Auto Supremo AS/0248/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2014

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 248/2014
Sucre: 22 de mayo 2014

Expediente : CB-19-14-S
Partes : Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico. c/ Emilio
Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno.
Proceso : Cumplimiento de Obligación.
Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Paz Manuel Yapura Mendoza en representación de Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de fs. 453 a 461, contra el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2013 de fs. 448 a 449 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico contra Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno;respuesta de fs. 468 a 473 y vlta., concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 110 a 112, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio a fs. 40. En consecuencia, se dispone que los demandados procedan al pago y restitución de la suma adeudada de $us. 240.409,35 (Doscientos cuarenta mil cuatrocientos nueve 35/100 dólares americanos) a favor de los actores.
Contra la referida Sentencia, Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno por intermedio de su apoderado Ramiro Terrazas Melgares, por memorial de fs. 132-“A” a 133 y vlta, interpusieron recurso de apelación.
En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 448 a 449 y vlta, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, asimismo determina ANULAR el Auto de fecha 12 de mayo de 2009.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Paz Manuel Yapura Mendoza por sus poderconferentes Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Expone antecedentes de la demanda y consideraciones que no son parte propiamente al recurso que refiere plantear, luego de fs. 454 vlta., como punto 1 expone como recurso de casación en la forma, señalando que el Tercer considerando del Auto de Vista omite pronunciarse sobre la prescripción que fuera parte de los agravios y que por ello caería en la causal de casación establecida por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, que en el memorial de alegato en conclusiones hubiera reclamado lo referido a la prescripción, que su omisión vulneraria el debido proceso y la seguridad jurídica. Refiere solicitar que el Tribunal Supremo Case en la forma el Auto de Vista anulándolo llanamente disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista, por que fuera esa una de las bases de todo el contenido de la apelación que debiera valorar el Auto de Vista.
En un punto 2, refiere que el Auto de Vista hubiera omitido aplicar principios éticos y normas sobre competencia, aspectos procesales emergentes de los efectos de una citación anterior que tuvieran relevancia porque afectarían los principios de procedimiento y administración previstos en la nueva Constitución Política del Estado, que caería en lo dispuesto por el art. 254-7) no dice que de que norma, se habría demostrado la existencia de dos acciones y con prevención de competencia, acusando la inaplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
Se admitiría dos procesos iguales, respecto a ello habría razonamiento del Tribunal Constitucional, referido al principio del vivir bien (Suma Qamaña) transcribiendo segmento de la Sentencia Constitucional No. 1839/2012 de 12 de octubre de 2012. Señala que en la especie habría ocurrido un modo de obrar ajeno a la ética y moralidad sustentado por el art. 57 del Procedimiento Civil, debiera haber comportamiento leal, que con el pretexto de que debiera haberse presentado excepción de litispendencia oportunamente se habría cohonestado los derechos de los demandados, no se habría dado oportunidad de defensa al no existir notificación legal, señalando calificativos, concluyendo que los Jueces no comprendieran que estuvieran siendo inducidos en error, resultaría un insulto a la inteligencia pretender demandar dos veces lo mismo, que no solo competería a las partes sino al juzgador al no considerar el respeto de éstos, vulnerando la prevención y competencia de un primer Juez y otras consideraciones y apreciaciones desde su perspectiva refiriendo artículos del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado, concluyendo que existe causal de nulidad conforme prevé el art. 254-7) del procedimiento, aplicándose dice el art. 252 del mismo procedimiento que fuera concordante con las leyes y principios procesales constitucionales citados.
Que a fines de ese punto fuera conveniente que el Tribunal de Apelación se percate del contenido de la S.C. 2029/2010 de 9 de noviembre, refiriendo otras sentencias constitucionales referidas al derecho a una justicia material y otras consideraciones referidos al tema con mención a principios constitucionales, pretendiendo se entienda que la garantía del debido proceso no habría sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no fuera un fin en si mismo con la finalidad de tutela efectiva de los derechos.
Reiterando que solicitan al Supremo Tribunal se dignen casar en el fondo el Auto de Vista recurrido y que se anulen obrados hasta la admisión de la demanda.
Que en lo referente a la Litispendencia el Auto de Vista se conformaría en establecer que en tratándose de una excepción previa debió plantearse dentro de los cinco días de la citación, sin que se hubiera valorado que este aspecto interesaría a normas de competencia, ética de las partes, moralidad y lealtad procesal, que la nueva interpretación de acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado fuera prioritaria a la interpretación restringida meramente como una excepción previa y otras consideraciones reiterativas.
Se hace referencia a la imposibilidad de la oposición de excepciones y la existencia de otro proceso, y por ello arriba a la conclusión de que solicita valorar lo expuesto y anular obrados hasta el decreto de admisión dejando que se tramite dentro la litis del primer proceso porque todo lo expuesto tuviera relación a normas que le hacen al debido proceso y la garantía a la seguridad jurídica.
En el fondo
Se incurría en la causal de casación en el fondo previsto en el art. 253-3) del Procedimiento civil porque contendría errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, según establecería el art. 1286 del sustantivo, al no valorarse conforme a derecho, al haberse dice probado las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho en los demandantes. No habría correcta valoración el sentido correcto de los arts. 1286 y 1311 del Código de Procedimiento Civil, señalando las fojas de la documentación inmerso en obrados, observando que no fueran legalizadas y por lógica habría evidencia que fueron utilizados en otro juzgado, con ello debiera darse por probadas la excepción de ilegalidad.
Que lo expuesto habría sido objeto de reclamo en apelación, sin embargo el Auto de Vista se limitaría a relatar situaciones sobre indefensión y litispendencia en base a aspectos meramente procesales, olvidando aspectos sustantivos con relación a la correcta valoración de la prueba a fin de las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes e ilegalidad.
Que el error de hecho en la valoración de las documentales consistiría en no haberse fijado que fueran fotocopias con sellos de otros juzgados, ni ver su contenido, y el error de derecho radicaría en que aun teniendo una fuerza probatoria legal prevista en el art. 1311 no se habría aplicado para declarar probada la falta de acción y derecho, porque no fuera legal el proceso por el mismo caso, que incluso se tendría ya por concluido.
Que en consecuencia debiera haberse declarado en el Auto de Vista por improbada, improcedente e inviable la demanda y probadas las excepciones planteadas.
Como petitorio refiere que el Tribunal Supremo anule obrados para que se pronuncie nuevo Auto de Vista en el que se valore el punto referente a la prescripción, o en su caso anule obrados aun de oficio en aplicación de principios constitucionales, o finalmente se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada, improcedente e inviable la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden propuesto, se resolverá lo referido en primer término el recurso en la forma, en consideración a que si los argumentos expuestos tuvieran asidero, la resolución fuera por anular el Auto de Vista u obrados, imposibilitando la consideración del recurso de casación en el fondo; consecuentemente se tiene que:
En la forma
A la aparente falta de pronunciamiento sobre la prescripción que se reclama, es preciso hacer la aclaración pertinente a los recurrentes, que de la revisión de obrados se verifica que a fs. 91, de manera por demás displicente se hace mención a los art. 1507 y 1492 del Código Civil, a manera de conclusiones, no pudiendo asimilarse a planteamiento de excepción alguna, además aquello no correspondía por el momento procesal en que se hace mención. Sin embargo de lo anterior la sentencia, en referencia a la prescripción refirió con meridiana claridad que en sujeción a lo previsto por el art. 1498 del Código Civil existía imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción, y que en el caso no se hubo interpuesto excepción de esa naturaleza, motivando el reclamo en apelación cual si aquello fuera posible, es decir, que debiera haberse pronunciado de oficio con respecto al tema enmarcando su pretensión en una presunta “flagrante indefensión” y el Auto de Vista respondió a ese cuestionamiento señalando que ya se hubo dictado un Auto Supremo anterior por el que se definió la presunta existencia de indefensión al no haberse cuestionado la resolución por la que se había rechazado, consecuentemente el pretender pronunciamiento expreso con relación a un aspecto que no fue planteado de manera pertinente en obrados, no resulta adecuado, debieron los recurrentes tomar en cuenta que no se planteó como excepción ni se reclamó como correspondía la presunta existencia de prescripción, aun de esa deficiencia el Juez de la causa refirió sobre la imposibilidad de pronunciamiento de oficio respecto al tema; bajo ese razonamiento los recurrentes pretenden cambiar las reglas establecidas para el procedimiento aun de reconocer su propia negligencia o descuido, que no pueden ser considerados como afectación al debido proceso y la seguridad jurídica como pretenden de manera impertinente. Para finalizar el punto, resulta inadecuada la pretensión de los recurrentes cuando pretenden se “case en la forma el Auto de Vista, anulándolo y disponer se pronuncie nuevo Auto de Vista”, siendo incoherente el petitorio si consideraba que su recurso de casación es en la forma.
Cuando en un segundo punto refieren que el Auto de Vista hubiera omitido aplicar principios éticos y normas de competencia, resulta desatinado, cuando concluye que debiera darse aplicación al art. 252 del Código de Procedimiento Penal al pretender que el fallo esté inmerso en un articulado que no dice de que norma legal al limitarse señalar como art. 254-7), consiguientemente no se tiene comprensión de lo que en realidad pretenden referir.
Por otro lado, en base a los principios que se exponen,no es posible razonamiento contrario a lo establecido por las propias leyes que están en definitiva subordinados a lo establecido por la norma constitucional, pretendiendo salvar su propia desidia al no haber planteado en el momento procesal oportuno las excepciones que correspondía, conforme el Auto de Vista refirió cuando abordó el reclamo de la presunta existencia de litis pendencia, llegando a la conclusión de que el Tribunal de apelación se encontraba impedido de conocer aquel aspecto, menos aun podrá discutirse en esta instancia, resultando impertinente la extensa exposición que se realizó en el recurso de casación respecto al tema, sensiblemente con ese razonamiento se pretende vulneración a la normativa legal establecida para la tramitación de un proceso ordinario, si su razonamiento tuviera asidero, no habría necesidad de regla alguna, pues bajo la consideración de que el Juez debiera de oficio salvar las impericias de las partes, dejando de lado principios de aplicación en la tramitación del proceso como el principio dispositivo por el que son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, así como poner término al mismo; razonar en contrario implicaría un absoluto caos en la tramitación de los procesos, de manera que la actuación de oficio pretendido en aspectos que atañen a las partes, es un razonamiento sin respaldo legal pertinente con invocación de principios constitucionales que no pueden darse aplicación en el contexto que se pretende, y como resultado no puede existir vulneración al debido proceso y la aplicación de la norma que rige para todos, no puede ser considerado “ritualismo procesal estéril” como de manera desacertada señalan los recurrentes, así como desatinada resulta el petitorio respecto a lo reclamado, señalando que el Tribunal Supremo case en el fondo el Auto de Vista y anule obrados hasta la admisión de la demanda, los recurrentes no tienen noción de que finalmente pretenden; si refieren plantear recurso de casación en la forma no es posible pedir se case el fondo del Auto de Vista pero cuyo resultado sea la anulación de obrados, en la forma se plantea un recurso con el objetivo de lograr anulación del Auto de Vista o de obrados, y en el fondo el razonamiento de fondo de la resolución de segunda instancia, existiendo marcada diferencia como estableció la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, que debió ser tomada en cuenta por los recurrentes y no caer en el dislate que se tiene con el fin de justificar su planteamiento.
Se trae a discusión una vez mas lo referido a la litispendencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera correcta, en sentido de que debió plantearse su consideración como excepción previa, el que ahora en etapa de casación los recurrentes pretendan bajo el argumento que aquello interesaría a normas de competencia, ética de las partes, moralidad y lealtad procesal es un tema que mas bien debieran tomar en cuenta para no tergiversar normativa procesal ni constitucional, consecuentemente es un aspecto que no puede ser motivo de discusión, al ser tema resuelto por el Ad quem con razonamiento acertado.
El que los hoy recurrentes no hayan interpuesto la defensa correspondiente de manera oportuna, o que las excepciones no las plantearon por alguna razón, no es un tema que el Órgano Jurisdiccional deba subsanar de oficio,cuando verificado los antecedentes existe la evidencia de la citación legal con la demanda y otros actuados, consecuentemente la deficiente intervención de las partes en el momento procesal oportuno, no puede en etapa de casación ser objeto de discusión o revisión de actuados cuando en su oportunidad no reclamaron con los recursos que la propia ley le franquea, pretendiendo por su propia impericia o dejadez, que los de instancia y ahora el Tribunal de casación consideren a favor de sus intereses cuando en su momento no dijeron nada.
Por lo anterior, no encontrando este Tribunal vulneración alguna a normativa procesal en la tramitación del proceso ni en la dictación del Auto de Vista, en la confusión de argumentos expuestos como recurso, resuelve el mismo en sujeción a lo previsto por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Se pretende en el fondo la adecuación al art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil al presuntamente contener errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, que para declarar improbada las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción, exponiendo que el Auto de Vista se limitaría a relatar aspectos sobre indefensión y litispendencia a aspectos meramente procesales, que sin embargo habría olvidado aspectos sustantivos relativos al real alcance de la interpretación a la correcta valoración de la prueba a fin de las excepciones que se hubo planteado. Señalando que el error consistiría en no haberse fijado en las pruebas que refiere y sus características y que por ello debiera dice el Auto de Vista declarado “improbada” “improcedente” e “inviable” la demanda y probadas las excepciones.
A lo anterior, cabe señalar que la tramitación de un proceso esta sujeto a reglas preestablecidas en la normativa procesal civil, y así no sea del agrado de los contendientes deben ser acatadas, aun pretendan que el entendimiento sea solo desde su punto de vista a fin de justificar el no planteamiento oportuno o nulo de acciones de defensa en su intervención en la controversia judicial. En esa consecuencia se debe tener claro que luego de haberse dictado la Sentencia correspondiente, por memorial de fs. 132 “A” a 133 y vlta. se interpuso recurso de apelación por parte de los demandados en función a lo previsto por el art. 227 de la norma procesal civil, con tres aspectos que fueron correctamente identificados por el Tribunal de Ad quem y resueltos de manera pertinente, esto en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en ningún momento reclamaron aspectos que en recurso de casación pretenden su análisis, y si esto es así, es decir, que no se plantearon reclamo alguno con relación al pronunciamiento en contrario de las excepciones perentorias a tiempo de formular apelación, no es posible efectuarlo en casación, situación elemental que debieron comprender los recurrentes y no ingresar a consideraciones subjetivas tratando de evadir su propia responsabilidad; no siendo este aspecto un tema nuevo, pues el Tribunal Constitucional en diversas sentencias constitucionales ha dejado claro este aspecto, entre ellos la S.C. No. 2017/2010-R de 9 de noviembre en que ha referido que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, Asimismo en la S.C. No. 0143/2006-R de 6 de febrero ha señalado que:“En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343” (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio”.”
De lo anterior se establece que la pretensión de los recurrentes que el Auto de Vista no hubiera analizado correctamente las pruebas aportadas a fin de pronunciar fallo favorable en relación a las excepciones perentorias que hubo planteado la Defensa de Oficio de los demandados, no tiene asidero, en consideración a que no fue un tema de discusión que se hubiera planteado en apelación y naturalmente no fue analizado por el Ad quem, indudablemente porque no correspondía hacerlo, situación que no puede servir de argumento para acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba en los de segunda instancia para fundar su recurso de casación en el fondo.
Finalmente resulta contradictoria la pretensión de los recurrentes que no tienen definido que es lo que finalmente persiguen con el recurso de casación pues exponen la posibilidad de que a tiempo de casar el recurso se declare improbada, improcedente e inviable la demanda para declarar probadas las excepciones opuestas por la Defensa de Oficio.
Situación irregular que sin embargo no merece mayor discusión, a efectos de declarar el recurso de casación en el fondo, conforme prevé el art. 271 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 1) y 272 de la norma Adjetiva civil IMPROCEDENTE el planteado en el fondo; ambos contra el Auto de Vista de fs. 448 a 449 y vlta., de fecha 1 de noviembre de 2013, por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama por intermedio de su apoderado Paz Manuel Yapura Mendoza mediante memorial de fs. 453 a 461. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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