Auto Supremo AS/0215/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2014-RRC

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2014-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: Cochabamba 11/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Federico Sánchez Revollo y otra
Delito: Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 281 a 284 vta., Martha Sánchez de Sánchez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2013, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrentes y Federico Sánchez Revollo, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el primer párrafo del art.47, con relación al art. 33 inc. l) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7 vta.) y sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 7/2013 de 21 de marzo (fs. 229 a 235 vta.), declarando a Martha Sánchez de Sánchez y Federico Sánchez Revollo, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47, con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de reclusión de cinco años y doscientos días de multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la citada Sentencia, los imputados (fs. 238 a 241, 247 a 251) y el Ministerio Público (fs. 243 a 245), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2013 (fs. 266 a 269 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 281 a 284 vta., interpuesto por Martha Sánchez de Sánchez y del Auto Supremo 043/2014-RA de 24 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente señala que, en el Auto de Vista impugnado, no se observaron los preceptos legales contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, incumplimiento y revisión de instancia y el principio de igualdad, reclamando que debió declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, pues fue presentado a los dieciocho días de notificado con la Sentencia; sin embargo, fue admitido por el Tribunal de alzada, resolviendo cuestiones de fondo, declarándole improcedente y confirmando la Sentencia, extremo que si bien fue reclamado a través de una solicitud de complementación y enmienda, fue rechazada, con lo que se pretendió favorecer al Ministerio Público para habilitarlo al recurso de casación.

I.1.2. Petitorio

Concluye solicitando que, mediante resolución debidamente fundamentada se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada se pronuncie conforme la jurisprudencia glosada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 043/2014-RA de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 302 a 305, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por Martha Sánchez de Sánchez, únicamente respecto al primer motivo por vía de flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 7/2013 de 21 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a “Federico Sánchez Sánchez y Martha Sánchez de Sánchez” (sic), autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de reclusión de cinco años, doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil, negando la confiscación de un vehículo, de Bs. 19.000.- (diecinueve mil bolivianos) y de Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) además de los celulares; con el argumento de que una moledora eléctrica, residuos de coca molida, balanza granera y dos moldes transparentes con residuos de cocaína, fueron encontrados en uno de los ambientes del inmueble de propiedad de los imputados, es decir éstos fueron encontrados en posesión de ciertos implementos de fabricación de cocaína.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificados con la Sentencia, los imputados Martha Sánchez de Sánchez, Federico Sánchez Revollo y la representante del Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, de cuya lectura se evidencia que: la imputada acusó violación de derechos fundamentales y atentado a su derecho a la defensa por imponerle en juicio un defensor de oficio, además acusó inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva al no haberse aplicado la excepción de sanción prevista en el art. 75 de la Ley 1008, siendo que está plenamente demostrado que la imputada es esposa del coimputado; finalmente, denunció defectuosa valoración de la prueba, vulneración del derecho de las partes y la igualdad de las partes, solicitando se anule la Sentencia y se efectué otro juicio por otro Tribunal.

Por su parte la representante del Ministerio Público, denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al rechazar la confiscación del vehículo, del dinero y celulares de los imputados, señalando que fue la indicada movilidad la que se utilizó para el traslado de la materia prima (coca), utilizada para la fabricación de la cocaína y el dinero es el producto de esa ilícita actividad, porque los imputados no demostraron su procedencia; también señaló que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación incumpliendo con el art. 124 del CPP, concluye solicitando se declare procedente el recurso y se revoque la orden de devolución del vehículo, el dinero y los dos celulares y en definitiva se disponga la confiscación de esos bienes a favor del Estado.

II.3. Del Auto de Vista.

Previa radicatoria, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió los recursos mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de 2013, de la siguiente manera:

Respecto a la apelación de Martha Sánchez, el Tribunal de alzada concluyó que la designación del defensor de oficio por parte del A quo, se realizó cumpliendo los preceptos legales que protegen el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del CPP, por lo que determinó que no se evidenció vulneración alguna y menos restricción al derecho a la defensa que refiere la apelante, careciendo de fundamento en ese punto; en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber aplicado la excepción de sanción, prevista en el art. 75 de la Ley 1008, concluyó que esa excepción sólo procede en caso de encubrimiento y no así para la comisión del delito, como sucedió en el caso de autos; finalmente, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba y favorecedora al Ministerio Público, señaló que ese Tribunal no podía realizar una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en su desarrollo, cuestión que no fue tomada en cuenta por la imputada a momento de impugnar la Sentencia.

En cuanto a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada señaló que era suficiente la fundamentación de la Sentencia, para determinar la devolución de los objetos secuestrados, argumentando que la parte acusadora no logró probar que la movilidad, el dinero y los celulares hayan servido como instrumento para la Fabricación de Sustancias Controladas, porque a momento de realizar la requisa de la movilidad no se encontró ninguna sustancia controlada en la misma, careciendo de fundamento la apelación al respecto.

Por lo tanto declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DEFECTO ABSOLUTO DENUNCIADO EN EL RECURSO

En el presente proceso este Tribunal al efectuar al análisis de admisibilidad del recurso formulado por la parte imputada, verificó la inobservancia de la exigencia prevista por el art. 416 del CPP, sin embargo, al denunciarse la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, se resolvió analizar el fondo de una de las problemáticas planteadas vía flexibilización al alegarse que el Tribunal de alzada inobservó las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, al haber resuelto un recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público extemporáneamente.

Delimitado el ámbito de análisis del recurso se evidencia de los antecedentes que informan del proceso, que emitida la Sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa, el viernes 22 de marzo de 2013, se procedió a su notificación a la representación del Ministerio Público y el 17 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación restringida pretendiendo la confiscación definitiva de bienes incautados a los imputados, pese a que el plazo vencía a las veinticuatro horas del viernes 12 de abril de 2013, de conformidad a los arts. 130 y 408 del CPP; no obstante, también se constata que el Tribunal de alzada sin advertir la extemporaneidad en la presentación de la apelación la admitió y resolvió en el fondo del recurso.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada es necesario señalar que, en virtud al principio de trascendencia, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y en el proceso; es decir, que sólo se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricciones de las garantías procesales a que tienen derecho los litigantes, esta situación responde a la máxima, “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que no se puede hacer valer la nulidad, cuando la parte mediante la infracción acusada no haya sufrido un gravamen, por ello resulta relevante este principio, que garantiza que todo alegato o reclamo necesariamente debe estar fundamentado en un perjuicio real, concluyéndose que el vicio sólo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, sino necesariamente se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Este principio es acogido por el Código de Procedimiento Penal al regular la actividad procesal defectuosa, cuando en su art. 167 parte final dispone: “…las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.

En el caso de autos, conforme se tiene expresado, el Tribunal de alzada admitió y resolvió el fondo del recurso formulado de manera extemporánea por el Ministerio Público; sin embargo, declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba, desestimando la pretensión del fiscal de que se proceda a la confiscación de los bienes que fueron incautados a los imputados; en consecuencia, de conformidad al segundo parágrafo del art. 167 del CPP, la determinación asumida por el Tribunal de alzada no causó agravio alguno a la parte recurrente, más aún si el Ministerio Público no formuló casación en contra del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2913; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 281 a 284 vta., interpuesto por Martha Sánchez de Sánchez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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