Auto Supremo AS/0229/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2014

Fecha: 16-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 229/2014
Sucre: 16 de mayo 2014

Expediente : LP-20-14-S
Partes : Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena. c/ Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso : Mejor derecho de propiedad, pago de daños y perjuicios.
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena de fs. 591 a 593, contra el Auto de Vista Nº 176/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 581-583 vlta., y Auto Complementario de fs. 585, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso de Mejor derecho de propiedad, pago de daños y perjuicios seguido por Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena contra Alcaldía Municipal de La Paz; respuesta de fs. 598-599, concesión de fs. 600, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia No. 304/2012 de 26 de septiembre 2012 cursante de fs. 506 a 513, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19-21 interpuesta por Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena, en lo concerniente únicamente la acción negatoria e IMPROBADA en lo concerniente al reconocimiento de mejor derecho y pago de daños y perjuicios; asimismo se declara IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta de fs. 46 a 48 y vlta., por el Gobierno Municipal de La Paz, sobre Mejor Derecho, acción negatoria con la consiguiente cancelación de partida en Derechos Reales, Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios.
En tal virtud se declara la inexistencia de derechos de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz) del frontis de 10 mts. hacia la calle Romesin Campos de la Zona de Kantutani (antes Sopocachi bajo) registrado bajo la partida Nº 01372885 a nombre de Quispe Vila Francisco y Poma Cadena Nicolasa que forma parte del total de 80 mts2 del lote de terreno de la misma ubicación. En cumplimiento a lo establecido por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se dispone se eleve el proceso del exordio en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.
Con Auto de complementación de fs. 515 de 12 de diciembre de 2012 por el que se rechaza la petición planteada en el memorial de fs. 514 y vlta., presentando por lo Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena; por otro lado Auto complementario de fs. 522 vlta., a 523 de fecha 18 de enero de 2013 por el que rechaza asimismo la petición planteada en el memorial de fs. 521 a 522 presentado por el Gobierno Municipal de La Paz.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carlos Andrés Suarez Ibáñez por Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal del G.A.M.L.P. por memorial de fs. 525 a 527 vlta., interpuso recurso de apelación.
En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 176/2013 cursante de fs. 581 a 583 vlta., por el que ANULA obrados hasta fs. 504 vlta., disponiendo que la jueza de primera instancia, haga uso del art. 378 del Adjetivo Civil, disponiendo el nombramiento de perito experto que dictamine sobre los puntos señalados en el inc. A) del considerando que refiere, para conceder a quien pertenece la superficie de 33 mts2., o 17.65 mts.2., en correcta aplicación de la normativa señalada. Con Auto complementario de fs. 585 de 18 de septiembre de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que, el precepto legal contenido en el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil dispondría la procedencia del recurso de casación en la forma.
Que, el art. 90 de la norma procesal civil dispondría que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio. Para que el Tribunal de Casación a los fines de tener una mejor visión para la procedencia del recurso de casación en la forma fuera menester indicar el art. 204 num. III del Código de Procedimiento Civil que los Autos de Vista y los de casación se pronunciaran dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, en el caso de Autos cursaría a fs. 556 de fecha 13 de junio de 2013, desde la cual debiera computarse los 30 días señalados. La Resolución Nº 176/2013 llevaría fecha 30 de julio de 2013, que resultaría inverosímil al existir un memorial que hubieran presentado en 1 de agosto de 2013 y su proveído fuera de la misma fecha que indicaría se este al sorteo del vocal relator, presumiendo que entonces aun no se habría dictado el Auto de Vista.
Que, el plazo para pronunciar Auto de Vista fuera de 30 días, empero en el caso de Autos, se habría omitido dicho plazo, sin tener certeza absoluta de la fecha del mismo, querría decir esto que el vocal relator ya no tendría competencia para pronunciar el fallo, que invalidaría el Auto de Vista. (Se cita jurisprudencia del año 1996 y 1988 respectivamente).
Que esos argumentos afectarían al debido proceso y especialmente al fondo del litigio, por los que considera violados los arts. 90 y 204 num. III del Código de Procedimiento Civil, en razón de que habrían sido dictados sin competencia y existiendo duda en la fecha de su dictación, por lo cual considera que corresponde anular el Auto de Vista de fs. 581 a 583 y Auto complementario de fs. 585, no solo por lo expuesto sino en función a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Que, conforme prevé el inc. 1) del art. 353 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo. Que, la sentencia emitida no fuera congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, reconvención y que no se habría producido ni exigido prueba pericial idónea que determine y dictamine la justificación con referencia a los 33 m2 o los 17.65 m2, que se haría referencia en el proceso. Se diría que no se produjo prueba pericial, refiriendo que empero que no se habría dado lectura de la existente que demostraría la cantidad registrada por la Alcaldía. Que, fuera claro lo dispuesto por el art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Se habría conculcado con lo anterior lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye con petitorio de que el Auto Supremo sea anulatorio de obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta que se dicte nuevo Auto de Vista en el plazo previsto por ley de 30 días, o en su defecto case la resolución de segunda instancia y deliberando en el fondo confirme la sentencia dictada en primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes referido al pronunciamiento del Auto de Vista y la presentación del memorial como recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde hacer algunas precisiones a fin de su cabal comprensión, en ese sentido se tiene que la resolución de Vista es anulatorio de obrados, y conforme se tiene de la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ante un fallo anulatorio de obrados, no corresponde sino interponer recurso de casación en la forma con el reclamo de las falencias de la tramitación del proceso. Consecuentemente no es posible considerar argumentos que se expongan como recurso de casación en el fondo, en razón de no haber ingresado al fondo del asunto a tiempo de emitir el Auto de Vista.
En ese antecedente, al haber interpuesto los recurrentes tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, se considerará estrictamente el primero, es decir el formulado en la forma, siendo manifiestamente improcedente el presentado en el fondo. Consecuentemente se tiene que:
En la forma
El reclamo central sino único alegado por los recurrentes radica en la presunta pérdida de competencia al haber contradicción en las fechas del Auto de Vista, el memorial de fs. 579 fechado 30 de julio de 2013 –con cargo de presentación de fecha “primero de agosto de 2013”, y el proveído de la misma fecha de fs. 580, y que a la presentación del referido memorial y la respuesta dada al mismo presuntamente no habría aun Auto de Vista dictado aunque posteriormente referiría que se habría dictado en fecha 30 de julio de 2013, considerando por ello la existencia de incompetencia del Vocal relator, pretendiendo poner en duda su emisión –aunque no lo dice claramente- fuera de los treinta días que señala el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, que estuviera inmerso en la previsión contenida en el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello habrá que considerar que a fs. 556 corre constancia de sorteo de fecha 13 de junio de 2013 empezando a correr plazo para la emisión del Auto de Vista, existiendo de por medio la vacación judicial decretada desde fecha 24 de junio al 18 de julio de 2013, -no existiendo constancia material en el expediente, entendemos precisamente por encontrarse en poder del Vocal relator-, tiempo que no corresponde computarlo consecuentemente desde la fecha de sorteo, al comienzo de la vacación judicial -24 de junio de 2013- transcurrieron 10 días, reanudándose en fecha 19 de julio del mismo año, los treinta días que señala la norma procesal para la emisión del fallo, fenecía en fecha 7 de agosto de 2013, consecuentemente al haberse emitido en fecha 30 de julio del referido año, el Auto de Vista se lo dictó dentro de término; por otro lado, en referencia a la presunta contradicción que existiese en las fechas de presentación del memorial de fs. 579, su proveído y la fecha del Auto de Vista, corresponde señalar que carece de relevancia el reclamo que hacen los recurrentes, en consideración a que se pretende perdida de competencia por esa presunta contradicción que en los hechos no existe, veamos, el memorial de los hoy recurrentes lleva como fecha “30 de julio de 2013”, empero según cargo de presentación de fs. 579 vlta., se lo presentó en fecha “primero de agosto de 2013” es decir, dos días después de la fecha que aparece al pie del memorial, consecuentemente que a su fecha de presentación se haya dispuesto por proveído de “Arrímese a sus antecedentes y sujétese al sorteo de Vocal relator de 13 de junio del año en curso” no significa que hubiera perdido competencia Automáticamente, pues se entiende que al estar en despacho del vocal Relator, el expediente no puede ser exhibido a los litigantes ni sacar el mismo a Secretaria a fin de arrimar al expediente el legajo que la parte presentó.
Sin embargo de la anterior explicación, resulta pertinente señalar que a la emisión del Auto de Vista, a fs. 583 “A” éste fue notificado legalmente a la parte hoy recurrente, no habiendo efectuado reclamo alguno con relación a lo que hoy se expone como fundamento único de su recurso de casación en la forma, sino mas bien, por memorial de fs. 584 y vlta., solicitaron explicación sobre cuestiones referidas a la presunta no consideración en el texto del Auto de Vista de aspectos que se los expone en ocho puntos, empero en ninguno de los acápites se hizo referencia ni reclamo alguno a lo que hoy vienen en reclamar como argumento de su recurso, habiendo en todo caso dejado precluir cualesquier reclamo que pudieran haber efectuado en su momento por esa aparente contradicción.
De todo lo analizado existe certeza que lo reclamado no tienen relevancia alguna, en razón a que la emisión del Auto de Vista se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible enmarcar en lo previsto por el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts.- 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en sujeción a lo previsto por el art. 271 núm. 1) de la norma procesal civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 176/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 581 a 583 vlta., y Auto complementario de fs. 585, por Francisco Quispe Vila y Nicolasa Poma Cadena mediante memorial de fs. 588 a 590. Sin costas por ser el demandado entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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