Auto Supremo AS/0127/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2014

Fecha: 02-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 127/2014
Fecha : Sucre, 2 de Junio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente Nº : 479/2009
Partes : Lorena Lily Taboada Sánchez c/ Empresa Inter Science Ltda., representada por Rosa Elizabeth Coro Buitrago.
Proceso : Reincorporación
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Rosa Elizabeth Coro Buitrago, en contra del Auto de Vista Nº 177/2009 de 22 de abril de 2009 de fs. 488 a 490, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Reincorporación y Pago de Beneficios Sociales seguido por Lorena Lily Taboada Sánchez contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 497 a 499; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, sin entrar en otras consideraciones de Orden Legal, administrando justicia a nombre de la nación y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, dicta la Sentencia Nº 55 de 2 de diciembre de 2008, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Lorena Lily Taboada Sánchez, contra la Empresa Inter Science Ltda., representada por el Lic. Christian Bernardo Hesselbarth Wende, con costas por haberse probado la Relación Laboral, el despido injustificado, la procedencia de la reincorporación a su fuente de trabajo, en el mismo puesto u otro de igual o mayor jerarquía con el mismo salario, con sus mejoras salariales que se hubieran establecido, manteniendo su antigüedad sin alterar ninguna condición Laboral, por haber sido despedida cuando se encontraba gozando de inamovilidad funcionaria por la protección de la Ley Nº 975 de 02 de mayo de 1988, así como el Pago de sus Salarios y Aguinaldos devengados y al uso de los derechos y prerrogativas que goza como trabajadora, Pago de Salarios hasta el primer año de vida del niño el 12 de diciembre del año 2008, tomando en cuenta el alcance de la protección, debiendo sin embargo continuar con la Relación Laboral por imperio de la obligatoriedad de la reincorporación con sanción de despido.
En consecuencia, conforme a los arts. 4, 6, 13, 19, 20, 52, 53, de la Ley General del Trabajo, en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, Decreto Supremo Nº 21637 de 24 de junio de 1987 en sus arts. 25, art. 158, 162 Parág. II, y 193 de la Constitución Política del Estado, 182, 200, 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo, por la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora demandante, ordena a la Empresa Inter Science Ltda., representada por el Lic. Christian Bernardo Hesselbarth Wende, para que a tercero día, reincorpore a la demandante Lorena Lily Taboada Sánchez y le pague los salarios devengados y aguinaldos, desde la fecha de su suspensión y despido injustificado el 21 de noviembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2008, procediendo a liquidar los salarios y aguinaldo devengados la gestión 2007 doble y gestión 2008 simple si se hiciese el pago en fecha y doble si no se paga en el plazo que la Ley otorga anualmente para su pago, posteriores montos de actualización o mejoras salariales, en ejecución de Sentencia, por no poderlas practicar en ese estado del Proceso ante su desconocimiento, todo de acuerdo al siguiente detalle:
AGUINALDO: Gestión 2.007 (doble) (Bs. 3.934,75.- x 2) Bs. 7.869,50.-
AGUINALDO: Gestión 2008 (simple) Bs. 3.934,75.-
SUELDOS DE LA CESANTÍA: Dic. 07 a Nov. 08 (12) Bs. 47.217,00.-
9 días Nov. 2007 y 12 días Dic. 2.008 Bs 2.754,32.-
TOTAL: Bs. 61.775,57.-
Son: SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 57/100 BOLIVIANOS, con la actualización sobre el total dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 a calcularse en ejecución de Sentencia.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 177/2009 de 22 de abril de 2009 de fs. 488 a 490, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 469 a 472, dictada por la Juez 2do. de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, presentado por Rosa Elizabeth Coro Buitrago de fs. 494 a 495 y vta., el que a continuación se pasa a analizar:
La recurrente amparada en la previsión de los arts. 250, 253, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su Recurso expresando: Que, no se ha considerado la Sentencia Constitucional Nº 0109/2006-R y el Auto Supremo 349 adjunto, respecto a la prueba de descargo ofrecida (antecedentes penales) relacionadas al despido justificado. Que, la prueba de fs. 45 a 53, evidencia que la empresa demandada justificó, ofreció y juramentó a fs. 466, de acuerdo a procedimiento categórica y taxativamente que la demandante y ex funcionaria está involucrada directamente en el hecho delictivo incriminado y radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia con suficientes cargos que la involucran en su participación junto al ex -mensajero Juan Carlos Soleto Justiniano. Que, los documentos de reconocimiento y compromiso de devolución y documento privado de cancelación y desistimiento suscritos entre Juan Carlos Soleto Justiniano y Christian Bernando Hesselberth Wende, reconocidos ante la Notaria de Fe Pública Nº 18 y Nº 83 respectivamente, evidencian varias situaciones y circunstancias: La primera, referida al reconocimiento voluntario de la apropiación que hace un ex -funcionario en complicidad con la demandante, quien durante sus funciones como auxiliar contable no denunció como prueba de su participación y responsabilidad en la contabilidad y control, aspecto que es probado y confirmado en su propia declaración voluntaria ante el fiscal. La segunda, referida a que el ex -mensajero en una muestra de arrepentimiento devuelve el dinero que fue prestado por la demandante quien disponía de los montos cobrados y no denunció la retención de dineros que ascienden a la suma de $us. 60.000.- o su equivalente en, Bs. 486.131,16.-, comprobando la cancelación total que efectúa el mencionado mensajero a la empresa demandada en la suma de $us. 4.200.-, conforme tenía comprometido en el documento privado de reconocimiento y compromiso de devolución de 20 de noviembre de 2007, prueba suficiente del despido justificado, al margen de la Sentencia condenatoria al rigor de lo prescrito en la Sentencia Constitucional Auto Supremo Nº 349.
En ese sentido y continuando con sus argumentos, el recurrente señala, que el Auto de Vista que confirma la Sentencia que ordena la reincorporación de la demandante, no puede consentir los hechos arbitrarios e irregulares cometidos por la demandante, de cuyo mal manejo económico y apropiación de la suma de dinero es única y absoluta responsable por haberse cometido durante su función como funcionaria de la empresa, máxime si ordena su reincorporación siendo la persona que manejó y manipuló el sistema informático, abusando y aprovechando la capacitación para el manejo de cobranzas. Señalando que no se ha considerado la prueba consistente en los detalles de cuentas que hace la propia demandante en los que confiesa la falta de ingreso de la suma de $us. 60.000.-, con lo que se confirma la responsabilidad de la demandante en el mal manejo traducido en la apropiación indebida; así como del informe de auditoría obtenido en fecha 15 de agosto, demostrativo del daño económico causado a la empresa, cuya responsabilidad se atribuye a la demandante como funcionaria auxiliar contable, responsable de la facturación, ventas y control en los depósitos de los dineros recaudados por encargo de ésta, en el manejo arbitrario de los depósitos cobrados, sin el conocimiento ni consentimiento del gerente general de la empresa demandada; y tampoco las fotocopias legalizadas de los recibos por la suma de $us. 1.300.- de 23de febrero de 2008, y por $us. 4.200.- extendidos por Inter Science, que acreditan y corroboran las dos formas de pago realizadas por el ex -mensajero, aceptada para cubrir parte por el daño civil causado por la ex -auxiliar contable Lorena Lyli Taboada.
Con esos argumentos la recurrente interpone Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2009, pidiendo que en definitiva se conceda el Recurso y sea el Tribunal Supremo quien Case el Auto de Vista recurrido conforme lo previsto por el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil, declarando improbada la demanda en todas sus partes y despido justificado a la demandante y ex -auxiliar contable, considerando que al momento de haber sido despedida la empresa no adeudaba Beneficios Sociales conforme se tiene documentado.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que, previamente a resolver la presente causa, se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del Recurso de Nulidad o Casación en análisis, carecen de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la Normativa Procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una Crítica Legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del Orden Jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del Proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida resolución hubiese incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"; mientras que el Recurso de Casación en la Forma, se funda en errores "in procedendo ", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del Proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 del citado procedimiento, hecho que no sucede en el caso de Autos, puesto que la recurrente se limita a hacer un relación de hechos ya considerados en ambas instancias del Proceso y que en el marco de las facultades del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista han sido resueltos con la pertinencia debida conforme se evidencia de los fundamentos de su último considerando, sobre los cuales la recurrente no establece cual la normativa observada de violada, erróneamente interpretada o aplicada indebidamente, menos señalar las disposiciones contradictorias o la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en las que hubiere incurrido el Tribunal de Segunda Instancia, limitándose a solicitar se case el Auto de Vista recurrido amparando su petitorio en el art. 271 -4) del Código de Procedimiento Civil, confirmando con ello una total falta de técnica y fundamentación jurídica a tiempo de interponer su Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fs. 494 a 495 vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad o Casación interpuestos de fs. 494 a 495 vta., dentro del Proceso Social por Reincorporación y Pago de Beneficios Sociales seguido por Lorena Lily Taboada Sánchez contra Empresa Inter Science Ltda., representada por Rosa Elizabeth Coro Buitrago. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 127/2014
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