Auto Supremo AS/0244/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2014

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 244/2014
Sucre: 22 de mayo 2014

Expediente : LP -29 - 14 - S
Partes : María Luisa Saavedra Roncal. c/ Magali Angélica Sánchez Achabal.
Proceso : Nulidad de inscripción de reposición de partida de matrimonio.
Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 264 y vlta. interpuesto por Magali Angélica Sánchez Achabal contra el Auto de Vista-Resolución Nº 389/2013 de 15 de noviembre de 2013 de fs. 254 a 256, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de inscripción de reposición de partida de matrimonio seguido por María Luisa Saavedra Roncal contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 270; el auto de concesión de fs. 271; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 72 a 73, subsanada a fs. 79 y en lo esencial se resume lo siguiente: la demandante indica que ante el fallecimiento de su esposo Germán Saavedra Azurduy, Magaly Angélica Sánchez Achával valiéndose de una serie de actuaciones ilícitas sorprendió a autoridades judiciales y pretendió asumir la calidad de esposa supérstite de su nombrado esposo, valiéndose para el efecto de la obtención de un fraudulento trámite de reposición de partida matrimonial que la sitúa como esposa del nombrado Señor con el fin de obtener beneficios económicos; en base a esos antecedentes y al amparo del art. 549 numerales 1, 2, 3, 4, y 5), 1531, 1535, 1536 del Código Civil demanda la nulidad de la Resolución Nº 632/02 dictada en el Juzgado 2º de Partido en lo Civil en el trámite de reposición de partida matrimonial, indicando que dicho trámite nunca fue realizado legalmente; por otra parte también pide la nulidad de la Partida Matrimonial Nº 96, Folio 96 del Libro Nº 1-2004 registrada por ante la O.R.C. Nº D4SM el 5 de abril del 2006.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia- Resolución Nº 230/2012 del 07 de septiembre del 2012 cursante de fs. 203 a 204, declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda por ante el Registro del Servicio Cívico a la anulación de la inscripción de reposición de la Partida de Matrimonio Nº 96, folio 96, Libro 1–2004 registrada el 05 de abril de 2006 en la Oficialía de Registro Civil Nº D4SN.
En apelación la indicada Sentencia, interpuesta por la demandada Magali Angélica Sánchez Achával, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 507/2013 de 01 de octubre, emitió el nuevo Auto de Vista Resolución Nº 389/2013 del 15 de noviembre de 2013 cursante a fs. 254 a 256, por el que confirma la providencia de 18 de julio de 2012 de fs. 159 y confirma la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
La recurrente indica que en el Auto de Vista recurrido se hace recargada énfasis a la valoración de las pruebas, especialmente a las de fs. 27 a 31.
Por otra parte indica que el dictamen pericial de fs. 33 a 62 en el cual se basa el Tribunal para la emisión del Auto de Vista recurrido, no corresponde en virtud a que dicho peritaje fue realizado a la Resolución Nº 632/02 del 13 de diciembre de 2002 y no así a la Resolución Nº 632/02 del 03 de diciembre del mismo año, aspecto que causaría error de hecho en la apreciación de las pruebas y que ese aspecto se encontraría demostrada por las documentales de fs. 74 al 77 y 141, existiendo dos fechas distintas de resolución y que solo una de ellas fue motivo de discusión y no así la otra que es la verdadera.
De la misma manera indica que las documentales de fs. 3 a 31 habrían sido presentadas fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que la Sentencia fue fundamentada sobre prueba carente de valor legal.
En base a esos antecedentes concluye solicitando que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el recurso de casación en el fondo que es objeto de conocimiento, se acusa de incorrecta valoración de la prueba, sin embargo en su petitorio se solicita que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, lo cual resulta incongruente; no obstante esa deficiencia y abstrayendo de ese defecto y con el fin de dar respuesta, se pasa a considerar dicho recurso.
Como primer argumento la recurrente indica que en el Auto de Vista se hace recargada énfasis a la valoración de las pruebas, especialmente a las de fs. 27 a 31; estas literales corresponden a un Testimonio de un proceso de reposición de partida de matrimonio seguido el 2002 por la ahora recurrente contra la entonces Dirección Departamental de Registro Civil de la Ciudad de La Paz, en cuyo Testimonio donde se encuentra inserta la Resolución Nº 632/2002 que corresponde aparentemente a una Sentencia de fecha 03 de diciembre del 2002 emitida supuestamente por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de El Alto; sin embargo en el curso del proceso la parte demandante demostró que esa Resolución no corresponde a la realidad y simplemente se trata de un trámite inexistente conforme se tiene demostrado por la certificación de fs. 74 y vlta. emitido por el Secretario del mismo Juzgado en suplencia legal; al margen de ello existen en obrados otras pruebas que respaldan esta situación conforme se detallarán infra y consiguientemente la afirmación de la recurrente no tiene ningún sustento legal, toda vez que en cualquier proceso judicial la base fundamental para demostrar un hecho controvertido, son precisamente las pruebas en las cuales deben basarse los juzgadores.
Por otra parte, la recurrente indica que el dictamen pericial de fs. 33 a 62 en el cual se habría respaldado el Tribunal para la emisión del Auto de Vista recurrido, no correspondería en virtud a que dicho peritaje fue realizado a la Resolución Nº 632/02 del 13 de diciembre de 2002 y no así a la Resolución Nº 632/02 del 03 de diciembre del mismo año, aspecto que causaría error de hecho en la apreciación de las pruebas y que ese aspecto habría sido demostrado por las documentales de fs. 74 al 77 y 141.
Al respecto, primeramente corresponde aclarar que las literales de fs. 33 a 62 no se tratan de un peritaje realizado en el presente proceso, habiendo sido realizado dicho peritaje por el Instituto de Investigaciones Forenses en otro proceso que corresponde a materia penal, literales que fueron presentadas en este proceso en calidad de prueba documental en fotocopias legalizadas, por lo que deben ser consideradas las mismas en ese sentido.
La Resolución Nº 632/02 de fecha 13 de diciembre del año 2002, según certificación de fs. 74 y vlta, emitido por el Secretario Abogado en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, corresponde a una diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por José Ramírez Montalvo y Delma Male de Ramírez contra Guillermo Capaquira y Sofía Manzaneda y no corresponde a un proceso de reposición de partida de matrimonio que hubiera seguido la hoy recurrente.
En cambio, la Resolución Nº 632/02 de 03 de diciembre del año 2002 que se encuentra inserta en el Testimonio de fecha 25 de marzo de 2003 que cursa de fs. 27 a 31 en calidad de prueba de cargo, supuestamente emitido por funcionarios judiciales, documento del cual se valió la recurrente para hacer reponer una Partida de Matrimonio inexistente en el Registro Civil, ya que el Informe de fs. 141 del Técnico Administrativo del SERECI del Tribunal Supremo Electoral da cuenta de esa situación, de esta manera la recurrente aparentemente llega a tener la calidad de esposa de Germán Saavedra Azurduy (fallecido); sin embargo las firmas que aparecen supuestamente estampadas por el Juez y Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto en dicho Testimonio, fue comprobado en proceso penal a través de un peritaje realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses, de que no corresponden a esos funcionarios judiciales y ante el uso indebido de dichas firmas, se interpuso incluso una denuncia penal ante la Fiscalía conforme se evidencia a fs. 157.
Consecuentemente, se llegó a demostrar plenamente aunque en proceso distinto, que las firmas que aparecen estampadas en el indicado Testimonio de fecha 25 de marzo de 2003, cuyo documento cursa a fs. 33 a 61 en fotocopias legalizadas, no corresponden a los funcionarios judiciales (Juez y Secretario) a quienes se les atribuye de haber emitido dicho documento y consiguientemente no se trata de un documento oficial emitido por autoridad judicial competente, resultando de parte de la recurrente una actitud totalmente anti ética de pretender exigir que se realice peritaje específicamente a la Resolución Nº 632/02 de 03 de diciembre de 2002, cuando la misma no se la tiene de manera independiente y nunca fue emitida por autoridad judicial y se presume que fue fabricada por la propia recurrente para posteriormente incorporarlo en un testimonio aparentemente también elaborado por su persona, actitud que es totalmente reprochable desde todo punto de vista.
De lo manifestado se concluye que el supuesto proceso judicial de reposición de partida de matrimonio realizado por la recurrente aparentemente por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto y que concluyó con la supuesta emisión de la Resolución Nº 632/02 de 03 de diciembre, fue inexistente y nunca se tramitó un proceso de esa naturaleza ante estrados judiciales donde la recurrente haya tenido la calidad de parte demandante; sin embargo ante la existencia material de documentos judiciales aparentes, surtió sus efectos en la vía administrativa para lograr la reposición de una partida de matrimonio inexistente, la cual corresponde ser cancelada conforme lo determinaron los Jueces de instancia, y consiguientemente no se encuentra error en la valoración de la prueba, por el contrario las literales de fs. 74 al 77 y 141 respaldan esta situación, resultando el recurso de casación manifiestamente infundado.
Finalmente, con respecto al reclamo de que las documentales de fs. 3 a 31 habrían sido presentadas fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y que la Sentencia se habrían fundamentado sobre prueba carente de valor legal; este aspecto por corresponder a procedimiento, no corresponde ser reclamado en recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, por lo que no corresponde su consideración.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a éste Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 263 a 264 y vlta., interpuesto por Magali Angélica Sánchez Achabal contra el Auto de Vista-Resolución Nº 389/2013 de 15 de noviembre de 2013 de fs. 254 a 256, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
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