TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2014
Sucre: 16 de mayo 2014
Expediente : LP-25-14-S.
Partes : Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca
Ramos y Nicasia Vargas de Quelca. c/ Gladys Rivero de Jimenez.
Proceso : Usucapión.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 364, interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S-439/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 360 a 361, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca contra Gladys Rivero de Jimenez; la concesión de fs. 369, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil – Comercial de El Alto, el 09 de abril de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 335 a 339, declarando Probada la demanda principal de usucapión incoada por Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales del bien inmueble signado con el Nº 15 manzano “A-3“, con una superficie de 250 mts2, ubicado en la Urbanización Anexo 7 de septiembre, sobre la calle 14 de septiembre.
Contra dicha resolución de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 20 de diciembre de 2013 emitió el Auto de Vista de fs. 360 a 361, Confirmando la Sentencia dictada por el A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente expresa tres puntos en su recurso de casación en el fondo:
1º.- Acusa que se vulneró el núm. 4) del at. 327 del Código de Procedimiento Civil al considerar que existe error en su patronímico en el proceso, donde se tramitó con el nombre de Gladys Rivero de Jimenez, cuando su nombre correcto y legal es María Gladys Rivero de Jimenez.
2º.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la documentación aportada por su parte, indicando que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por ley para ser considerados como documentos públicos.
3º.- Vuelva a indicar error de hecho y de derecho y de manera textual reclama: “…aplicándose incorrectamente lo establecido por el art. 424 del Código de procedimiento Civil, con relación al Numeral 3) del art. 409 del mismo cuerpo de leyes y Art. 397, parágrafo II y 1286 del Código Civil fundamentando mi presunto incumplimiento con lo dispuesto por el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, al no haber comparecido a la audiencia fijada, sin considerar que este hecho se debió a una situación fortuita ajena a nuestra voluntad…”, mencionando que dicho aspecto no fue considerado, motivo por el cual se aplicó erróneamente los artículos señalados.
Por lo expuesto termina solicitando que se dicte resolución “casando en el fondo anulando el Auto de Vista ordenando se dicte uno nuevo, con la pertinencia y exhaustividad necesaria” (textual).
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos jurídicos, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -por ejemplo falta de pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal - o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza las recurrentes Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas quienes son representantes de la demandada María Gladys Rivero de Jimenez, dividen su recurso de casación en tres puntos:
El primer punto se encuentra orientado a objetar el nombre correcto de la demandada, aduciendo que se infraccionó el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil; de dicha argumentación se puede advertir que la infracción acusada corresponde a defectos del proceso (error in procedendo) y no así al contendido de fondo del proceso (error in iudicando), motivo por el cual, al haberse planteado recurso de casación en el fondo, se entiende que la pretensión de las recurrentes está orientado a que se revise el fondo de la resolución del litigio y el presente reclamo o punto no tiene ninguna relación con aspectos de fondo del mismo, está encaminado a objetar cuestiones formales, lo cual determina la improcedencia de lo reclamado.
En el segundo Punto, la recurrente acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho, pero no especifica de manera clara y concreta en que pruebas se hubiese cometido el error, tampoco hace mención de la foja en la cual cursaría la prueba acusada, solamente de manera general indica que no fue considerada su documentación aportada, no especifica que documentación, aspecto que imposibilita el análisis del error de hecho o de derecho que denuncia, máxime si de manera global acusa dicha infracción.
En su punto tercero, de manera confusa acusa nuevamente error de hecho y de derecho al aplicarse incorrectamente los arts. 424, con relación al núm. 3) del art. 409 y 397 parágrafo II todos del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, no indica de qué manera se produjo el error, solamente de manera muy general indica “al no haber comparecido a la audiencia fijada”, no menciona la foja de dicha audiencia o en qué situación concreta y específica el Juez hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba indicada. De la misma forma, tampoco menciona de qué manera y cuándo se hubiera incurrido en la errónea aplicación de las normas acusadas, requisito sin el cual no es posible analizar el supuesto el error de derecho acusado por las recurrentes, es más en todo el recurso de casación en el fondo no existe argumentación clara, concreta y precisa de lo que se acusa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Para terminar, las recurrentes en su recurso de casación de fondo solicitan que en virtud a la mala apreciación, aplicación e inobservancia de las normas procedimentales se falle “casando en el fondo anulando el Auto de vista ordenando se dicte uno nuevo, con la pertinencia y exhaustividad necesaria” (textual), solicitud o petición que resulta totalmente incongruente al recurso planteado, que en el caso presente debía estar orientado a la valoración de fondo del problema y así emitir una resolución que resuelva definitivamente el debate en la litis.
Por dicho motivo, y en consideración que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva y las mismas no cumplieron con lo dispuesto por el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, no se puede considerar los agravios acusados en casación, los cuales, además no tienen ninguna relación con el fondo del litigio.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 364, interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S-439/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 360 a 361, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2014
Sucre: 16 de mayo 2014
Expediente : LP-25-14-S.
Partes : Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca
Ramos y Nicasia Vargas de Quelca. c/ Gladys Rivero de Jimenez.
Proceso : Usucapión.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 364, interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S-439/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 360 a 361, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca contra Gladys Rivero de Jimenez; la concesión de fs. 369, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil – Comercial de El Alto, el 09 de abril de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 335 a 339, declarando Probada la demanda principal de usucapión incoada por Rodolfo Carmelo Páez Urbina en representación de Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales del bien inmueble signado con el Nº 15 manzano “A-3“, con una superficie de 250 mts2, ubicado en la Urbanización Anexo 7 de septiembre, sobre la calle 14 de septiembre.
Contra dicha resolución de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 20 de diciembre de 2013 emitió el Auto de Vista de fs. 360 a 361, Confirmando la Sentencia dictada por el A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente expresa tres puntos en su recurso de casación en el fondo:
1º.- Acusa que se vulneró el núm. 4) del at. 327 del Código de Procedimiento Civil al considerar que existe error en su patronímico en el proceso, donde se tramitó con el nombre de Gladys Rivero de Jimenez, cuando su nombre correcto y legal es María Gladys Rivero de Jimenez.
2º.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la documentación aportada por su parte, indicando que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por ley para ser considerados como documentos públicos.
3º.- Vuelva a indicar error de hecho y de derecho y de manera textual reclama: “…aplicándose incorrectamente lo establecido por el art. 424 del Código de procedimiento Civil, con relación al Numeral 3) del art. 409 del mismo cuerpo de leyes y Art. 397, parágrafo II y 1286 del Código Civil fundamentando mi presunto incumplimiento con lo dispuesto por el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, al no haber comparecido a la audiencia fijada, sin considerar que este hecho se debió a una situación fortuita ajena a nuestra voluntad…”, mencionando que dicho aspecto no fue considerado, motivo por el cual se aplicó erróneamente los artículos señalados.
Por lo expuesto termina solicitando que se dicte resolución “casando en el fondo anulando el Auto de Vista ordenando se dicte uno nuevo, con la pertinencia y exhaustividad necesaria” (textual).
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos jurídicos, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -por ejemplo falta de pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal - o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza las recurrentes Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas quienes son representantes de la demandada María Gladys Rivero de Jimenez, dividen su recurso de casación en tres puntos:
El primer punto se encuentra orientado a objetar el nombre correcto de la demandada, aduciendo que se infraccionó el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil; de dicha argumentación se puede advertir que la infracción acusada corresponde a defectos del proceso (error in procedendo) y no así al contendido de fondo del proceso (error in iudicando), motivo por el cual, al haberse planteado recurso de casación en el fondo, se entiende que la pretensión de las recurrentes está orientado a que se revise el fondo de la resolución del litigio y el presente reclamo o punto no tiene ninguna relación con aspectos de fondo del mismo, está encaminado a objetar cuestiones formales, lo cual determina la improcedencia de lo reclamado.
En el segundo Punto, la recurrente acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho, pero no especifica de manera clara y concreta en que pruebas se hubiese cometido el error, tampoco hace mención de la foja en la cual cursaría la prueba acusada, solamente de manera general indica que no fue considerada su documentación aportada, no especifica que documentación, aspecto que imposibilita el análisis del error de hecho o de derecho que denuncia, máxime si de manera global acusa dicha infracción.
En su punto tercero, de manera confusa acusa nuevamente error de hecho y de derecho al aplicarse incorrectamente los arts. 424, con relación al núm. 3) del art. 409 y 397 parágrafo II todos del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, no indica de qué manera se produjo el error, solamente de manera muy general indica “al no haber comparecido a la audiencia fijada”, no menciona la foja de dicha audiencia o en qué situación concreta y específica el Juez hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba indicada. De la misma forma, tampoco menciona de qué manera y cuándo se hubiera incurrido en la errónea aplicación de las normas acusadas, requisito sin el cual no es posible analizar el supuesto el error de derecho acusado por las recurrentes, es más en todo el recurso de casación en el fondo no existe argumentación clara, concreta y precisa de lo que se acusa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Para terminar, las recurrentes en su recurso de casación de fondo solicitan que en virtud a la mala apreciación, aplicación e inobservancia de las normas procedimentales se falle “casando en el fondo anulando el Auto de vista ordenando se dicte uno nuevo, con la pertinencia y exhaustividad necesaria” (textual), solicitud o petición que resulta totalmente incongruente al recurso planteado, que en el caso presente debía estar orientado a la valoración de fondo del problema y así emitir una resolución que resuelva definitivamente el debate en la litis.
Por dicho motivo, y en consideración que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva y las mismas no cumplieron con lo dispuesto por el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, no se puede considerar los agravios acusados en casación, los cuales, además no tienen ninguna relación con el fondo del litigio.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 364, interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S-439/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 360 a 361, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.