Auto Supremo AS/0125/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2014

Fecha: 02-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 125 /2014
Fecha : Sucre, 02 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 491/2009
Partes : Dennise Rosa Gutiérrez Córdova c/ Empresa Brink’s Boliviana S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por la Empresa Brink’s Bolivia S.A., representada por Eduardo Herrera Valdivia con Poder Notarial Testimonio Nº 205/2007 de fs. 7 a 10 y vta., en contra del Auto de Vista Nº 90/2009 de 27 de abril de 2009 de fs.180 a 181 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Dennise Rosa Gutiérrez Córdova en contra de la Empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 188 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia Nº 068/2008 de 30 de mayo de 2008 cursante de fs. 158 a 162, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA a fs. 1 de obrados, debiendo la parte demanda proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de la actora:
DENNISE ROSA GUTIERREZ CORDOVA
Fecha de ingreso: 26 de noviembre del 2003
Fecha de Retiro: 31 de junio 2006
Tiempo de Trabajo: 2 anos, 7 meses y 5 días
Sueldo de Promedio Indemnización: 1.300.-
DESAHUCIO
Bs. 3.900.-
INDEMINIZACIÓN
2 años Bs. 2.600.-
7 meses Bs. 758,33.-
5 días Bs. 18,05.-
Bs. 3.376.38.-
AGUINALDO (en duodécimas)
6 meses gestión 2006 Bs. 649.99.-
VACACIÒN (duodécimas)
Gestión 2005-2006 Bs. 378.-
PRIMA (duodécimas)
Gestión 2006 Bs. 649,99.-
Total Bs. 8.954.36.-
MULTA POS D.S. Nº 28699
Del 1º de mayo 30% Bs. 2.686.30.-
Total de Cancelar Bs. 11.640.66.-

En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 90/2009 de 27 de abril de 2009 de fs. 180 a 181, la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de la Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 068/2008 de 30 de mayo de 2008 cursante a fs. 158 a 162, disponiendo el reintegro de pago de otros derechos colaterales y subsidios previstos en el Código de Seguridad Social en el monto total de Bs. 23.268.- de acuerdo a detalle que sigue:
DENNISE ROSA GUTIERREZ CORDOVA
Tiempo de servicios 2 años, 7 meses y 5 días
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.300.-
Desahucio Bs. 3.900.-
Indemnización Bs. 3.375.-
Aguinaldo (duodec. 06) Bs. 650.-
Vacación (última gestión) Bs. 324.-
Prima (6 meses última gestión) Bs. 650.-
Subsidio Pre Natal (5 meses) Bs. 2.500.-
Subsidio de Natalidad (1 mes) Bs. 500.-
Subsidio de Lactancia (12 meses) Bs. 6.000.-
Total parcial Bs. 17.899.-
Multa 30% Bs. 5.369
TOTAL A CANCELAR Bs. 23.268
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de fs. 185 a 186, del Recurso de Casación en el Fondo, presentado por Brinks Bolivia S.A., el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente acusa inicialmente la errónea apreciación de la prueba, señalando que mediante Auto de Vista N° 90/2009 cursante de fs. 180 a 181 de obrados, las autoridades han determinado que la demandante debería tener derecho de Pago de Desahucio e Indemnización, además del Subsidio Prenatal, de Natalidad y Lactancia porque presuntamente se había probado la relación de dependencia laboral con Brinks Bolivia; sin embargo, tal criterio cae bajo la causal descrita en el art. 253 -1) del Código de Procedimiento Civil, pues se efectúa una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, por ende en error de hecho a tiempo de valorar las pruebas que se han aportado durante el desarrollo del proceso.
En ese contexto, el recurrente señala que es importante que los Sres. Ministros a quienes les cumpla conocer este Recurso de Casación, tengan presente los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la justiciera Sentencia pronunciada por la Juez A Quo, de manera acertada en el Tercer Considerando inc. g), cita varias Sentencias Constitucionales que sentaron jurisprudencia, estas resoluciones que son vinculantes y deben ser cumplidas, determinan, que si bien la Ley Nº 975 protege la estabilidad laboral de la mujer, es imprescindible que “en los supuestos de gravidez la mujer embarazada tiene la obligación de hacer conocer tal extremo al empleador en vigencia de la relación laboral y sólo si sobreviene el despedido, no obstante debe tener tal conocimiento, puede activarse la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido indica, que en Autos tal situación no ha ocurrido, pues la actora nunca comunico a la sociedad demandada de esta situación incumpliendo el deber que establece la Ley a ese efecto, consecuentemente, no se ha dado cabal aplicación a la norma legal, dando con ello lugar a que justificadamente se interponga el presente Recurso de Casación en el Fondo.
Que, no es evidente, desde ningún punto de vista y menos de la lectura y revisión de las pruebas producidas, que se haya probado de manera fehaciente la relación laboral de la Sra. Gutiérrez con la sociedad y que ella hubiera sido despedida en situación de gravidez. Menos aún, no cursa en obrados ninguna carta de aviso, examen ginecológico o similar que demuestre que la ahora demándate puso en conocimiento de la empresa su estado de embarazo. Que en efecto, si bien es evidente que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda, no es menos cierto que el Código Procesal del Trabajo art. 150 determina que “… sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”. Es más, conforme el principio de primacía de la realidad, también en estos específicos casos corresponde al actor el demostrar los extremos contenidos en su demanda y probar la misma. Señalando a continuación, que en Autos no es evidente lo aseverado en el agraviante Auto de Vista, que hoy motiva este Recurso de Casación, pues si se revisan obrados, se evidenciará que la prueba ofrecida por la Sra. Gutiérrez, se limita a dos pruebas documentales (ninguna de ellas determina con certeza la relación laboral) de fs. 100 a 101 y testifícales que no tiene el valor probatorio reconocido por el art. 169 Código Procesal del Trabajo.
Que, el Auto de Vista de fs. 180 a 181 pronunciado, incurre en error de derecho al fundamentar su decisión y cálculo de los subsidios de natalidad simplemente en la Ley Nº 975; que en efecto, en esta agraviante resolución, se ha olvidado que una de las fuentes de derecho es la jurisprudencia más aun si se toma en cuenta que por imperio del art. 44 de la Ley Tribunal Constitucional, los fallos emitidos por este son vinculantes y de obligatoria observancia.
Por lo que habiéndose vulnerado las normas Sustantivas Laborales y efectuado una incorrecta valoración de la prueba, dando lugar a un error de hecho y a una indebida aplicación de la Ley; al tenor del art. 250 relacionado con el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en tiempo y forma oportuna interpone Recurso de Casación en el Fondo en contra del precitado Auto de Vista Nº 90/2009, cursante de fs. 180 a 181 de obrados solicitando el recurrente a la Sala Social de la Ex -Corte Suprema, Case esa resolución y deliberando en el fondo en base a los argumentos esgrimido y al tenor del art. 271 -4) del Código de Procedimiento Civil, declare improbada la demanda interpuesta por Dennise Gutiérrez Córdova, con costas y demás formalidades de rigor legal y procesal.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de Interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la Jurisprudencia Nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una Crítica Legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del Orden Jurídico y no una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos (las negrillas son nuestras).
En ese sentido es oportuno enfatizar, que cuando se plantea el Recurso de Casación, los hechos denunciados se deben circunscribir a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho, siempre tomando en cuenta la amplia jurisprudencia sentada por la Ex -Corte Suprema de Justicia en sentido de que la valoración de la misma es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en Casación. Consecuentemente y conforme se aprecia del Recurso Interpuesto, la recurrente pretende una nueva valoración y revisión de lo obrado a efecto de una eventual Casación, bajo argumentos ni siquiera sustentados en normativa que recaiga, conforme señala en su Recurso, en la causal del art. 253 -1) del Código de Procedimiento Civil, peor aún orientar su fundamentación a las exigencias establecidas en el inc. 3) de la referida norma procedimental y demostrar en función de ambos incisos, la “vulneración de normas sustantivas, la incorrecta valoración de la prueba, el error de derecho y de hecho o la indebida aplicación de la Ley” acusados sin fundamento alguno, no existiendo en consecuencia congruencia en los fundamentos expresados, confirmando con ello que el Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse; a este efecto, de la revisión del Recurso de Casación en el Fondo en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados por el art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fs. 185 a 186, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) en relación al 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 185 a 186 de obrados; dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Denisse Rosa Gutiérrez en contra de la Empresa Brink’s Boliviana S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 125/2014
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