SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 64/2014-R
FECHA : Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº : 248/2014
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE : Juan José Siancas Acosta.
De la Sentencia Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Publico por la comisión del delito de abuso deshonesto.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, interpuesto por Juan José Siancas Acosta ( fojas 83 a 85), y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que invocando el artículo 421 núm. 4 inc. a), del Código de Procedimiento Penal, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de abuso deshonesto, condenándolo a cumplir la pena de quince años en la Cárcel de El Abra, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a su vez fue recurrida en casación y mediante Auto Supremo 085/2013 de 28 de marzo de 2013 se declaró infundado su recurso.
Señala que previamente se lo acusó por el delito de violación, que luego del desarrollo del juicio oral se le condenó por el delito de abuso deshonesto bajo el principio de congruencia, básicamente por el certificado médico forense emitido en ese entonces por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, quien dudosamente refirió y sustentó en juicio interesadamente, la existencia del hecho, respecto a que la víctima supuestamente habría sido abusada sexualmente y como consecuencia de ello, la menor tenía un desgarre del himen atípico, refiriendo además que no podría declarar en juicio en contra de una niña víctima y estar de lado del agresor, cuando la esencia de un juicio es averiguar la verdad en base de los testimonios y las pruebas ofrecidas. El certificado forense de la menor Lizeth Peredo, emitido por la citada médico forense, manifiestamente le atribuye culpabilidad, por sus pasiones y debilidades, corroborado por los nuevos hechos que sobrevinieron y el descubrimiento de hechos preexistentes.
2. Posteriormente al juicio se descubrieron hechos preexistentes, como de la existencia de elementos de prueba de la incompetencia profesional de la médico forense, toda vez que tenía antecedente mayúsculo de ser sancionada disciplinariamente por la emisión de certificados médicos forenses no veraces y científicamente refutables por carecer de fundamento técnico científico, por lo tanto no cumplía con las exigencias para ostentar el cargo, según Resolución N° 25-B/2011 de fecha 23 de febrero de 2011, emitido por el Juez Sumariante, Mario Limachi Salinas de la Fiscalía General del Estado, quien ha confirmado la Resolución de Primera Instancia N° 25-A/2011, que estableció responsabilidad de la médico forense, Dra. Miriam Rocabado Carvajal por faltas muy graves, previstas en el inc. a) y q) del Reglamento Disciplinario para el personal administrativo y Técnico del Ministerio Público.
3.Para corroborar lo expuesto con relación al profesionalismo y la idoneidad de la Médico Forense, Dra. Miriam Rocabado Carvajal, se obtiene un dictamen pericial Médico Legal del Dr. Antonio Torres Balanza dentro del proceso penal y consiguiente juicio oral llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo a instancia del Ministerio Público contra Joel Grover Guisberth Venegas, Javier Alonso Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, por la comisión del delito de violación de menores víctimas múltiples, donde los imputados fueron absueltos de pena y culpa por unanimidad del Tribunal, basándose en este informe pericial, que técnica y científicamente descubrió la absoluta impericia de la Médico Forense, dictamen pericial que evaluó 11 exámenes ginecológicos y proctológicos efectuados también a 11 menores de sexo femenino que dan por resultado: a) Todas las certificaciones carecen de fundamentación técnico-científica tanto en la utilización de terminología médica, como en la descripción, interpretación y sustanciación de los diferentes exámenes efectuados; b) Los hímenes descritos en los certificados médico forenses de niñas menores de 8 a 11 años, corresponden a hímenes de tipo bilabiado, aspecto llamativo dentro de la práctica diaria y literaria, el himen que se observa con mayor frecuencia es el anular, el bilabiado es el menos frecuente, de acuerdo a la bibliografía que refiere el perito; y c) Conforme a la bibliografía, cada tipo de himen según su forma, suele desgarrarse a ciertos niveles horarios, tomando en cuenta las manecillas del reloj. En las certificaciones de la Médico Forense Dra. Miriam Rocabado Carvajal, todos los hímenes descritos son bilabiados, los presuntos desgarros no están comprendidos en los horarios donde debían desgarrarse, poniendo en duda que hayan existido los mismos, así como la forma y el tipo de himen descrito y debido a la corta edad de sus presuntas víctimas era difícil la consumación del acceso carnal por razones anatómicas y fisiológicas.
CONSIDERANDO: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
1.El presente recurso se funda en el núm. 4 inc a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido.” A efectos de discutir nuevamente el fallo condenatorio firme dictado en su contra, el recurrente adjunta copia legalizada de: a) Sentencia N° 11/2012 de 8 de mayo de 2012 (fs. 1 a 21); b) Sentencia N° 47/13 en fotocopias simples (fs. 22 a 39); c) Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 en fotocopias debidamente legalizadas (fs. 40 a 45); d) Auto Supremo N° 044/2013-RA de 25 de febrero de 2013 de admisión de recurso de casación en fotocopias debidamente legalizadas (fs. 46 a 48); y e) Auto Supremo N° 085/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, que declara infundado el recurso de casación, cursante a fojas 50 a 55 en fotocopias debidamente legalizadas.
2. Mediante proveído de 25 de marzo del presente año cursante a fojas 88, se dispone que el recurrente adjunte los hechos preexistentes y los elementos de prueba nueva en original o fotocopias legalizadas, concediéndole para ello el plazo de 15 días para su presentación, en efecto mediante memorial de fecha 22 de abril del presente, el recurrente cumple con la presentación de la documental solicitada, que se ingresa a valorar:
El dictamen pericial médico legal, efectuado por el Dr. Antonio Torres Balanza adjuntado por el recurrente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia del SEDEGES contra Javier Alonzo Choque Ortega y otro, entre otros puntos de pericia, efectuó revisión médico legal de los certificados médicos forenses expedidos por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, respecto a los exámenes médicos legales efectuados a 11 menores, para determinar si los diagnósticos, así como el contenido de dichas certificaciones, se ajustaban a las normas técnicas y médico legales, habiéndose concluido que las certificaciones carecen de fundamentación técnico-científica tanto en la utilización de terminología médica, como en la descripción, interpretación y sustanciación de los diferentes exámenes efectuados, en base al cual se dictó sentencia absolutoria en el citado proceso, asimismo la Resolución N° 25-B/2011 de 23 de febrero de 2011 de recurso de revocatoria confirmó la Resolución N° 25 -A/2011 de fecha 7 de febrero de 2011, declarando probada la denuncia por faltas graves seguido a la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, Médico Forense del Distrito de Cochabamba por el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado y auto de ejecutoria de proceso disciplinario, hechos preexistentes que demostrarían la incompetencia profesional y de la conducta inductiva al Tribunal que lo sentenció de un hecho inexistente para atribuirle culpabilidad de un delito que nunca cometió.
3. En el caso de autos del examen de las citadas pruebas, se establece que las mismas no demuestran que el delito no fue cometido, por el recurrente Juan José Siancas Acosta, si bien se evidencia que el proceso disciplinario seguido a la Dra. Miriam Rocabado Carvajal por faltas graves constituye un hecho preexistente, toda vez que la Resolución N° 25°-B/2011 que resuelve recurso de revocatoria adquirió ejecutoria en fecha 24 de marzo de 2011, empero ello no desvirtúa el delito de abuso deshonesto atribuido al recurrente, tomando en cuenta que el certificado médico forense emitido por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, no fue considerada como prueba determinante dentro del proceso, siendo la prueba principal y relevante para condenar al ahora recurrente, el testimonio de la víctima, y por otro lado el mismo Tribunal en el proceso penal concluyó en base a la pruebas de descargo presentadas por el propio recurrente, que el acceso carnal de un adulto con una menor de 6 años era prácticamente imposible, porque de darse causaría múltiples lesiones y hasta podría causar la muerte, y en mérito a ello, el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió su fallo cambiando el tipo penal en función a los hechos probados.
4.En el presente caso la prueba presentada para invalidar el dictamen pericial de la Médico Forense (dictamen pericial médico legal, Resolución de proceso disciplinario y Sentencia N° 47/13) no puede considerarse prueba relevante o determinante que exima de responsabilidad al recurrente respecto del tipo penal por el que fue condenado, toda vez que el propio Tribunal de Sentencia de Sacaba determinó que no hubo comisión del delito de violación y cambió el tipo penal, por el delito de abuso deshonesto conforme los hechos probados en proceso, por lo que se concluye que la petición del recurrente no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada prevista en el núm. 4 inc. a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 6 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la primera parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de Sentencia Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Publico por la comisión del delito de abuso deshonesto, interpuesto por Juan José Siancas Acosta (fojas 83 a 85), salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretario de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO : 64/2014-R
FECHA : Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº : 248/2014
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE : Juan José Siancas Acosta.
De la Sentencia Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Publico por la comisión del delito de abuso deshonesto.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, interpuesto por Juan José Siancas Acosta ( fojas 83 a 85), y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que invocando el artículo 421 núm. 4 inc. a), del Código de Procedimiento Penal, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de abuso deshonesto, condenándolo a cumplir la pena de quince años en la Cárcel de El Abra, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a su vez fue recurrida en casación y mediante Auto Supremo 085/2013 de 28 de marzo de 2013 se declaró infundado su recurso.
Señala que previamente se lo acusó por el delito de violación, que luego del desarrollo del juicio oral se le condenó por el delito de abuso deshonesto bajo el principio de congruencia, básicamente por el certificado médico forense emitido en ese entonces por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, quien dudosamente refirió y sustentó en juicio interesadamente, la existencia del hecho, respecto a que la víctima supuestamente habría sido abusada sexualmente y como consecuencia de ello, la menor tenía un desgarre del himen atípico, refiriendo además que no podría declarar en juicio en contra de una niña víctima y estar de lado del agresor, cuando la esencia de un juicio es averiguar la verdad en base de los testimonios y las pruebas ofrecidas. El certificado forense de la menor Lizeth Peredo, emitido por la citada médico forense, manifiestamente le atribuye culpabilidad, por sus pasiones y debilidades, corroborado por los nuevos hechos que sobrevinieron y el descubrimiento de hechos preexistentes.
2. Posteriormente al juicio se descubrieron hechos preexistentes, como de la existencia de elementos de prueba de la incompetencia profesional de la médico forense, toda vez que tenía antecedente mayúsculo de ser sancionada disciplinariamente por la emisión de certificados médicos forenses no veraces y científicamente refutables por carecer de fundamento técnico científico, por lo tanto no cumplía con las exigencias para ostentar el cargo, según Resolución N° 25-B/2011 de fecha 23 de febrero de 2011, emitido por el Juez Sumariante, Mario Limachi Salinas de la Fiscalía General del Estado, quien ha confirmado la Resolución de Primera Instancia N° 25-A/2011, que estableció responsabilidad de la médico forense, Dra. Miriam Rocabado Carvajal por faltas muy graves, previstas en el inc. a) y q) del Reglamento Disciplinario para el personal administrativo y Técnico del Ministerio Público.
3.Para corroborar lo expuesto con relación al profesionalismo y la idoneidad de la Médico Forense, Dra. Miriam Rocabado Carvajal, se obtiene un dictamen pericial Médico Legal del Dr. Antonio Torres Balanza dentro del proceso penal y consiguiente juicio oral llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo a instancia del Ministerio Público contra Joel Grover Guisberth Venegas, Javier Alonso Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, por la comisión del delito de violación de menores víctimas múltiples, donde los imputados fueron absueltos de pena y culpa por unanimidad del Tribunal, basándose en este informe pericial, que técnica y científicamente descubrió la absoluta impericia de la Médico Forense, dictamen pericial que evaluó 11 exámenes ginecológicos y proctológicos efectuados también a 11 menores de sexo femenino que dan por resultado: a) Todas las certificaciones carecen de fundamentación técnico-científica tanto en la utilización de terminología médica, como en la descripción, interpretación y sustanciación de los diferentes exámenes efectuados; b) Los hímenes descritos en los certificados médico forenses de niñas menores de 8 a 11 años, corresponden a hímenes de tipo bilabiado, aspecto llamativo dentro de la práctica diaria y literaria, el himen que se observa con mayor frecuencia es el anular, el bilabiado es el menos frecuente, de acuerdo a la bibliografía que refiere el perito; y c) Conforme a la bibliografía, cada tipo de himen según su forma, suele desgarrarse a ciertos niveles horarios, tomando en cuenta las manecillas del reloj. En las certificaciones de la Médico Forense Dra. Miriam Rocabado Carvajal, todos los hímenes descritos son bilabiados, los presuntos desgarros no están comprendidos en los horarios donde debían desgarrarse, poniendo en duda que hayan existido los mismos, así como la forma y el tipo de himen descrito y debido a la corta edad de sus presuntas víctimas era difícil la consumación del acceso carnal por razones anatómicas y fisiológicas.
CONSIDERANDO: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
1.El presente recurso se funda en el núm. 4 inc a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido.” A efectos de discutir nuevamente el fallo condenatorio firme dictado en su contra, el recurrente adjunta copia legalizada de: a) Sentencia N° 11/2012 de 8 de mayo de 2012 (fs. 1 a 21); b) Sentencia N° 47/13 en fotocopias simples (fs. 22 a 39); c) Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 en fotocopias debidamente legalizadas (fs. 40 a 45); d) Auto Supremo N° 044/2013-RA de 25 de febrero de 2013 de admisión de recurso de casación en fotocopias debidamente legalizadas (fs. 46 a 48); y e) Auto Supremo N° 085/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, que declara infundado el recurso de casación, cursante a fojas 50 a 55 en fotocopias debidamente legalizadas.
2. Mediante proveído de 25 de marzo del presente año cursante a fojas 88, se dispone que el recurrente adjunte los hechos preexistentes y los elementos de prueba nueva en original o fotocopias legalizadas, concediéndole para ello el plazo de 15 días para su presentación, en efecto mediante memorial de fecha 22 de abril del presente, el recurrente cumple con la presentación de la documental solicitada, que se ingresa a valorar:
El dictamen pericial médico legal, efectuado por el Dr. Antonio Torres Balanza adjuntado por el recurrente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia del SEDEGES contra Javier Alonzo Choque Ortega y otro, entre otros puntos de pericia, efectuó revisión médico legal de los certificados médicos forenses expedidos por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, respecto a los exámenes médicos legales efectuados a 11 menores, para determinar si los diagnósticos, así como el contenido de dichas certificaciones, se ajustaban a las normas técnicas y médico legales, habiéndose concluido que las certificaciones carecen de fundamentación técnico-científica tanto en la utilización de terminología médica, como en la descripción, interpretación y sustanciación de los diferentes exámenes efectuados, en base al cual se dictó sentencia absolutoria en el citado proceso, asimismo la Resolución N° 25-B/2011 de 23 de febrero de 2011 de recurso de revocatoria confirmó la Resolución N° 25 -A/2011 de fecha 7 de febrero de 2011, declarando probada la denuncia por faltas graves seguido a la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, Médico Forense del Distrito de Cochabamba por el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado y auto de ejecutoria de proceso disciplinario, hechos preexistentes que demostrarían la incompetencia profesional y de la conducta inductiva al Tribunal que lo sentenció de un hecho inexistente para atribuirle culpabilidad de un delito que nunca cometió.
3. En el caso de autos del examen de las citadas pruebas, se establece que las mismas no demuestran que el delito no fue cometido, por el recurrente Juan José Siancas Acosta, si bien se evidencia que el proceso disciplinario seguido a la Dra. Miriam Rocabado Carvajal por faltas graves constituye un hecho preexistente, toda vez que la Resolución N° 25°-B/2011 que resuelve recurso de revocatoria adquirió ejecutoria en fecha 24 de marzo de 2011, empero ello no desvirtúa el delito de abuso deshonesto atribuido al recurrente, tomando en cuenta que el certificado médico forense emitido por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal, no fue considerada como prueba determinante dentro del proceso, siendo la prueba principal y relevante para condenar al ahora recurrente, el testimonio de la víctima, y por otro lado el mismo Tribunal en el proceso penal concluyó en base a la pruebas de descargo presentadas por el propio recurrente, que el acceso carnal de un adulto con una menor de 6 años era prácticamente imposible, porque de darse causaría múltiples lesiones y hasta podría causar la muerte, y en mérito a ello, el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió su fallo cambiando el tipo penal en función a los hechos probados.
4.En el presente caso la prueba presentada para invalidar el dictamen pericial de la Médico Forense (dictamen pericial médico legal, Resolución de proceso disciplinario y Sentencia N° 47/13) no puede considerarse prueba relevante o determinante que exima de responsabilidad al recurrente respecto del tipo penal por el que fue condenado, toda vez que el propio Tribunal de Sentencia de Sacaba determinó que no hubo comisión del delito de violación y cambió el tipo penal, por el delito de abuso deshonesto conforme los hechos probados en proceso, por lo que se concluye que la petición del recurrente no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada prevista en el núm. 4 inc. a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 6 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la primera parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de Sentencia Nº 11/2012 de 8 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sacaba Departamento de Cochabamba, que siguió el Ministerio Publico por la comisión del delito de abuso deshonesto, interpuesto por Juan José Siancas Acosta (fojas 83 a 85), salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretario de Sala
Sala Plena