Auto Supremo AS/0216/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2014

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 216/2014
Sucre: 15 de mayo 2014

Expediente : LP-21-14-S
Partes : Casilda Quilo Vda. de Aguilar. c/ Ángel Valentín Pardo Tórrez.
Proceso : Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reposición de
partida y pago de daños y perjuicios.
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 629 a 632, interpuesto por Casilda Quilo Vda. de Aguilar contra el Auto de Vista de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 622 a 623 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reposición de partida y pago de daños y perjuicios, seguido por Casilda Quilo Vda. de Aguilar contra Ángel Valentín Pardo Tórrez, la contestación de fs. 635 a 636, la concesión del recurso a fs. 637, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de 23 de abril de 2013, cursante de fs. 551 a 554 y vlta., de obrados, que declara: Probada la demanda interpuesta Casilda Quilo Vda. de Aguilar cursante de fs. 18 a 21.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 567 a 574 vlta., y por la parte actora, mediante escrito de fs. 578 a 586, que merece el Auto de Vista de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 622 a 623 y vlta., que anula la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por lo parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1. El recurrente refiere que el Auto de Vista es nulo porque incurre en una notoria tergiversación del contenido de la Sentencia, por cuanto la misma en nada violaría el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y al afirmar que no existe la motivación y fundamentación, por el contrario la Sentencia en el considerando III, en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 contendría todos los fundamentos de su decisión, respaldados por la relación de la prueba producida por las partes en el juicio, contenidas en el considerando I, y por el análisis de esa prueba contenida en el considerando II, donde se especificaría claramente cuáles son los hechos probados en la causa y cuáles son los hechos no probados, es decir que la sentencia tiene contenido crítico, valorativo y lógico, consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el Juez de primera instancia ha apoyado su decisión. Por lo que ingresaría en la causal de nulidad establecida por el art. 254 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 227 y 236 del mismo cuerpo legal.
2. El Auto de Vista tendría como fundamento de la nulidad que declara, la incongruencia de la sentencia, indicando la disconformidad e inadecuación del fallo, con la pretensión de la parte demandante, y sobre la cual el A quo no consideró ni tomó en cuenta.
En efecto el Auto de Vista en el punto 2) del considerando III indicaría que la sentencia no tiene en cuenta, que en la demanda la parte actora alega error, violencia y dolo, que de acuerdo al art. 554 inciso 4) del Código Civil establece “que un contrato es anulable por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o las cualidades de la cosa” aspectos que no considero ni tomó en cuenta.
En esa parte el Auto de Vista también tergiversa la demanda afirmando que se habría demandado la causal de anulabilidad contenida en el art. 554 inc.4) del C.C. lo que no es evidente puesto que lo que se ha demandado es la nulidad de acuerdo al art. 549 incs. 2, 3, y 4) del Código Civil éste último que se refiere al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Haciendo referencia al punto III de la demanda donde demandó la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate del inmueble de su propiedad, al haber suscrito su persona ese documento en blanco así como el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas también en blanco. En consecuencia el Juez en la Sentencia no se habría apartado de los hechos invocados en los escritos iniciales del pleito, sino que apreció los mismos de acuerdo con la prueba practicada en el proceso y de acuerdo a lo impetrado en la demanda, resolviendo la pretensión de la nulidad en la forma en que ha sido demandada, no habiendo incurrido en ninguna omisión ni incongruencia.
En los escritos de demanda y contestación, y en su caso en los de réplica y dúplica, es donde las partes han de fijar las cuestiones de hecho y de derecho, a las que los Jueces y Tribunales deben sujetarse en su resolución, lo que habría sucedido en éste caso en la Sentencia que resuelve las pretensiones reclamadas de su parte en la forma en que han sido planteadas, ha demandado la nulidad y se ha resuelto la nulidad, por el contrario La Sala Civil Cuarta se extralimitaría anulando una Sentencia sin que existan los motivos que indica esa Sala como fundamento de su declaratoria de anulación.
En consecuencia, el Auto de Vista al Anular la Sentencia que cumple a cabalidad con el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, incurre en la nulidad establecida por el art. 254 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil con referencia a los arts. 227 y 236 del mismo cuerpo legal debiendo ser anulado el Auto de Vista.
En el fondo:
En relación a éste agravio el recurrente indica que el Ad quem ha aplicado a este caso en forma indebida el art. 17 parág. II) de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto ha declarado la nulidad sin que existan los presupuestos de nulidad especificados por esa disposición legal, porque la Sentencia cumpliría a cabalidad el art. 90 del Código de Procedimiento Civil no existiría falta de motivación y fundamentación, tampoco se habría violado el principio de congruencia, sin embargo de ello se anularía la Sentencia aplicando la nulidad por la nulidad, violando además los arts. 251 parág. 1) y 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no existen los vicios de nulidad a los que se refiere el indicado Auto de Vista.
Es más en el recurso de apelación de fs. 567-574 de 20 de mayo de 2013, el apelante, hace expresa mención a los fundamentos de la Resolución Nº 86/2013 (Sentencia) y hace la fundamentación de su recurso atacando los indicados fundamentos y motivaciones de la Sentencia, y en su petitorio pide la Revocatoria de la Sentencia y se declare improbada la misma, empero en ninguna parte de éste recurso se impetra la nulidad de la Sentencia por falta de motivación y fundamentación, o por falta de congruencia con la demanda, lo que también demostraría la aplicación indebida por parte de la Sala Civil Cuarta del art. 17 parágs. II) y III) de la Ley Órgano Judicial.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a considerar los agravios en el orden en que han sido acusados.
En la forma:
Respecto a éste agravio corresponde precisar de manera introductoria, que todo sistema procesal, exige que toda Sentencia, reúna dos requisitos fundamentales, estos son: la congruencia y la motivación de la resolución.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquelacto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
Por eso mismo el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: “La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
En ese sentido, la norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una transcripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por sí sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva, el cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria, y jurídica.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida.
En el caso de Autos, de la lectura integra de la Sentencia se puede establecer los hechos que motivanla demanda, yes en base a estos que el Juez ha establecido los hechos probados.
Asimismo, en el considerando III, en sus puntos 1 al 5, se concretiza la fundamentación intelectiva en base a las pruebas esenciales y decisivas producidas, y en éste mismo considerando,en la parte final del punto 5, se encuentra expuesta la fundamentación jurídica, aunque de manera escueta, empero con la debida claridad, el A quo subsume el hecho en el art. 549 inc. 4) del Código Civil.
Por lo que finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo ha declarado probada la demanda con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pedido en la demanda.
Por las consideraciones anotadas éste Tribunal concluye que la Sentencia anulada por el Tribunal de Alzada, cuenta mínimamente con la fundamentación y motivación necesaria que permite sin embargo de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador, para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de motivación o falta de congruencia como entendió el Tribunal Ad quem, pues el fallo de primera instancia no conlleva total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzgó o respecto a las razones que justifiquen la decisión asumida.
En consecuencia no se evidencia el incumplimientodel art. 190 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo, haciéndose de esta manera evidente la infracción acusada por la ahora recurrente.
2. Con relación a éste agravio, debemos referir que el A quo ha fallado en la parte resolutiva de la Sentencia sobre lo pedido en la demanda, cumpliendo de ésta manera debidamente con el principio de congruencia.
Por otro lado, de la revisión de la demanda principal no se evidencia que la parte actora hubiere demandado la anulabilidad, sino la nulidad de la Escritura Pública Nº 2258/2000 de 18 de septiembre de 2000, que ha sido resuelta en definitiva en la Sentencia.
Por las razones expuestas resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por los arts. 190, y 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, y en su caso, la insuficiente motivación observada por el Tribunal Ad quem bien puede ser suplida por esa instancia en el marco de los recursos de apelación interpuestos, los cuales deben ser resueltos en base a los agravios fundamentados por las partes.
Consecuentemente corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En relación a éste punto, que resulta ser reiterativo de los fundamentos de forma precedentemente examinados, corresponde referir que el Tribunal de Alzada al haber dictado una resolución anulatoriano ha ingresado a resolver el fondo de la controversia, es más habiéndose evidenciado las infracciones acusadas en la forma resulta innecesario el pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto este Tribunal emite resolución en base a lo establecido en el art. 271 núm. 3) del Código de procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, conforme al recurso de casación en la forma interpuesto por Casilda Quilo Vda. de Aguilar, ANULA el Auto de Vista Nº S - 246/2013, de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 622 a 623 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución resolviendo las apelaciones deducidas contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error incurrido.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Mgdo. Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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