SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.105/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Carmen Pura Vargas Dorado contra el SENASIR, la respuesta cursante a fs. 139; el Auto que concedió el recurso a fs. 141, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Dentro del trámite sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Carmen Pura Vargas Dorado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 (fs. 30), que resuelve otorgar a favor de la impetrante, la Constancia de Aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.1.328,45.- (mil trecientos veintiocho bolivianos con cuarenta y cinco centavos), correspondiente a octubre /1996 y una densidad de aportes de 6,58 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Notificada con la Resolución, la demandante opuso recurso de reclamación (fs. 37), extrañando la omisión de calificación de los aportes realizados durante los años trabajados en el Banco Boliviano Americano (BBA) correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982; dicho recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 61 a 64), confirmando la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 de fs. 30, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Que, interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs.96), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 117 a 119) revocando en parte las Resoluciones Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 y la “04883/11” de 3 de diciembre de 2011 (con error en el número de la Resolución, siendo lo correcto 0483/11), estableciendo que se evidenciaron los aportes de 10 años y 9 meses, manteniéndose su salario cotizable del mes de octubre de 1996 a efectos de la tramitación del certificado de compensación. Sin costas.
Que, la resolución en grado de apelación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124) interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, que en lo fundamental sostiene:
Que el Auto de Vista impugnado al haber dispuesto el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 10 años y 9 meses, vulneró el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 13112 al establecer que el reconocimiento de antigüedad será de un máximo de diez años, por lo que la determinación asumida fue contraria a la norma mencionada concordante con el art. 1 inc. c) del DS Nº 17083.
De igual forma se transgredió el art. 7 del DS Nº 13112 que establece: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiados, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados en manera alguna”, por cuanto la interesada no figura en los “listados de reconocimiento de aportes” del BBA por lo que no correspondía la certificación de aportes que amerite el reconocimiento de compensación de cotizaciones en consideración a que los arts. 55 y 57 de la Ley 1732 dispuso la liquidación de los entes gestores que administraban el seguro social a largo plazo del sistema de reparto, disponiendo que las rentas sean canceladas por el Tesoro General, por lo que la presentación de documentación por parte de la interesada no eximía la obligación del SENASIR de contrastarla con los archivos de los ex entes gestores, teniendo en cuenta que tal cual prevé el art. 3 del DS Nº 17083, los aportes de la interesada habrían sido devueltos.
Igualmente se inobservó la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 el que estableció que los efectos del DS Nº 17083 surtirían hasta el mes de diciembre de 1981, fecha después de la cual las Cajas no podrían considerar las demandas de reconocimiento de antigüedad.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 184 de 3 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se coligen los siguientes hechos:
Que en el recurso de casación planteado sucintamente, se cuestiona la Resolución pronunciada por el tribunal de alzada que revocó en parte la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Reclamación, ambas del SENASIR y disponer que se tenga por reconocida la antigüedad de 10 años y 9 meses, de la asegurada quien supuestamente no figuraría en los listados de reconocimiento de antigüedad dentro la documentación del SENASIR correspondiente a los archivos del BBA, a consecuencia de aquello denuncia como disposiciones trasgredidas los artículos 6 y 7 del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975; 1 inc. c) y 3 del DS 17083 de 4 de octubre de 1979, así como la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 emitida por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS).
Con carácter previo al análisis del caso, resulta necesario glosar las disposiciones legales denunciadas como transgredidas, con esa aclaración cabe referir que, el art. 6 del DS Nº 13112 establece: “El reconocimiento de la antigüedad establecido en el artículo primero será de un máximo de 10 años”; el art. 7 del mismo Decreto Supremo dispone: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiados, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados en manera alguna”.
Por su parte, el art. 1 del DS Nº 17083, señala: “Con carácter general, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social que desde el 1o de enero de 1957 no hubieran sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro de los regímenes de los seguros sociales a la sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo, con cuyos antecedentes la respectiva entidad aseguradora procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte sin multas ni intereses, previa actualización de salarios, en función del cargo desempeñando en la época o su equivalente actual y notificará a las partes para su pago dentro de los términos previstos por inc. c) del artículo 24 del Decreto Ley No. 14643 de 3 de junio de 1977, según convenio con la respectiva entidad aseguradora”. El art. 3 del mencionado Decreto Supremo estatuye: “Los trabajadores que solicitado y obtenido la devolución de sus aportes del seguro social, no se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición”.
Ahora bien, el marco legal descriptivo del DS Nº 13112 alegado como vulnerado, está referido a los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que construyeron las vías férreas Santa Cruz -Yacuiba y Santa Cruz-Corumbá, dentro cuyo alcance no se encuentra el caso que originó la interposición del recurso de casación objeto de análisis, puesto que éste versa sobre una ex trabajadora de una entidad bancaria; no obstante ello, teniendo en cuenta que la problemática puntual radica en que no se procedió a la certificación de los aportes de la asegurada para el reconocimiento de la compensación de sus cotizaciones al no estar consignada en los “listados de reconocimiento de aportes del Banco Boliviano Americano”, resulta pertinente referir que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos; b) Certificados de trabajo; c) Boletas de pago o planillas de haberes, d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e) Record de Servicios o Calificación de Años de Servicio; f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”.
Asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que cuando por ciertos lapsos no existieran planillas en sus archivos, la verificación de aportes se completará con los avisos de afiliación, de baja y reingreso del trabajador asegurado, complementados con certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; en igual sentido el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 dispuso que el SENASIR proceda a la certificación de aportes, mediante documentos acreditables tales como las de finiquitos y certificados de trabajo, entre otros.
En el caso de análisis, de la revisión de actuados cursantes en el expediente de fs. 6 a 7 se evidencia que Carmen Pura Vargas Dorado percibió sueldos en las gestiones extrañadas por el SENASIR; así también consta a fs. 8 el Certificado de Trabajo extendido por el Banco Boliviano Americano que señala que la impetrante había prestado sus servicios en esa entidad entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982; de igual manera figura en obrados la Solicitud de Inscripción al Registro Único de Contribuyentes de 26 de agosto de 1980 (fs. 33), efectuada por Carmen Vargas Dorado, en la que se tiene consignada como fecha de inicio de actividades como empleada del Banco Boliviano Americano, el 5 de abril de 1978; a fs. 34, también se evidencia el finiquito efectuado por el Banco Boliviano Americano (visado por la Inspectoría Departamental del Trabajo) en favor de la que fuere su funcionaria, advirtiendo que se señala como fecha de inicio de actividades el 5 de abril de 1978 y como data de retiro el 6 de septiembre de 1982; del mismo modo a fs. 35 se tiene el Form. BBA-101 de 26 de octubre de 1982 por el que se realiza la contabilización del finiquito de trabajo que establece como fechas de ingreso y retiro las citadas anteriormente.
De la verificación de los documentos referidos precedentemente, se tiene constancia que Carmen Pura Vargas Dorado, trabajó en el Banco Boliviano Americano en los periodos comprendidos entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982, consecuentemente cumplió con sus aportes, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR inobservaron lo dispuesto por los arts. 14 del DS Nº 27543, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al igual que el art. 2 de la RM 550, puesto que no repararon en que tales disposiciones permiten la supletoriedad de ciertos documentos frente a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el caso de autos se tiene la constancia a través del certificado de trabajo como del finiquito visado por la Inspectoría Departamental del Trabajo de Santa Cruz, documentos que refrendan que Carmen Pura Vargas Dorado, efectivamente trabajó y aportó en el tiempo extrañado por el SENASIR.
En cuanto la supuesta lesión al DS Nº 17083 de 4 de octubre de 1979, en sus arts. 1 inc. c) y 3, cabe manifestar que, de la lectura de la primera norma mencionada, no se advierte que ésta contenga en su texto incisos, por lo que resulta incoherente aducir como vulnerada una norma inexistente.
En lo que concierne al art. 3 del DS Nº 17083 conforme se tiene glosado, los trabajadores que solicitaron y obtuvieron la devolución de sus aportes del seguro social no se encontrarían dentro el alcance de la disposición; dicho aspecto, no fue motivo del recurso de apelación, razón por la cual no ameritaba ser analizado por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que la interesada tanto mediante el recurso administrativo de reclamación como en el recurso judicial de apelación no cuestionó otro aspecto más que la falta de consideración de las cotizaciones correspondientes a las gestiones comprendidas entre abril de 1978 a septiembre de 1982, por lo que al Tribunal de alzada le competía referirse sobre el punto, siendo innecesaria la aplicación de una disposición impertinente para la demanda en particular, como contrariamente asume la recurrente al sostener que el ad quem inaplicó el DS 17083 sin dar razones valederas para ello.
Respecto a la presunta inobservancia de la Resolución Nº 006-80, cabe señalar que al ser contraria al art. 48.III de la CPE que instituye que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, no puede pretenderse su aplicación en razón al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la referida Norma Suprema.
De lo mencionado, se concluye que los representantes del SENASIR a tiempo de pronunciar sus resoluciones incurrieron en incumplimiento de los arts. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, toda vez que en el caso correspondía considerar los documentos validados por las disposiciones mencionadas y calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones de abril de 1978 a septiembre de 1982, siendo incorrecto soslayar la normativa legal vigente y desconocer injustamente el tiempo de trabajo de la solicitante y los aportes efectuados en ese lapso, omitiendo además lo estatuido por el art. 48 de la CPE que preconiza la protección del trabajo y los derechos inherentes a este, tales como la seguridad social, que conforme la SCP 1058/2012 de 5 de septiembre, es “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares. Haciendo mención que dicho derecho constituye uno de los fines del Estado (…) logrando de esta forma el suma qamaña (vivir bien); en consecuencia, la seguridad social debe disgregar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”.
En ese contexto se tiene que si bien todos estos aspectos fueron desconocidos en las resoluciones dictadas por el SENASIR, su reparación se produjo a través del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013, que para la revocatoria en parte de la determinación asumida por la entidad estatal, fundó su determinación en el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la normativa legal de la materia y la adecuada valoración de la prueba de conformidad a lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; de modo tal que el tribunal de alzada tomó en cuenta los antecedentes arrimados al expediente para determinar que la asegurada realizó los aportes correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1978 a septiembre de 1982, tiempo en que se desempeñó como funcionaria del Banco Boliviano Americano conforme consta a fs. 8 y 34; en consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista impugnado haya transgredido los Decretos Supremos aducidos por la recurrente, conforme se tiene expresado precedentemente.
De lo expuesto, se concluye que el recurso es insuficiente, no se advierte que el tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de norma alguna, por consiguiente los argumentos expuestos en la casación resultan inviables para su consideración por el Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma prevista en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 123 a 124 interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.105/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Carmen Pura Vargas Dorado contra el SENASIR, la respuesta cursante a fs. 139; el Auto que concedió el recurso a fs. 141, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Dentro del trámite sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Carmen Pura Vargas Dorado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 (fs. 30), que resuelve otorgar a favor de la impetrante, la Constancia de Aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.1.328,45.- (mil trecientos veintiocho bolivianos con cuarenta y cinco centavos), correspondiente a octubre /1996 y una densidad de aportes de 6,58 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Notificada con la Resolución, la demandante opuso recurso de reclamación (fs. 37), extrañando la omisión de calificación de los aportes realizados durante los años trabajados en el Banco Boliviano Americano (BBA) correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982; dicho recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 61 a 64), confirmando la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 de fs. 30, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Que, interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs.96), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 117 a 119) revocando en parte las Resoluciones Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 y la “04883/11” de 3 de diciembre de 2011 (con error en el número de la Resolución, siendo lo correcto 0483/11), estableciendo que se evidenciaron los aportes de 10 años y 9 meses, manteniéndose su salario cotizable del mes de octubre de 1996 a efectos de la tramitación del certificado de compensación. Sin costas.
Que, la resolución en grado de apelación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124) interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, que en lo fundamental sostiene:
Que el Auto de Vista impugnado al haber dispuesto el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 10 años y 9 meses, vulneró el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 13112 al establecer que el reconocimiento de antigüedad será de un máximo de diez años, por lo que la determinación asumida fue contraria a la norma mencionada concordante con el art. 1 inc. c) del DS Nº 17083.
De igual forma se transgredió el art. 7 del DS Nº 13112 que establece: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiados, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados en manera alguna”, por cuanto la interesada no figura en los “listados de reconocimiento de aportes” del BBA por lo que no correspondía la certificación de aportes que amerite el reconocimiento de compensación de cotizaciones en consideración a que los arts. 55 y 57 de la Ley 1732 dispuso la liquidación de los entes gestores que administraban el seguro social a largo plazo del sistema de reparto, disponiendo que las rentas sean canceladas por el Tesoro General, por lo que la presentación de documentación por parte de la interesada no eximía la obligación del SENASIR de contrastarla con los archivos de los ex entes gestores, teniendo en cuenta que tal cual prevé el art. 3 del DS Nº 17083, los aportes de la interesada habrían sido devueltos.
Igualmente se inobservó la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 el que estableció que los efectos del DS Nº 17083 surtirían hasta el mes de diciembre de 1981, fecha después de la cual las Cajas no podrían considerar las demandas de reconocimiento de antigüedad.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 184 de 3 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se coligen los siguientes hechos:
Que en el recurso de casación planteado sucintamente, se cuestiona la Resolución pronunciada por el tribunal de alzada que revocó en parte la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Reclamación, ambas del SENASIR y disponer que se tenga por reconocida la antigüedad de 10 años y 9 meses, de la asegurada quien supuestamente no figuraría en los listados de reconocimiento de antigüedad dentro la documentación del SENASIR correspondiente a los archivos del BBA, a consecuencia de aquello denuncia como disposiciones trasgredidas los artículos 6 y 7 del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975; 1 inc. c) y 3 del DS 17083 de 4 de octubre de 1979, así como la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 emitida por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS).
Con carácter previo al análisis del caso, resulta necesario glosar las disposiciones legales denunciadas como transgredidas, con esa aclaración cabe referir que, el art. 6 del DS Nº 13112 establece: “El reconocimiento de la antigüedad establecido en el artículo primero será de un máximo de 10 años”; el art. 7 del mismo Decreto Supremo dispone: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiados, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados en manera alguna”.
Por su parte, el art. 1 del DS Nº 17083, señala: “Con carácter general, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social que desde el 1o de enero de 1957 no hubieran sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro de los regímenes de los seguros sociales a la sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo, con cuyos antecedentes la respectiva entidad aseguradora procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte sin multas ni intereses, previa actualización de salarios, en función del cargo desempeñando en la época o su equivalente actual y notificará a las partes para su pago dentro de los términos previstos por inc. c) del artículo 24 del Decreto Ley No. 14643 de 3 de junio de 1977, según convenio con la respectiva entidad aseguradora”. El art. 3 del mencionado Decreto Supremo estatuye: “Los trabajadores que solicitado y obtenido la devolución de sus aportes del seguro social, no se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición”.
Ahora bien, el marco legal descriptivo del DS Nº 13112 alegado como vulnerado, está referido a los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que construyeron las vías férreas Santa Cruz -Yacuiba y Santa Cruz-Corumbá, dentro cuyo alcance no se encuentra el caso que originó la interposición del recurso de casación objeto de análisis, puesto que éste versa sobre una ex trabajadora de una entidad bancaria; no obstante ello, teniendo en cuenta que la problemática puntual radica en que no se procedió a la certificación de los aportes de la asegurada para el reconocimiento de la compensación de sus cotizaciones al no estar consignada en los “listados de reconocimiento de aportes del Banco Boliviano Americano”, resulta pertinente referir que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos; b) Certificados de trabajo; c) Boletas de pago o planillas de haberes, d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e) Record de Servicios o Calificación de Años de Servicio; f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”.
Asimismo, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que cuando por ciertos lapsos no existieran planillas en sus archivos, la verificación de aportes se completará con los avisos de afiliación, de baja y reingreso del trabajador asegurado, complementados con certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; en igual sentido el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 dispuso que el SENASIR proceda a la certificación de aportes, mediante documentos acreditables tales como las de finiquitos y certificados de trabajo, entre otros.
En el caso de análisis, de la revisión de actuados cursantes en el expediente de fs. 6 a 7 se evidencia que Carmen Pura Vargas Dorado percibió sueldos en las gestiones extrañadas por el SENASIR; así también consta a fs. 8 el Certificado de Trabajo extendido por el Banco Boliviano Americano que señala que la impetrante había prestado sus servicios en esa entidad entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982; de igual manera figura en obrados la Solicitud de Inscripción al Registro Único de Contribuyentes de 26 de agosto de 1980 (fs. 33), efectuada por Carmen Vargas Dorado, en la que se tiene consignada como fecha de inicio de actividades como empleada del Banco Boliviano Americano, el 5 de abril de 1978; a fs. 34, también se evidencia el finiquito efectuado por el Banco Boliviano Americano (visado por la Inspectoría Departamental del Trabajo) en favor de la que fuere su funcionaria, advirtiendo que se señala como fecha de inicio de actividades el 5 de abril de 1978 y como data de retiro el 6 de septiembre de 1982; del mismo modo a fs. 35 se tiene el Form. BBA-101 de 26 de octubre de 1982 por el que se realiza la contabilización del finiquito de trabajo que establece como fechas de ingreso y retiro las citadas anteriormente.
De la verificación de los documentos referidos precedentemente, se tiene constancia que Carmen Pura Vargas Dorado, trabajó en el Banco Boliviano Americano en los periodos comprendidos entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982, consecuentemente cumplió con sus aportes, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR inobservaron lo dispuesto por los arts. 14 del DS Nº 27543, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al igual que el art. 2 de la RM 550, puesto que no repararon en que tales disposiciones permiten la supletoriedad de ciertos documentos frente a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el caso de autos se tiene la constancia a través del certificado de trabajo como del finiquito visado por la Inspectoría Departamental del Trabajo de Santa Cruz, documentos que refrendan que Carmen Pura Vargas Dorado, efectivamente trabajó y aportó en el tiempo extrañado por el SENASIR.
En cuanto la supuesta lesión al DS Nº 17083 de 4 de octubre de 1979, en sus arts. 1 inc. c) y 3, cabe manifestar que, de la lectura de la primera norma mencionada, no se advierte que ésta contenga en su texto incisos, por lo que resulta incoherente aducir como vulnerada una norma inexistente.
En lo que concierne al art. 3 del DS Nº 17083 conforme se tiene glosado, los trabajadores que solicitaron y obtuvieron la devolución de sus aportes del seguro social no se encontrarían dentro el alcance de la disposición; dicho aspecto, no fue motivo del recurso de apelación, razón por la cual no ameritaba ser analizado por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que la interesada tanto mediante el recurso administrativo de reclamación como en el recurso judicial de apelación no cuestionó otro aspecto más que la falta de consideración de las cotizaciones correspondientes a las gestiones comprendidas entre abril de 1978 a septiembre de 1982, por lo que al Tribunal de alzada le competía referirse sobre el punto, siendo innecesaria la aplicación de una disposición impertinente para la demanda en particular, como contrariamente asume la recurrente al sostener que el ad quem inaplicó el DS 17083 sin dar razones valederas para ello.
Respecto a la presunta inobservancia de la Resolución Nº 006-80, cabe señalar que al ser contraria al art. 48.III de la CPE que instituye que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, no puede pretenderse su aplicación en razón al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la referida Norma Suprema.
De lo mencionado, se concluye que los representantes del SENASIR a tiempo de pronunciar sus resoluciones incurrieron en incumplimiento de los arts. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 2 de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, toda vez que en el caso correspondía considerar los documentos validados por las disposiciones mencionadas y calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones de abril de 1978 a septiembre de 1982, siendo incorrecto soslayar la normativa legal vigente y desconocer injustamente el tiempo de trabajo de la solicitante y los aportes efectuados en ese lapso, omitiendo además lo estatuido por el art. 48 de la CPE que preconiza la protección del trabajo y los derechos inherentes a este, tales como la seguridad social, que conforme la SCP 1058/2012 de 5 de septiembre, es “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares. Haciendo mención que dicho derecho constituye uno de los fines del Estado (…) logrando de esta forma el suma qamaña (vivir bien); en consecuencia, la seguridad social debe disgregar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”.
En ese contexto se tiene que si bien todos estos aspectos fueron desconocidos en las resoluciones dictadas por el SENASIR, su reparación se produjo a través del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013, que para la revocatoria en parte de la determinación asumida por la entidad estatal, fundó su determinación en el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la normativa legal de la materia y la adecuada valoración de la prueba de conformidad a lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; de modo tal que el tribunal de alzada tomó en cuenta los antecedentes arrimados al expediente para determinar que la asegurada realizó los aportes correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1978 a septiembre de 1982, tiempo en que se desempeñó como funcionaria del Banco Boliviano Americano conforme consta a fs. 8 y 34; en consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista impugnado haya transgredido los Decretos Supremos aducidos por la recurrente, conforme se tiene expresado precedentemente.
De lo expuesto, se concluye que el recurso es insuficiente, no se advierte que el tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de norma alguna, por consiguiente los argumentos expuestos en la casación resultan inviables para su consideración por el Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma prevista en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 123 a 124 interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez