TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2014
Sucre: 22 de mayo 2014
Expediente : O-5-14-S
Partes : Alejandro Armando de Urioste Limariño en representación de PRODECO
S.R.L. c/ Palmira Salazar Lafuente.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.), cursante de fs. 405 a 418 contra el Auto de Vista N° 252/2013 de 20 de diciembre 2013 de fs. 395 a 403 de obrados, emitida por la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal interpuesto por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) contra Palmira Salazar Lafuente, concesión de fs. 423, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital-Oruro, mediante Sentencia Nº 23/2013 de 22 de febrero de 2013, declaró PROBADA la demanda de Usucapión Decenal y Extraordinaria interpuesta por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) mediante escrito de fs. 24 a 26 complementada a fs. 29 y fs. 34 de obrados.
Declarando como único y legítimo propietario a la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) por Usucapión Decenal o Extraordinaria ubicado en las coordenadas Nor Este aledañas a la avenida circunvalación y Balneario los Capachos zona D parcela 1 de acuerdo al plano de georeferenciacion del Instituto Geográfico Militar, Ubicado en el Departamento de Oruro Provincia Cercado, ciudad Oruro.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 252/2013, REVOCO la Sentencia 23/2013 de 22 de febrero de 2013 declarando IMPROBADA la demanda principal que tiene planteada la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) representado legalmente por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Sobre el inc. a)
Señala que el Tribunal de Alzada no justifica de donde habría sacado de que el presupuesto de la posesión no se habría cumplido por parte del demandante y como hubiese sido desvirtuado con prueba legal de descargo por la parte demandada.
Sobre el inc. b)
Que los actos de dominio como sus presupuesto: Material (corporal) y Animo (Animus) se habrían cumplido de manera irrefutable por parte del actor, afirmación que habría hecho el Juez de primera instancia y su persona apoyados en la prueba que habrían ofrecido y desarrollado en tiempo oportuno dentro el periodo de prueba, que no estarían acorde a las conjeturas que fabricaría el Tribunal de Alzada, ya que habrían dictado resoluciones contrarias a la ley.
Sobre el inc. c)
Que el Ad quem desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el contenido de las testificaciones de cargo, cuando estos habrían cumplido con todos los presupuestos legales para que sus declaraciones sean creíbles ya que no se cuestionó su credibilidad y tampoco se los tachó, y que sus declaraciones habrían sido uniformes y contestes, probando de esta forma la posesión continua y pacífica.
Sobre el Inc. d)
Que se tergiversaría el Ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de la prueba de reciente obtención que habría presentado por el Arquitecto Néstor Juan Valverde, que se habría producido por mandato del Juez de primera instancia de ese momento en la audiencia pública de inspección judicial, y que el Ad quem estaría negando esta prueba consistente en el informe de trabajo, levantamiento topográfico y georeferenciacion de la propiedad, ante la negativa de la demandada de presentar la documentación técnica de su propiedad, quien argüiría que el área que se pretenda usucapir no correspondía a su propiedad, por lo que el recurrente denuncia que existiría irregularidades en el gobierno municipal por no exigir estos documentos técnicos a la propietaria como lo hace con todos los ciudadanos, por lo que incurriría en incumplimiento de deberes.
Además que dicha prueba no habría sido observada en el tiempo oportuno, ni contrastada con planos georeferenciados que la demanda tendría, ya que con el tiempo que le tomo presentar la prueba de reciente obtención que se habría dispuesto la suspensión del proceso por acuerdo de partes, por lo que los fundamentos del Ad quem con respecto a esta prueba serian contrarios a la ley.
Sobre el inc. e)
Que el Tribunal de Alzada en su razonamiento ilegal y violatorio de la ley, manifiesta que el área a usucapir correspondería a bienes municipales o de propiedad del estado, por ello la usucapión no sería viable, haciendo la pregunta de que en base a que prueba el Ad quem determina esta situación, manifestando que cursaría en obrados que se notificó a la Gobierno Municipal de Oruro quien habría contestado y abandono el proceso, ya que esta área tiene su propietaria como figura en los registros de esta institución, Fs. 28 y 195, situación que lamentablemente el Tribunal de Alzada de manera ultra petita habría observado este punto sin que haya sido un hecho no observado en apelación ni en todo el proceso.
Sobre el inc. g)
Que el Tribunal de Alzada haría una tergiversación de la prueba, sobre todo las pruebas documentales las prueba documentales mas precisamente los planos aportados como prueba de cargo manifestando que “los últimos difieren en su ubicación y con respecto al primero y si esto es así, también diferiría sustancialmente respecto al registro respectivo en derechos reales lo que daría lugar a una equivocidad en la ubicación del bien” no señalando ni contrastando con prueba de descargo alguna, haciéndose la pregunta de ¿cuáles serían diferencias o los datos de variación de la ubicación? Y que tanto las declaraciones testificales de los trabajadores de la empresa PRODECO S.R.L., realizada en la inspección judicial de Visu y la manifestación expresada por el arquitecto Néstor Valverde perito de la parte demandante no fueron objeto de observación y manos de rechazo por la parte demandada.
Sobre el Inc. h)
Que el Tribunal de Alzada señalaría que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir, y que en el caso específico el A quo habría apreciado los medios probatorios de acuerdo al valor que le otorga la ley con la facultad incensurable que le otorga la ley en los art. 1286 del Código civil y el art. 476 de sub Procedimiento Civil, señalando la jurisprudencia que la valoración de la prueba esta librada al prudente y sano criterio de los Jueces de grado y es incensurable en el caso sería evidente que el Juez ha realizado una correcta valoración de la prueba (que solo sería de cargo).
Asimismo acusa vulneración de normas y principio procesales del art. 227 del código de Procedimiento Civil ya que la apelación no cumpliría con la fundamentación de agravios hecho que no abriría la competencia del Tribunal de Alzada, violación expresa del art. 236 del código de Procedimiento Civil porque por que el Auto de Vista Recurrido debe circunscribirse precisamente a los puntos de resueltos por el inferior, violación expresa e infracción del art. 192 – 2 del código de Procedimiento Civil que sería también aplicable a la forma de dictar la resolución de un Auto de Vista ya que el auto de vista no justifica de manera fundamentada cuales las razones y motivos sobre el punto segundo del recurso de apelación, violación expresa e infracción de los arts. 373, 374, 397, 399 del código de Procedimiento Civil ya que existiría error de echo y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, ya que es deber del Tribunal de Alzada pronunciarse conforme a los puntos resueltos por el inferior que fueron observados en el recurso de apelación y violación expresa e infracción al derecho del debido proceso art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado., y el principio de congruencia toda vez que el tribunal de alzada no habría valorado al prueba de cargo que justificaría el petitorio del actor y fueron más allá de resolver los agravios expuesto en el recurso de apelación.
Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo que en aplicabilidad de los Arts. 250, 253, 255 inc. 1) en el plazo señalado en el art. 257 todos del código de Procedimiento Civil, dicte Auto supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 23/2013 de fs. 327 a 332 que declara probada la demanda de fs. 24 a 26, complementada a fs. 29 y 34 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Sin embargo que se refiere plantear recurso de casación y nulidad, del análisis de la fundamentación del mismo se concluye que su pretensión va dirigida principalmente a cuestionar solo aspectos de fondo.
En ese entendido se establece que el recurrente centra su impugnación en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, por considerar que en dicha apreciación, el Ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho al no haber confirmado lo razonado por el A quo, como hechos probados de su parte la posesión pacífica y continuada, la ubicación del bien inmueble en cuestión, aspectos que según refiere se encontrarían justificados, sobre todo, con la declaración testifical, de sus testigos, la prueba pericial y por la inspección judicial de Visu.
Respecto a que el Tribunal de Alzada desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el contenido de las testificaciones de cargo, cuando estos habrían cumplido con todos los presupuestos legales para que sus declaraciones sean creíbles ya que no se habría cuestionado su credibilidad y tampoco se los habría tachado en su momento; a esto es preciso establecer que la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto supone para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que pueda dar una solución al caso que se pretende resolver.
Por lo que de la revisión del auto de Vista recurrido se observa que el Ad quem en el inc. c) hace referencia a la prueba testifical de cargo de fs. 271 a 271-b, donde los testigos de cargo Jerónimo Azuga Apaza y Luis Leclere Ibarra, “el primero refiere que los terrenos objeto de la demanda (sin especificar su dimensión o los límites del mismo) afirmo que son utilizados para uso metalúrgico desde el año 1977…” para luego manifestar que “sin embargo tanto en el cuestionario cómo en la respuesta no se precisó sobre la posición material en el terreno aledaño objeto de la demanda, a más de hacer referencia a las ampliaciones de propiedad de la parte actora sin especificar si estas ampliaciones se encontraban en los terrenos aledaños” prueba testifical que según el Ad quem resultaría parca como insuficiente, en este margen de análisis las declaraciones testificales de fs. 271 a 271-b se tiene que las declaraciones son uniformes en cuanto a los hechos a que hacen mención ambos testigos, concluyendo que la valoración del A quo es correcta al determinar que ambos habrían manifestado que: “La EMPRESA PRODECO S.R.L., ocupa por más de 10 años los terrenos objeto de usucapión que se trabajó pozos, colas, de uso exclusivo para el uso de la planta dentro el ingenio, con el uso del agua para la planta con actos de dominio instalación de servicio eléctrico y otros como los caminos de uso de la empresa, como el cercado que jamás nadie reclamo, ni queja alguna del uso de los terrenos. Que no existe ninguna ladrillera cerca de dicha propiedad…”
En este sentido se debe puntualizar que los arts. 444 al 476 del código de Procedimiento Civil, establecen la regulación legal de la prueba de testifical, entendiendo que se considera testigo a aquella persona que no siendo parte demandante o demandada en el proceso, es llamada a solicitud de alguna de las partes, para ser interrogado sobre los hechos relativos al objeto del proceso, sobre los cuales tenga alguna noticia o conocimiento directo, siendo un medio probatorio de naturaleza personal, en el que la fuente de prueba está constituida por el testigo y su conocimiento de los hechos, este solo declarará sobre hechos de su conocimiento propio. Por lo que el Tribunal de Alzada al valorar la fuerza probatoria no puede pretender que la declaración de los testigos contengan datos técnicos, con respecto a las dimensiones o precisiones exactas sobre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso para determinar la posesión material, ya que lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho o la manera en que se producen los hechos.
Con relación a que el Ad quem tergiversaría el ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de la prueba de reciente obtención (informe pericial de fs. 242 a 250) que habría presentado por el Arquitecto Néstor Juan Valverde, que se habría producido por mandato del Juez de primera instancia de ese momento en la audiencia pública de inspección judicial y que dicha prueba no habría sido observada en el tiempo oportuno, ni contrastada con planos georeferenciados que la demandada tendría; en ese marco es preciso señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Ad quem manifestó que en las actas de inspección judicial no existía precisión geográfica sobre el bien objeto del litigio, Señalando: “…en 22 de noviembre de 2012 (tres años y diez meses después), en audiencia pública aceptar la intervención de un perito como es el arquitecto Néstor Juan Valverde Alave, que no obstante no haber sido ofrecido en tiempo ni forma como perito de parte, este procedió a explicar in situ el informe de su autoría visible a fs. 242 a 250…” para luego manifestar que: “de ahí la ligereza procedimental aplicada por el juez al no haber dispuesto por parte de este profesional el juramento que prevé el art. 435 del Cód. Pdto. Civil. Y que es de destacar no obstante la cientificidad que pueda imponer el informe pericial de fs. 242 a 250, este elemento no puede ser considerado como elemento probatorio eficaz legalmente incorporado al proceso…”, cabe puntualizar que el criterio en base al cual el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia por la que el Ad quo declaro probada la demanda, fue sumamente formalista e incorrecta, en el sentido de que pretende no incorporar en el proceso la prueba de fs. 242 a 250, prueba que de la revisión de obrados, se establece que fue incorporada en la audiencia de inspección judicial de fs. 274 a 287 vlta., de obrados, donde se evidencia la participación de la demandada, sin que esta realice alguna observación o tacha a las pruebas propuestas por el demandante, actos que convalidan la incorporación de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial donde el A quo concluye: “la existencia física y material del terreno objeto de la usucapión… la existencia de siete puntos que demarcan el terreno a usucapir… que se ha podido evidenciar la suspensión de trabajos y mejoras de acuerdo a la orden del anterior juez… también se ha podido evidenciar la existencia de varios pozos y cañerías de data antigua y de trabajos de data antigua que realizaban por parte de la empresa PRODECO…” por lo que sobre una premisa errada evidentemente formalista el Tribunal de Alzada arribó, a la conclusión también equivocada de que la prueba producida en la audiencia de inspección judicial por la parte demandante no debiera ser considerada y como consecuencia de ello, al no haber pruebas a ser consideradas que respalden las pretensiones demandadas debiera declararse improbada la demanda.
En este entendido es preciso señalar que tal razonamiento formalista va en contra del principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principió que se encuentra consagrado entre los principios de la jurisdicción ordinaria en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado, principio que determina la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso la verdad material es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal dentro el proceso que restrinja la percepción de los hechos en la valoración que hace el Juez de las pruebas que las partes producen en el proceso al definir sus derechos y obligaciones, principio al que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran obligados a dar aplicación, razonamiento que es orientado en lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”, así también la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que dice: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera”.
Razón por la que el Tribunal de Alzada no puede quitar el valor jurídico que tiene la prueba de cargo de fs. 274 a 287 y vlta., más aún cuando, las mismas ilustran los hechos necesarios para resolver la causa, ya que el principio de verdad material va hacerse efectivo con la actuación de un Juez activo en la averiguación de los hechos como se da en el caso del presente proceso en fs. 272 a 273 vlta, acta de audiencia donde el Juez al momento de establecer el cuarto intermedio de la audiencia pública de inspección judicial, ordenando a la parte actora averiguar quién es el propietario de la parte de terreno que la demandada aseguraba no ser de su propiedad, y las actuaciones del Juez en la audiencia de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta., donde el Juez activamente interroga a los trabajadores que se encuentran en los terrenos al momento de establecer los puntos de ubicación de los mismos, actos de un juez activo que enmarcan su actuación en lo establecido en los arts. 4 inc. 4) y 378 del código de Procedimiento Civil, por otro lado, la otra dimensión del principio de verdad material se traduce en el hecho de prescindir de aspectos formales que impidan la producción de los medios de prueba que lleven a tener un conocimiento de la realidad de los hechos, situación que debe aplicarse en el caso de Autos ya que la prueba de fs. 242 a 250, acta de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta. resultan preponderantes por la participación de ambas partes quienes convalidarían tal actuación, para la determinación de los hechos, situación que dejaría de lado el argumento de la falta de proposición o falta de juramento del perito y habrían sido producidas o generadas después de más de tres años ya que como consta en obrados de fs. 272 a 273 y vlta., el A quo dispuso cuarto intermedio para determinar la propiedad de los terrenos a usucapir.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría realizado un razonamiento ilegal y violatorio de la ley, y habría manifestado que el área a usucapir correspondería a bienes municipales o de propiedad del estado, por ello la usucapión no sería viable, sin tomar en cuenta que esta área tiene su propietaria como figuraría en los registros de gobierno municipal de Oruro en fs. 28 y 195; a esto es preciso puntualizar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido en el inc. c) del Segundo Recurso de apelación dice: ”… siendo que al presente es una zona urbanizada estaría siendo afectada como una área de protección de alta tensión y parqueo, de ser evidente, dichas áreas son consideradas originarias del estado, esto en previsión del art. 339-II de la Constitución Política del Estado, Bajo esa consideración en mérito a lo señalado, se puede determinar que el hecho de que el área del bien inmueble objeto del proceso sea una zona urbanizada donde existirían áreas afectadas de dominio del estado como una área de protección de alta tensión y parqueo, que serían áreas municipales, no reviste mayor trascendencia en cuanto a la determinación del derecho propietario de toda la superficie del bien inmueble objeto del proceso, ya que la afectación administrativa de áreas municipales o de dominio del Estado en el parque industrial de Huajara, recae sobre el titular del derecho propietario, ya sea la señora Palmira Salazar Lafuente o la EMPRESA PRODECO S.R.L., cabe mencionar que la afectación administrativa de que pueden ser objeto las posibles áreas municipales, es la forma o modo de llevar a cabo la adscripción del bien a un fin público mediante el mecanismo jurídico destinado a establecer el destino de un bien al fin público, por ser de titularidad pública o administrativa, dando lugar a que tanto el Gobierno Municipal de Oruro como el Estado a través de sus demás instituciones, pueda afectar la propiedad de dominio con un fin público a cualquiera que sea dueño de un determinado bien.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían la valoración de la prueba, sobre todo las pruebas documentales, más precisamente los planos aportados como prueba de cargo y que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir; del análisis de la Sentencia cursante de fs. 327 a 332, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley les asigna, efectuando la compulsa de todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, como las testificales de cargo, las inspecciones judiciales y toda prueba documental que cursa en obrados, por ello, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la Prueba pericial de fs. 242 a 250, que proporciona datos técnicos en cuanto a la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio, que habría sido descartada por el tribunal de alzada, por aspectos meramente formales, por lo que sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, pero si la ley no prevé otra cosa, podrán hacerlo conforme a su sana critica y prudente criterio, teniendo presente las pruebas que sean esenciales al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento de Civil. El recurso de casación sólo tendrá lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, como se da en el caso en particular con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, conforme previene el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 núm.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista N° 252/2013 de 20 de diciembre 2013 de fs. 395 a 403, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 23/2013 de 22 de febrero de 2013 de fs. 327 a 332.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2014
Sucre: 22 de mayo 2014
Expediente : O-5-14-S
Partes : Alejandro Armando de Urioste Limariño en representación de PRODECO
S.R.L. c/ Palmira Salazar Lafuente.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.), cursante de fs. 405 a 418 contra el Auto de Vista N° 252/2013 de 20 de diciembre 2013 de fs. 395 a 403 de obrados, emitida por la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal interpuesto por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) contra Palmira Salazar Lafuente, concesión de fs. 423, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital-Oruro, mediante Sentencia Nº 23/2013 de 22 de febrero de 2013, declaró PROBADA la demanda de Usucapión Decenal y Extraordinaria interpuesta por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño en representación de la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) mediante escrito de fs. 24 a 26 complementada a fs. 29 y fs. 34 de obrados.
Declarando como único y legítimo propietario a la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) por Usucapión Decenal o Extraordinaria ubicado en las coordenadas Nor Este aledañas a la avenida circunvalación y Balneario los Capachos zona D parcela 1 de acuerdo al plano de georeferenciacion del Instituto Geográfico Militar, Ubicado en el Departamento de Oruro Provincia Cercado, ciudad Oruro.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 252/2013, REVOCO la Sentencia 23/2013 de 22 de febrero de 2013 declarando IMPROBADA la demanda principal que tiene planteada la empresa Promoción de Exportaciones y Comercio (PRODECO S.R.L.) representado legalmente por Alejandro Armando Bernardo de Urioste Limariño.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Sobre el inc. a)
Señala que el Tribunal de Alzada no justifica de donde habría sacado de que el presupuesto de la posesión no se habría cumplido por parte del demandante y como hubiese sido desvirtuado con prueba legal de descargo por la parte demandada.
Sobre el inc. b)
Que los actos de dominio como sus presupuesto: Material (corporal) y Animo (Animus) se habrían cumplido de manera irrefutable por parte del actor, afirmación que habría hecho el Juez de primera instancia y su persona apoyados en la prueba que habrían ofrecido y desarrollado en tiempo oportuno dentro el periodo de prueba, que no estarían acorde a las conjeturas que fabricaría el Tribunal de Alzada, ya que habrían dictado resoluciones contrarias a la ley.
Sobre el inc. c)
Que el Ad quem desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el contenido de las testificaciones de cargo, cuando estos habrían cumplido con todos los presupuestos legales para que sus declaraciones sean creíbles ya que no se cuestionó su credibilidad y tampoco se los tachó, y que sus declaraciones habrían sido uniformes y contestes, probando de esta forma la posesión continua y pacífica.
Sobre el Inc. d)
Que se tergiversaría el Ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de la prueba de reciente obtención que habría presentado por el Arquitecto Néstor Juan Valverde, que se habría producido por mandato del Juez de primera instancia de ese momento en la audiencia pública de inspección judicial, y que el Ad quem estaría negando esta prueba consistente en el informe de trabajo, levantamiento topográfico y georeferenciacion de la propiedad, ante la negativa de la demandada de presentar la documentación técnica de su propiedad, quien argüiría que el área que se pretenda usucapir no correspondía a su propiedad, por lo que el recurrente denuncia que existiría irregularidades en el gobierno municipal por no exigir estos documentos técnicos a la propietaria como lo hace con todos los ciudadanos, por lo que incurriría en incumplimiento de deberes.
Además que dicha prueba no habría sido observada en el tiempo oportuno, ni contrastada con planos georeferenciados que la demanda tendría, ya que con el tiempo que le tomo presentar la prueba de reciente obtención que se habría dispuesto la suspensión del proceso por acuerdo de partes, por lo que los fundamentos del Ad quem con respecto a esta prueba serian contrarios a la ley.
Sobre el inc. e)
Que el Tribunal de Alzada en su razonamiento ilegal y violatorio de la ley, manifiesta que el área a usucapir correspondería a bienes municipales o de propiedad del estado, por ello la usucapión no sería viable, haciendo la pregunta de que en base a que prueba el Ad quem determina esta situación, manifestando que cursaría en obrados que se notificó a la Gobierno Municipal de Oruro quien habría contestado y abandono el proceso, ya que esta área tiene su propietaria como figura en los registros de esta institución, Fs. 28 y 195, situación que lamentablemente el Tribunal de Alzada de manera ultra petita habría observado este punto sin que haya sido un hecho no observado en apelación ni en todo el proceso.
Sobre el inc. g)
Que el Tribunal de Alzada haría una tergiversación de la prueba, sobre todo las pruebas documentales las prueba documentales mas precisamente los planos aportados como prueba de cargo manifestando que “los últimos difieren en su ubicación y con respecto al primero y si esto es así, también diferiría sustancialmente respecto al registro respectivo en derechos reales lo que daría lugar a una equivocidad en la ubicación del bien” no señalando ni contrastando con prueba de descargo alguna, haciéndose la pregunta de ¿cuáles serían diferencias o los datos de variación de la ubicación? Y que tanto las declaraciones testificales de los trabajadores de la empresa PRODECO S.R.L., realizada en la inspección judicial de Visu y la manifestación expresada por el arquitecto Néstor Valverde perito de la parte demandante no fueron objeto de observación y manos de rechazo por la parte demandada.
Sobre el Inc. h)
Que el Tribunal de Alzada señalaría que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir, y que en el caso específico el A quo habría apreciado los medios probatorios de acuerdo al valor que le otorga la ley con la facultad incensurable que le otorga la ley en los art. 1286 del Código civil y el art. 476 de sub Procedimiento Civil, señalando la jurisprudencia que la valoración de la prueba esta librada al prudente y sano criterio de los Jueces de grado y es incensurable en el caso sería evidente que el Juez ha realizado una correcta valoración de la prueba (que solo sería de cargo).
Asimismo acusa vulneración de normas y principio procesales del art. 227 del código de Procedimiento Civil ya que la apelación no cumpliría con la fundamentación de agravios hecho que no abriría la competencia del Tribunal de Alzada, violación expresa del art. 236 del código de Procedimiento Civil porque por que el Auto de Vista Recurrido debe circunscribirse precisamente a los puntos de resueltos por el inferior, violación expresa e infracción del art. 192 – 2 del código de Procedimiento Civil que sería también aplicable a la forma de dictar la resolución de un Auto de Vista ya que el auto de vista no justifica de manera fundamentada cuales las razones y motivos sobre el punto segundo del recurso de apelación, violación expresa e infracción de los arts. 373, 374, 397, 399 del código de Procedimiento Civil ya que existiría error de echo y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo, ya que es deber del Tribunal de Alzada pronunciarse conforme a los puntos resueltos por el inferior que fueron observados en el recurso de apelación y violación expresa e infracción al derecho del debido proceso art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado., y el principio de congruencia toda vez que el tribunal de alzada no habría valorado al prueba de cargo que justificaría el petitorio del actor y fueron más allá de resolver los agravios expuesto en el recurso de apelación.
Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo que en aplicabilidad de los Arts. 250, 253, 255 inc. 1) en el plazo señalado en el art. 257 todos del código de Procedimiento Civil, dicte Auto supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 23/2013 de fs. 327 a 332 que declara probada la demanda de fs. 24 a 26, complementada a fs. 29 y 34 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Sin embargo que se refiere plantear recurso de casación y nulidad, del análisis de la fundamentación del mismo se concluye que su pretensión va dirigida principalmente a cuestionar solo aspectos de fondo.
En ese entendido se establece que el recurrente centra su impugnación en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, por considerar que en dicha apreciación, el Ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho al no haber confirmado lo razonado por el A quo, como hechos probados de su parte la posesión pacífica y continuada, la ubicación del bien inmueble en cuestión, aspectos que según refiere se encontrarían justificados, sobre todo, con la declaración testifical, de sus testigos, la prueba pericial y por la inspección judicial de Visu.
Respecto a que el Tribunal de Alzada desvirtuaría el valor de la prueba testifical tergiversando y forzando el contenido de las testificaciones de cargo, cuando estos habrían cumplido con todos los presupuestos legales para que sus declaraciones sean creíbles ya que no se habría cuestionado su credibilidad y tampoco se los habría tachado en su momento; a esto es preciso establecer que la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto supone para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que pueda dar una solución al caso que se pretende resolver.
Por lo que de la revisión del auto de Vista recurrido se observa que el Ad quem en el inc. c) hace referencia a la prueba testifical de cargo de fs. 271 a 271-b, donde los testigos de cargo Jerónimo Azuga Apaza y Luis Leclere Ibarra, “el primero refiere que los terrenos objeto de la demanda (sin especificar su dimensión o los límites del mismo) afirmo que son utilizados para uso metalúrgico desde el año 1977…” para luego manifestar que “sin embargo tanto en el cuestionario cómo en la respuesta no se precisó sobre la posición material en el terreno aledaño objeto de la demanda, a más de hacer referencia a las ampliaciones de propiedad de la parte actora sin especificar si estas ampliaciones se encontraban en los terrenos aledaños” prueba testifical que según el Ad quem resultaría parca como insuficiente, en este margen de análisis las declaraciones testificales de fs. 271 a 271-b se tiene que las declaraciones son uniformes en cuanto a los hechos a que hacen mención ambos testigos, concluyendo que la valoración del A quo es correcta al determinar que ambos habrían manifestado que: “La EMPRESA PRODECO S.R.L., ocupa por más de 10 años los terrenos objeto de usucapión que se trabajó pozos, colas, de uso exclusivo para el uso de la planta dentro el ingenio, con el uso del agua para la planta con actos de dominio instalación de servicio eléctrico y otros como los caminos de uso de la empresa, como el cercado que jamás nadie reclamo, ni queja alguna del uso de los terrenos. Que no existe ninguna ladrillera cerca de dicha propiedad…”
En este sentido se debe puntualizar que los arts. 444 al 476 del código de Procedimiento Civil, establecen la regulación legal de la prueba de testifical, entendiendo que se considera testigo a aquella persona que no siendo parte demandante o demandada en el proceso, es llamada a solicitud de alguna de las partes, para ser interrogado sobre los hechos relativos al objeto del proceso, sobre los cuales tenga alguna noticia o conocimiento directo, siendo un medio probatorio de naturaleza personal, en el que la fuente de prueba está constituida por el testigo y su conocimiento de los hechos, este solo declarará sobre hechos de su conocimiento propio. Por lo que el Tribunal de Alzada al valorar la fuerza probatoria no puede pretender que la declaración de los testigos contengan datos técnicos, con respecto a las dimensiones o precisiones exactas sobre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso para determinar la posesión material, ya que lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho o la manera en que se producen los hechos.
Con relación a que el Ad quem tergiversaría el ofrecimiento, aceptación, realidad y contenido de la prueba de reciente obtención (informe pericial de fs. 242 a 250) que habría presentado por el Arquitecto Néstor Juan Valverde, que se habría producido por mandato del Juez de primera instancia de ese momento en la audiencia pública de inspección judicial y que dicha prueba no habría sido observada en el tiempo oportuno, ni contrastada con planos georeferenciados que la demandada tendría; en ese marco es preciso señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Ad quem manifestó que en las actas de inspección judicial no existía precisión geográfica sobre el bien objeto del litigio, Señalando: “…en 22 de noviembre de 2012 (tres años y diez meses después), en audiencia pública aceptar la intervención de un perito como es el arquitecto Néstor Juan Valverde Alave, que no obstante no haber sido ofrecido en tiempo ni forma como perito de parte, este procedió a explicar in situ el informe de su autoría visible a fs. 242 a 250…” para luego manifestar que: “de ahí la ligereza procedimental aplicada por el juez al no haber dispuesto por parte de este profesional el juramento que prevé el art. 435 del Cód. Pdto. Civil. Y que es de destacar no obstante la cientificidad que pueda imponer el informe pericial de fs. 242 a 250, este elemento no puede ser considerado como elemento probatorio eficaz legalmente incorporado al proceso…”, cabe puntualizar que el criterio en base al cual el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia por la que el Ad quo declaro probada la demanda, fue sumamente formalista e incorrecta, en el sentido de que pretende no incorporar en el proceso la prueba de fs. 242 a 250, prueba que de la revisión de obrados, se establece que fue incorporada en la audiencia de inspección judicial de fs. 274 a 287 vlta., de obrados, donde se evidencia la participación de la demandada, sin que esta realice alguna observación o tacha a las pruebas propuestas por el demandante, actos que convalidan la incorporación de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial donde el A quo concluye: “la existencia física y material del terreno objeto de la usucapión… la existencia de siete puntos que demarcan el terreno a usucapir… que se ha podido evidenciar la suspensión de trabajos y mejoras de acuerdo a la orden del anterior juez… también se ha podido evidenciar la existencia de varios pozos y cañerías de data antigua y de trabajos de data antigua que realizaban por parte de la empresa PRODECO…” por lo que sobre una premisa errada evidentemente formalista el Tribunal de Alzada arribó, a la conclusión también equivocada de que la prueba producida en la audiencia de inspección judicial por la parte demandante no debiera ser considerada y como consecuencia de ello, al no haber pruebas a ser consideradas que respalden las pretensiones demandadas debiera declararse improbada la demanda.
En este entendido es preciso señalar que tal razonamiento formalista va en contra del principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principió que se encuentra consagrado entre los principios de la jurisdicción ordinaria en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado, principio que determina la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso la verdad material es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal dentro el proceso que restrinja la percepción de los hechos en la valoración que hace el Juez de las pruebas que las partes producen en el proceso al definir sus derechos y obligaciones, principio al que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran obligados a dar aplicación, razonamiento que es orientado en lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”, así también la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que dice: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera”.
Razón por la que el Tribunal de Alzada no puede quitar el valor jurídico que tiene la prueba de cargo de fs. 274 a 287 y vlta., más aún cuando, las mismas ilustran los hechos necesarios para resolver la causa, ya que el principio de verdad material va hacerse efectivo con la actuación de un Juez activo en la averiguación de los hechos como se da en el caso del presente proceso en fs. 272 a 273 vlta, acta de audiencia donde el Juez al momento de establecer el cuarto intermedio de la audiencia pública de inspección judicial, ordenando a la parte actora averiguar quién es el propietario de la parte de terreno que la demandada aseguraba no ser de su propiedad, y las actuaciones del Juez en la audiencia de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta., donde el Juez activamente interroga a los trabajadores que se encuentran en los terrenos al momento de establecer los puntos de ubicación de los mismos, actos de un juez activo que enmarcan su actuación en lo establecido en los arts. 4 inc. 4) y 378 del código de Procedimiento Civil, por otro lado, la otra dimensión del principio de verdad material se traduce en el hecho de prescindir de aspectos formales que impidan la producción de los medios de prueba que lleven a tener un conocimiento de la realidad de los hechos, situación que debe aplicarse en el caso de Autos ya que la prueba de fs. 242 a 250, acta de inspección judicial de fs. 274 a 287 y vlta. resultan preponderantes por la participación de ambas partes quienes convalidarían tal actuación, para la determinación de los hechos, situación que dejaría de lado el argumento de la falta de proposición o falta de juramento del perito y habrían sido producidas o generadas después de más de tres años ya que como consta en obrados de fs. 272 a 273 y vlta., el A quo dispuso cuarto intermedio para determinar la propiedad de los terrenos a usucapir.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría realizado un razonamiento ilegal y violatorio de la ley, y habría manifestado que el área a usucapir correspondería a bienes municipales o de propiedad del estado, por ello la usucapión no sería viable, sin tomar en cuenta que esta área tiene su propietaria como figuraría en los registros de gobierno municipal de Oruro en fs. 28 y 195; a esto es preciso puntualizar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido en el inc. c) del Segundo Recurso de apelación dice: ”… siendo que al presente es una zona urbanizada estaría siendo afectada como una área de protección de alta tensión y parqueo, de ser evidente, dichas áreas son consideradas originarias del estado, esto en previsión del art. 339-II de la Constitución Política del Estado, Bajo esa consideración en mérito a lo señalado, se puede determinar que el hecho de que el área del bien inmueble objeto del proceso sea una zona urbanizada donde existirían áreas afectadas de dominio del estado como una área de protección de alta tensión y parqueo, que serían áreas municipales, no reviste mayor trascendencia en cuanto a la determinación del derecho propietario de toda la superficie del bien inmueble objeto del proceso, ya que la afectación administrativa de áreas municipales o de dominio del Estado en el parque industrial de Huajara, recae sobre el titular del derecho propietario, ya sea la señora Palmira Salazar Lafuente o la EMPRESA PRODECO S.R.L., cabe mencionar que la afectación administrativa de que pueden ser objeto las posibles áreas municipales, es la forma o modo de llevar a cabo la adscripción del bien a un fin público mediante el mecanismo jurídico destinado a establecer el destino de un bien al fin público, por ser de titularidad pública o administrativa, dando lugar a que tanto el Gobierno Municipal de Oruro como el Estado a través de sus demás instituciones, pueda afectar la propiedad de dominio con un fin público a cualquiera que sea dueño de un determinado bien.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada habría hecho una fundamentación donde tergiversarían la valoración de la prueba, sobre todo las pruebas documentales, más precisamente los planos aportados como prueba de cargo y que el A quo no habría valorado adecuadamente las pruebas que establecen la posesión del área a usucapir; del análisis de la Sentencia cursante de fs. 327 a 332, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley les asigna, efectuando la compulsa de todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, como las testificales de cargo, las inspecciones judiciales y toda prueba documental que cursa en obrados, por ello, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la Prueba pericial de fs. 242 a 250, que proporciona datos técnicos en cuanto a la ubicación y determinación de las dimensiones del bien inmueble objeto del litigio, que habría sido descartada por el tribunal de alzada, por aspectos meramente formales, por lo que sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, pero si la ley no prevé otra cosa, podrán hacerlo conforme a su sana critica y prudente criterio, teniendo presente las pruebas que sean esenciales al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento de Civil. El recurso de casación sólo tendrá lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, como se da en el caso en particular con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada, conforme previene el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 núm.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista N° 252/2013 de 20 de diciembre 2013 de fs. 395 a 403, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 23/2013 de 22 de febrero de 2013 de fs. 327 a 332.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran