Auto Supremo AS/0222/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2014

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 222/2014.
Sucre: 15 de mayo 2014.

Expediente : SC – 25 – 14 – S.
Partes : Ciriaco Guarayo Gabriel y otra. c/ Hugo Romero Gutiérrez y otro.
Proceso : Nulidad de letra de cambio y otros.
Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 349 y vlta., interpuesto por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz Bautista de Guarayo contra el Auto de Vista Nº 10 de 10 de enero de 2014 que cursa de fs. 340 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de letra de cambio y otros seguido por los recurrentes en contra de Hugo Romero Gutiérrez y otro, la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 53/2012 de 10 de agosto que cursa de fs. 268 a 272, por la que declara improbada la demanda de fs. 38 a 41, ampliada a fs. 45 interpuesta por Ciriaco Guarayo, Matilde Soliz Bautista de Guarayo, con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandantes y resuelta por Auto de Vista de fs. 340 y vlta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que conforme al art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que de acuerdo al art. 4 inc. 4) exige que las pruebas sean consideradas como necesarias, sea conducentes para el esclarecimiento del hecho, asimismo señala que el art. 190 del adjetivo de la materia, refiere que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas absolviendo o condenando al demandado.
En calidad de antecedentes señala que el proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez en base a la letra de cambio Nº 236393, que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, al que se apersonaron y objetaron el mismo en el sentido de acusar que la mencionada letra de cambio no estuviera debidamente protestada, por no haberse identificado a la persona que hubiera recibido el requerimiento de pago y la forma ambigua, sin indicar con quien entendió la diligencia, que resulta ser uno de los requisitos exigidos para la formalización del protesto que le quita la eficacia jurídica y ante tal situación la letra de cambio carece de eficacia jurídica que no cumple con el art. 588 del Código de Comercio. Además de ello manifiesta que la letra de cambio está firmada por los aceptantes al pie de la letra haciendo presumir que son avalistas ya que debe ser firmada al dorso izquierdo de la letra de cambio como determina el art. 555 del Código de Comercio.
Con ese antecedente, refiere que en el proceso ejecutivo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil ha observado que la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva, empero de ello el ejecutante al no estar conforme interpuso recurso de apelación, alegando haberse procedido conforme a derecho en la diligencia del protesto, por lo que la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista Nº 84/2006, por el que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; sostienen que ese Auto de Vista les hubiera causado indefensión y no ha existido igualdad jurídica, por lo que interpusieron demanda ordinaria de nulidad de letra de cambio por falta ejecutiva, por falta de formalidad en el protesto, por falta de protesto de ley y la prescripción de la obligación.
1.- Acusa que luego de la admisión de la demanda ordinaria, la relación procesal y apertura de término de prueba y de fs. 218 a 219 el demandado Juan Alberto Arias Padilla plantea reposición bajo alternativa de apelación, señalando que la prueba de los demandantes ha precluído por haber sido ofrecida fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Juez sin dar cumplimiento al art. 217 inc. 2) del adjetivo civil, pasa a resolver dicha reposición, sin correr el traslado a la parte actora o demandante, causándoles indefensión y violando el debido proceso, por lo que acusa haberse hecho una incorrecta aplicación de la ley y cita la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R.
2.- Manifiesta que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan una correcta valoración de la prueba de conformidad a lo previsto en el art. 253 inc. 3).
Así señalan que en fs. 1 cursa le letra de cambio, firmada por los aceptantes al pie de la letra haciendo presumir que son avalistas, que debió ser refrendada y aceptada al dorso izquierdo de la letra como señala el art. 555 del Código de Comercio.
A fs. 2 cursa el instrumento Nº 10/2003 protesto por falta de pago de la letra de cambio, que no ha sido debidamente protestada, al no contener los requisitos contenidos en el art. 575 inc. 4) del Código de Comercio, ya que no identifica a la persona que hubiera recibido el requerimiento de pago y de forma ambigua se indica que “solo se encontraba uno de ellos”, cuando el art. 574 del referido Código es taxativo al señalar que Si la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra presente, así lo hará constar el notario que lo practique en presencia de sus familiares, dependientes o algún vecino, no pudiendo suspenderse por ningún motivo, en el protesto no existe constancia de la identidad con quien se hubiera entendido la diligencia, por lo que faltando uno de los requisitos para la formalización del protesto, y ante la ausencia del protesto la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva y pierde su calidad de título valor y este queda nulo de pleno derecho.
3.- Señalan que la nulidad se encuentra regulada por los art. 549 al 553 del Código Civil, en el presente caso la letra de cambio al ser un título valor se compara con la de un contrato, que debe contener el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, así la letra de cambio exige que su protesto se cumpla con el requisito contenido en el art. 574 y 575 del Código de Comercio y en el presente caso falta el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, por ello el Juez como el Tribunal de apelación no han realizado una correcta interpretación del dichas normas.
Por lo que solicitan casar el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto al primer punto acusado, se debe manifestar que el recurso de casación en el fondo se habilita para invalidar una Sentencia y buscar que con la emisión del Auto Supremo, inmediatamente se pueda reparar esa infracción que en la generalidad de los casos resulta ser la norma sustantiva, por eso la norma la describe en un catálogo de supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio el recurso de casación en la forma se encuentra habilitado para reparar las infracciones de carácter procedimental y subsanar la forma procesal, ello conlleva a retrotraer los actos procesales, buscando la nulidad de una Resolución de Vista, o la nulidad de obrados con o sin reposición.
El recurrente acusa que al haberse tramitado un recurso de apelación bajo alternativa de apelación, a petición de los demandados, el mismo habría sido sustanciado sin correr el traslado a los demandantes, y de ello acusa indefensión.
Sobre dicha acusación se dirá que el aspecto de haber tramitado dicho recurso sin noticia de parte adversa, resulta ser una observación de forma y en ese sentido debía estar fundada en un recurso de casación en la forma, pues observa la forma procesal, y no fundarlo dentro de un recurso de casación en el fondo en la que solo se puede revisar la resolución de mérito (la otorgación sobre el fondo de la polémica) por lo tanto la acusación resulta ser impertinente en un recurso de casacón en el fondo.
2.- En cuanto a la solicitud de una correcta valoración de la prueba, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fs. 1 se encuentra la letra de cambio en la que los aceptantes firman al pie haciendo presumir que son avalistas, que debió ser refrendada al dorso izquierdo de la letra, como señala el art. 555 del Código de Comercio.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que esa observación no ha sido parte del “tema decidendum”, para ello corresponde señalar que en el tenor de la demanda de fs. 38 a 41, luego de exponer los antecedentes generados en el proceso ejecutivo debatido entre los ahora litigantes, en la parte de la fundamentación y la petición de la acción instaurada por los recurrentes, se enfatizó que se pretende la nulidad de la letra de cambio por falta de protesto, por falta de formalidad del protesto y que al momento de efectuar el protesto solo se encontraba uno de los obligados sin identificar al mismo, deduciendo que la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva, así también se peticionó la prescripción de la obligación. Luego del trámite procesal se dicta la sentencia de fs. 268 a 272 en la que el Juez no considera ni refiere para nada la situación de la firma de los girados (aceptantes), o que exista confusión con avalistas; posteriormente los ahora recurrentes en su recurso de apelación de fs. 279 a 281, tampoco alegaron en calidad de agravio la firma de los aceptantes ni la presunción de haberse signado como avalistas, menos la infracción del art. 555 del Código de Comercio estas son las razones por las que se arriba, que dicho aspecto no ha sido parte del thema decidendum, por lo que las mismas resultan ser impertinentes y ajenos a la controversia.
3.- En cuanto a la acusación de que a fs. 2 se encuentra el testimonio Nº 10/2003, que no cuenta con los requisitos contenidos en el art. 575 inc. 4) Código de Comercio, al no haberse identificado a la persona que hubiera recibido el requerimiento de pago, deduciendo que faltaría uno de los requisitos del protesto y que la ausencia del protesto hace que la letra de cambio carezca de fuerza ejecutiva, siendo nula de pleno derecho.
Al respecto corresponde hacer una marcada diferencia entre la letra de cambio y el protesto; la letra de cambio, conforme al art. 491 del Código de Comercio, llega a ser un título-valor y como tal es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo, así se dirá que la letra de cambio conforme a Messineo resulta ser un documento que contiene la orden del liberador que suscribe, dirigida al librado o girado, de pagar una determinada suma de dinero a un tercero; así se dirá que conforme al criterio de Carlos Morales Guillen quien en su obra CODIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, EN LA PÁGINA 541, al citar a Vivante, quien en su estudio efectúa los caracteres de la letra de cambio, señala lo siguiente: “… b) es un título completo por sí mismo, esto es, que se basta por sí solo, pues si contuviera alguna relación con otro documento, sea para completar, sea para modificar el derecho que de él resulta, perdería su carácter de letra de cambio; la ambigüedad de sus requisitos esenciales escritos sobre el título, le quita su carácter de título-valor…” lo que quiere decir que la letra de cambio resulta ser independiente.
Ahora el protesto de acuerdo al art. 569 del Código de Comercio, contiene el texto: “El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto. El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el artículo 579”, tiene la finalidad de comprobar la falta de pago o su aceptación, que tiene una función probatoria, ya que al protestarlo la letra de cambio llega a constituirse en “título ejecutivo”; así se dirá que la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio; razón por la cual para el presente caso se dirá que al observar el cumplimiento o no de los requisitos para la emisión del protesto, en caso de ser viable la observación tan solo dará lugar a quitar la fuerza ejecutiva de la letra de cambio.
En el sub lite, conforme al contenido de la demanda, y de acuerdo a las documentales de fs. 5 y 6 de obrados se evidencia que sobre la falta de los requisitos del protesto, ya han obtenido pronunciamiento judicial en juicio ejecutivo, lo que implica que los requisitos del protesto ya han merecido la calidad de cosa juzgada formal y si los recurrentes consideraban que las resoluciones en juicio ejecutivo les fuera perjudicial, debían de ordinarizar el juicio ejecutivo en el plazo de ley, y no pretender que con los argumentos de la falta de requisitos del protesto peticionar una nulidad de la letra de cambio, cuyo documento resulta ser independiente del protesto. Por lo que no se advierte que los de instancia hayan aplicado en forma errónea el art. 575 num. 4) del Código de Comercio, pues como se dijo, dicho articulado no puede fundar causal de nulidad de la letra de cambio.
3.- Señalan que la nulidad se encuentra regulada por los art. 549 al 553 del Código Civil, en el presente caso la letra de cambio al ser un título valor se compara con la de un contrato, que debe contener el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, así la letra de cambio exige que su protesto se cumpla con el requisito contenido en el art. 574 y 575 del Código de Comercio y en el presente caso falta el objeto del contrato.
Sobre dicha acusación, corresponde señalar que los arts. 549 al 553 del Código Civil no han sido impugnados en el recurso de apelación de fs. 279 a 281, por lo tanto impertinente para ser considerados en esta etapa casacional. En lo demás nos remitimos a los fundamento expuesto en el punto anterior, reiterando que el protesto no forma parte de la letra de cambio, la formalización del protesto le da a la letra de cambio la “fuerza ejecutiva”, para que la misma pueda ser activada en proceso ejecutivo, sin embargo la no formalización del protesto o la falta de cumplimiento de los requisitos para su formalización, le quita a esa letra de cambio, su calidad de título valor y lo convierten tan solo en un principio de prueba escrita; empero de ello no se puede fundar la nulidad de la letra de cambio en base a la falta de protesto o la falta de todos los requisitos para la formalización del protesto; reiterando que la observación en cuanto a la formalización del protesto ya ha merecido la calidad de cosa juzgada formal en el proceso ejecutivo, por lo que debía de atacarse las resoluciones emitidas en dicho proceso y no activar la acción de nulidad de la letra de cambio con fundamentos que hacen a los requisitos del protesto, deduciendo que tampoco se advierte infracción del art. 574 y 575 del Código de Comercio.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 núm. 2) del
Código de procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025, y arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 349 y vlta., interpuesto por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz Bautista de Guarayo contra el Auto de Vista Nº 10 de 10 de enero de 2014. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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