apelación restringida como el recurso de casación, invocó como precedente la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo y que las resoluciones de la jurisdicción constitucional no forman parte de las resoluciones que pueden invocarse como precedentes contradictorios en estricta aplicación de la previsión legal del art. 416 del CPP, también es cierto que ha fundado su argumento acusando la existencia de un defecto de la Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, el cual en su criterio, ha vulnerado su derecho a la defensa, el principio de congruencia y el debido proceso en razón de que habiendo sido procesado y absuelto del delito de Violación fue condenado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto que no fue parte de la acusación ni del auto de apertura del proceso, concluyéndose que ha cumplido con la motivación suficiente para admitir, vía flexibilización, el motivo propuesto.
Sobre el segundo motivo, acusó la existencia de vulneración del principio non bis in ídem o persecución penal única reglada por el art. 4 del CPP y reconocido por el Derecho Internacional de Derechos Humanos, porque habiendo sido absuelto del delito de Violación, y aclarando que la absolución fue anterior a la condena, fue condenado por el delito de Abuso Deshonesto, concluyéndose también, que la fundamentación es suficiente para admitir su planteamiento en la vía de flexibilización.
En relación al tercer motivo, se tiene que acusó que el Auto de Vista recurrido no identificó las fallas de la valoración de los hechos y las pruebas y no tomó en cuenta que la edad de la víctima no fue acreditada documentalmente; que la declaración de su madre no cuenta porque no fue testigo presencial y que la Psicóloga Zoila Espinoza, no fue ofrecida como perito, por lo que no podía dar opiniones ni conclusiones porque simplemente fue ofrecida como testigo.
Agregó que los jueces valoraron la declaración de la supuesta menor sin tomar en cuenta que el examen médico forense signado como D-1, demuestra lo contrario a lo que afirma la víctima. Sobre este punto, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010; 64 de 27 de enero de 2007; 91 de 28 de marzo de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005; 356 de 16 de septiembre de 2005; 320 de 26 de agosto de 2002; 329 de 26 de agosto de 2002; 54 de 17 de enero de 2001 y 401 de 25 de julio de 2001, observándose primero, que si bien en el recurso de apelación restringida fueron mencionados; empero, no se precisa cuál sería la situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el precedente y cómo la resolución impugnada resulta contradictoria. Consecuentemente, el motivo analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES únicamente los motivos primero y segundo del recurso planteado por Fermín Guerrero Gudiño, de fs. 137 a 141 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 16/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Fermín Guerrero Gudiño
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 137 a 141 vta., Fermín Guerrero Gudiño, interpone el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, de fs. 122 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Pizarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 07/2012 de 24 de octubre (fs. 131 a 135 vta.), absolviendo al imputado Fermín Guerrero Gudiño, de la comisión del delito de Violación tipificado en el art. 308 Bis y lo declaró autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto en el art. 312 y agravante del art. 310 inc. 4) del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, a ser cumplida en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. Con costas.
b) Recurrida la referida Sentencia por el imputado (fs. 150 a 155), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo de 2014 (fs. 122 a 125 vta.), declarando sin lugar al recurso de apelación y por ello, confirmó totalmente la Sentencia 07/2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de abril de 2014 (fs. 128), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Primero. El Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, en especial, la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo, que es vinculante y de aplicación obligatoria al amparo de lo establecido en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues respecto a la posibilidad de aplicación del procedimiento para la aplicación del principio iura novit curia y compatibilizarlo con el derecho a la defensa del imputado asumió una posición intermedia, por la que si bien el juez o tribunal puede modificar la calificación del hecho, debe hacerlo advirtiendo con anticipación dicha modificación; sin embargo, la resolución recurrida permitió la vulneración de su derecho a la defensa, porque la Sentencia se apartó del Auto de apertura del proceso, toda vez que en el juicio oral se debatió solamente el delito de Violación, sin que en ningún momento del juicio se advierta la modificación del tipo penal por el de Abuso Deshonesto, tipo penal modificado directamente al pronunciar Sentencia al no encontrar al acusado culpable del delito de Violación, cambiaron la tipicidad y le condenaron por Abuso Deshonesto, que no fue debatido en el juicio, vulnerando el principio de congruencia y al debido proceso porque sin haber sido oído ni juzgado previamente fue condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación, causando un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370. 11 del CPP.
2) Segundo. En su apelación restringida, invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1044/2010-R de 23 de agosto y la 1764/2004-R de 9 de noviembre, las cuales establecen la imposibilidad de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, y en esa perspectiva, el legislador ordinario previó en el art. 4 del CPP, la persecución penal única que se aplica aunque se modifique la calificación jurídica o se aleguen nuevas circunstancias, previsiones que encajan perfectamente en el caso, porque fue absuelto del delito de Violación, y aclarando que la absolución fue anterior a la condena, fue condenado por el delito de Abuso Deshonesto, violándose flagrantemente el principio non bis in ídem que no solo ha sido reconocido en nuestra legislación sino en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
3) Tercero. Señalando que en su recurso de apelación restringida citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010; 64 de 27 de enero de 2007; 91 de 28 de marzo de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006; 455 de 14 de noviembre de 2005; 356 de 16 de septiembre de 2005; 320 de 26 de agosto de 2002; 329 de 26 de agosto de 2002; 54 de 17 de enero de 2001 y 401 de 25 de julio de 2001, aclaró que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, afirmó que el Auto de Vista no identificó las fallas de la valoración de los hechos y las pruebas y no tomó en cuenta que la edad de la víctima no fue acreditada documentalmente; que la declaración de su madre no cuenta porque no fue testigo presencial y que la Psicóloga Zoila Espinoza, no fue ofrecida como perito, por lo que no podía dar opiniones ni conclusiones porque simplemente fue ofrecida como testigo. Agregó que los jueces valoraron la declaración de la supuesta menor sin tomar en cuenta que el examen médico forense signado como D-1, demuestra lo contrario.
Concluida su argumentación solicita a este Tribunal, que declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista 12/2014 de 24 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, conforme consta en la diligencia de fs. 128, el recurrente fue notificado el 11 de abril de 2014 con la resolución ahora recurrida e interpuso su recurso de casación el 22 de abril del presente año, aclarando que el 15 de abril fue feriado departamental y el 18 de abril feriado por Viernes Santo; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se establece lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, se tiene que si bien es evidente que el recurrente, tanto en la apelación restringida como el recurso de casación, invocó como precedente la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo y que las resoluciones de la jurisdicción constitucional no forman parte de las resoluciones que pueden invocarse como precedentes contradictorios en estricta aplicación de la previsión legal del art. 416 del CPP, también es cierto que ha fundado su argumento acusando la existencia de un defecto de la Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, el cual en su criterio, ha vulnerado su derecho a la defensa, el principio de congruencia y el debido proceso en razón de que habiendo sido procesado y absuelto del delito de Violación fue condenado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto que no fue parte de la acusación ni del auto de apertura del proceso, concluyéndose que ha cumplido con la motivación suficiente para admitir, vía flexibilización, el motivo propuesto.
Sobre el segundo motivo, acusó la existencia de vulneración del principio non bis in ídem o persecución penal única reglada por el art. 4 del CPP y reconocido por el Derecho Internacional de Derechos Humanos, porque habiendo sido absuelto del delito de Violación, y aclarando que la absolución fue anterior a la condena, fue condenado por el delito de Abuso Deshonesto, concluyéndose también, que la fundamentación es suficiente para admitir su planteamiento en la vía de flexibilización.
En relación al tercer motivo, se tiene que acusó que el Auto de Vista recurrido no identificó las fallas de la valoración de los hechos y las pruebas y no tomó en cuenta que la edad de la víctima no fue acreditada documentalmente; que la declaración de su madre no cuenta porque no fue testigo presencial y que la Psicóloga Zoila Espinoza, no fue ofrecida como perito, por lo que no podía dar opiniones ni conclusiones porque simplemente fue ofrecida como testigo.
Agregó que los jueces valoraron la declaración de la supuesta menor sin tomar en cuenta que el examen médico forense signado como D-1, demuestra lo contrario a lo que afirma la víctima. Sobre este punto, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 025 de 4 de febrero de 2010; 64 de 27 de enero de 2007; 91 de 28 de marzo de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005; 356 de 16 de septiembre de 2005; 320 de 26 de agosto de 2002; 329 de 26 de agosto de 2002; 54 de 17 de enero de 2001 y 401 de 25 de julio de 2001, observándose primero, que si bien en el recurso de apelación restringida fueron mencionados; empero, no se precisa cuál sería la situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el precedente y cómo la resolución impugnada resulta contradictoria. Consecuentemente, el motivo analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES únicamente los motivos primero y segundo del recurso planteado por Fermín Guerrero Gudiño, de fs. 137 a 141 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA