Auto Supremo AS/0106/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2014

Fecha: 05-Jun-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 106/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.106/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 6.791 a 6.793, interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital a.i. de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista AV-SSA-112/2012 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 6.784 a 6.788, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Carmen Ruth Posnansky de Velasco, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 26/2014 de 14 de marzo de 2014 que concede el recurso de fs. 6.796; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 7 a 9, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 020/2011 de 15 de septiembre de 2011 de fs. 6.747 a 6.754, declarando probada en parte la pretensión contenida en la demanda (fs. 7 a 9), en consecuencia anuló la Resolución Determinativa N° 17-00194-10 de 29 de mayo de 2010 y dispuso que la Gerencia Distrital del SIN Oruro dicte una nueva resolución determinativa que calcule la declaración del IT sólo sobre las comisiones percibidas por la demandante de la Empresa ENTEL S.A., en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2006, y dejó firme y subsistente el Punto Tercero de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa N° 17-00194-10.
Que, apelada por la administración tributaria del SIN Oruro de fs. 6.757 a 6.759, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-112/2012 de 31 de octubre de 2012 (fs. 6.784 a 6.788), confirmando la Sentencia N° 020/2011 de 15 de septiembre de 2011 (fs. 6.747 a 6.754).
Este fallo motivó que, la Gerente Distrital a.i. de Oruro del Servicio de Impuestos, representada por Veronica Jeannine Sandy Tapia, al amparo de lo previsto en los artículos 250 y 255.1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base a los argumentos expresados por memorial que cursa de fs. 6.791 a 6.793, denunciando en síntesis lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
Que, el auto de vista recurrido no analizó seria y responsablemente la normativa tributaria y los antecedentes de la causa, pues según la doctrina la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé, la nulidad controla la regularidad de las actuaciones procesales y retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio del procedimiento; asimismo, por previsión del artículo 248 de la Ley N° 1340, la nulidad de las actuaciones procede cuando se han quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por la presente ley; de otro lado, el artículo 251.I del Código de Procedimiento Civil dispone que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley; finalmente, el artículo 90 de la citada norma adjetiva establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
En este contexto, expresó que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta que la demandante no cumplió los requisitos establecidos para ser considerada como comisionista, por una parte, y por otra, no demostró su condición de comisionista a través de un contrato, al contrario el contrato suscrito entre la demandante y la Empresa ENTEL S.A. establece que la demandante tiene la condición de afiliada, incumpliendo de esta forma lo preceptuado por el artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99; por otra parte, para fines de tratamiento tributario, la contribuyente en el caso de ser comisionista debió facturar a nombre de la empresa comisionaria y no a nombre propio, como sucedió en el caso de autos, en claro incumplimiento de lo previsto por el artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, aspecto que está relacionado con la obligación fiscal de la demandante a operar bajo el RUC propio N° 10255702, según estipula el numeral 4.7 del contrato suscrito entre partes.
Que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta la pertinencia de las pruebas aportadas por la demandante en etapa judicial, siendo que en etapa administrativa no aportó prueba alguna que demuestre su condición de comisionista. Asimismo, las pruebas presentadas por la contribuyente respecto a las notas fiscales en 132 talonarios no debieron ser consideradas por carecer de valor probatorio y legal.
Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron que el artículo 65 de la Ley N° 2492 otorga a los actos de la administración tributaria la presunción de legitimidad, quedando en evidencia la contravención por la no emisión de notas fiscales por parte de la demandante.
Que, tampoco se consideró que en la administración pública y por ende en los procedimientos tributarios rige el principio de verdad material en oposición al principio de verdad formal, aspecto normado en el artículo 4 de la Ley N° 2341.
Que, la carga de la prueba en procedimientos administrativos y tributarios le corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos, como lo dispone el artículo 76 de la Ley N° 2492.
Con estos argumentos, se interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista AV-SS-112/2012 de 31 de octubre de 2012, por infringir los artículos 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99, 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, 70.1 de la Ley N° 2492; 72, 74, y 77 de la Ley N° 843, solicitando que se case el auto de vista impugnado revocando la Sentencia N° 020/2011 de 15 de septiembre de 2011 y declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-00194-10.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes, lo expuesto en el recurso de casación, y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo.
El recurso de casación, para Chiovenda, “está instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación el Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre la demandante y el SIN Oruro, es decir, debe resolver si Carmen Ruth Posnansky de Velasco tiene la condición de comisionista o no, aspecto que además constituye el reclamo principal de la entidad recurrente, quien considera que la demandante tiene la calidad de afiliada.
En este propósito, el artículo 17.2 de la Ley N° 2492 establece que, el hecho generador de una obligación tributaria, en las situaciones de derecho, se perfecciona desde el momento en que se constituye conforme a la norma legal aplicable; a su vez, el artículo 18.1 de la ley referida, dispone: “En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considera perfeccionado: 1. En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria”. Asimismo, el artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, dispone: “Aclárase, son comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurídicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista” (El resaltado es nuestro).
En la especie, se evidencia que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó mediante EL CONTRATO PARA LA AFILIACIÓN A LA RED DE VENTAS EN FRANQUICIA “PUNTO ENTEL TARAPACA” de 22 de diciembre de 2004, cursante de fs. 50 a 71, suscrito entre Carmen Ruth Posnansky de Velasco y ENTEL S.A., dicho contrato establece el objeto, el plazo y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes.
De la revisión de contrato señalado y en estricta aplicación del artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99, se demuestra fehacientemente la condición de comisionista de la demandante, pues el contrato en la cláusula 4.4.B) último párrafo (fs. 53) establece que los productos y/o servicios que comercialice el afiliado será bajo la modalidad de comisionista, aspecto que queda corroborado por las referencias que se hacen en el mismo contrato a la calidad de comisionista de la contribuyente a fs. 54.
En consecuencia, la denuncia de la entidad recurrente sobre la inexistencia de contrato que demuestre la calidad de comisionista de Carmen Ruth Posnansky de Velasco, no tiene sustento alguno, al contrario induce a aseverar que no se incumplió el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99, que prevé: “Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión deberán pagar el Impuesto a las Transacciones” (El resaltado nos corresponde), pues como se tiene expresado existe un contrato generador de la obligación tributaria y el mismo establece que la contribuyente tiene la calidad de comisionista, es decir, cumple los presupuestos de la norma específica.
Por otro lado, para los contratos donde se establece la condición de comisionistas de los contribuyentes, la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2007 de 26 de julio de 2007, sostiene que: “…para la determinación del impuesto corresponde considerar el numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99…”, es decir, el contribuyente que percibe comisiones por concepto de comercialización de bienes y demuestre su calidad de comisionista mediante contrato deberá pagar impuesto a las transacciones sobre el monto de su comisión, así también lo establece la última parte del numeral 19 de la Resolución Administrativa N° 05-0042-99 transcrito ut supra, en consecuencia la contribuyente tampoco incumplió la observancia de dicha normativa tributaria.
Ante esta situación, el pago de la contribuyente del impuesto a las transacciones, se efectuó en el marco de lo establecido por la cláusula 4.5 apartado 6 (fs. 54), que evidencia que ENTEL se obliga a facturar por el 100% del valor establecido en el Estado de Cuentas o el importe resultante de la conciliación y el comisionista se obliga a facturar en favor de ENTEL por el monto de la comisión percibida, ENTEL entregará por cada depósito que realice el comisionista una factura por el monto depositado. A su vez, de los datos del contrato se advierte que el comisionista estaba obligado a operar con RUC propio N° 10255702 y extender obligatoriamente facturas por todos los productos y servicios prestados al cliente final y a ENTEL S.A. por las comisiones percibidas, responsabilizándose del pago de los tributos establecidos por ley, esto según lo previsto por la cláusula 4.7 del contrato; en el caso de autos, se advierte que la contribuyente operó con su propio RUC N° 10255702 y emitió las facturas correspondientes, cuyos 139 talonarios cursan de fs. 125 a 6.727, respaldado en los libros de ventas y compras IVA, adecuando su conducta tributaria a los términos estipulados en el contrato suscrito entre ENTEL S.A. y la demandante, y al numeral 9 de la Resolución Administrativa N° 05-0039-99.
Respecto a la impertinencia en la presentación de la prueba por parte de la contribuyente, ya que esta no presentó prueba en etapa administrativa sino en etapa judicial, corresponde señalar que conforme lo establecido por el tribunal ad quem, debe aplicarse el artículo 95 de la Ley N° 2492, al disponer que la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria mediante Resolución Determinativa debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados y no declarados por el sujeto pasivo. Esta determinación de la deuda tributaria por prescripción del artículo 99. II de la norma citada debe contener, entre otros requisitos mínimos, los fundamentos de hecho y de derecho que dieren lugar a la misma, aspectos que necesariamente son producto de la facultad de controlar, verificar, fiscalizar o investigar, anteriormente referida. En consecuencia, el SIN Oruro debió previamente investigar los hechos, actos, datos, elementos y demás circunstancias del hecho imponible a la contribuyente Carmen Ruth Posnansky de Velasco, para dictar la Resolución Determinativa N° 17-00194-10 de 29 de mayo de 2010, lo que no ocurrió, según consta de los antecedentes del proceso.
En lo concerniente a la no consideración del artículo 65 de la Ley N° 2492 referido a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, alegada por el SIN Oruro, al sostener que la contravención se cometió por la no emisión de la nota fiscal; de los datos del proceso queda establecido que dicho alegato no es evidente, por cuanto la Administración Tributaria pretende imponer a la contribuyente una carga tributaria que no corresponde en razón de su calidad de comisionista, siendo únicamente aplicable el impuesto a las transacciones sobre el monto de la comisión que la contribuyente percibe de ENTEL S.A.
En cuanto al reclamo que no se aplicó el principio de verdad material aducido por la entidad recurrente, de obrados se evidencia que el tribunal ad quem, sí aplicó correctamente dicho principio, pues hizo una valoración acertada de la verdad de los hechos y no se remitió simplemente a la consideración de las pruebas aportadas y fundamentadas por las partes, de lo que se concluye que la relación jurídico tributaria entre la contribuyente Carmen Ruth Posnansky de Velasco y la Empresa ENTEL S.A. se estableció bajo la calidad de vínculo entre comisionista y comisionario, según EL CONTRATO PARA LA AFILIACIÓN A LA RED DE VENTAS EN FRANQUICIA “PUNTO ENTEL TARAPACA” de 22 de diciembre de 2004 (fs. 50 a 72).
En lo atinente al artículo 76 de la Ley N° 2492, referido la carga de la prueba que en los procedimientos tributarios administrativos y en los jurisdiccionales le corresponden a quien pretende hacer valer sus derechos; los antecedentes del proceso establecen que la contribuyente planteó sus descargos tributarios en 139 talonarios (fs. 125 a 6.727).
Finalmente, sobre la transgresión de los artículos 70.1 de la Ley 2492 y los artículos 72, 74 y 77 de la Ley 843, referidos a la obligación de pagar la deuda tributaria por parte del sujeto pasivo, el objeto, la base de cálculo, periodo fiscal, liquidación y pago del impuesto a las transacciones, no corresponde hacer ninguna consideración de orden legal, en virtud a que determinada la condición de comisionista de la contribuyente Carmen Ruth Posnansky de Velasco, se definió el impuesto que debía pagar sobre la base del monto de su comisión.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 6.791 a 6.793, sin costas por expresa disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
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