Auto Supremo AS/0128/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2014

Fecha: 03-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 128/2014
Fecha : Sucre, 03 de Junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° : 481/2009
Partes : Dionicio Morales Lara c/ Empresa de Control Seguridad de vigilancia
Proceso : Beneficios Sociales.
Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por Fernando Padilla Salazar en representación de la Empresa de Control, Seguridad Industrial y Vigilancia "NOVA S.R.L.”, impugnando el Auto de Vista N° 170/2009 de 18 de mayo de 2009, fs. 75 a 76 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Dionicio Morales Lara contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs.85 a 86, el Auto de fs. 87 que concede el Recurso de Casación en el Fondo, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de junio de 2007 de fs. 49 a 52, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 3 vta, por lo que se ordena a Fernando Padilla Salazar, en su calidad de propietario y representante legal de la empresa NOVA S.R.L., para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de Ley, pague al demandante, el monto de liquidación que sigue, mas la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, por el retraso en el Pago de sus Beneficios Sociales:
Tiempo de servicios.- 5 años, 5 meses y 6 días
Salario promedio indemnizable .-
Bs. 1.070.-
Indemnización por tiempo de servicios.-
Bs. 5.813.66.-
Desahucio.-
Bs. 3.210.-
Saldo de aguinaldo de la gestión 2005
Doble por su incumplimiento.-
Bs. 1.340.-

Saldo de aguinaldo de la gestión 2006,
Doble por su incumplimiento.-
Bs. 1.340.-

Vacación (15 días).-

Bs. 535.-

Bono de antiguedad computable desde el 7 de Diciembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, equivalente al 5%
de un salario mínimo nacional de Bs. 440, establecido por el Decreto Supremo N° 27049 de 26 de Mayo de 2003.
Bs. 17,60.-

Bono de Antigüedad computable desde el 1ro. de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, equivalente al 5% de un salario mínimo nacional de Bs. 440, establecido por el Decreto Supremo N°27049 de 26 de Mayo de 2003.-
Bs. 267,66.-

Bono de antigüedad computable desde el 1° de Enero de 2006 hasta el 30 de Abril de 2006, equivalente al 5% de un salario mínimo nacional de Bs. 440, establecido por el Decreto Supremo N° 27049 De 26 de Mayo de 2003.-
Bs. 87,26.-

Bono de antigüedad computable desde el 1ro. de Mayo de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, equivalente al 5% de un salario mínimo nacional de Bs. 500, establecido por el Decreto Supremo N° 28700 de 1ro. de Mayo de 2006
Bs. 49,16.-

Bono de antigüedad computable desde el 1ro. de Julio de 2006 hasta el 7 de Diciembre de 2006, equivalente al 11% de un salario mínimo nacional de Bs. 500, establecido por el Decreto Supremo N° 28700 de 1ro. de Mayo de 2.006.-
Bs. 286.-

Devolución de descuento de salario de Octubre de 2005.-
Bs. 1.070.-
SUMA TOTAL ABONABLE
Bs. 14.016,34.-

En Grado de Apelación, formulada por Ibon Martha Morales Rojas y Carolina Bania Arnez Vargas en representación de Fernando Padilla Salazar, Gerente de la Empresa de Control Seguridad Industrial y Vigilancia “NOVA S.R.L.”, de fs. 51 a 55, mediante Auto de Vista N° 170/2009 de 18 de mayo de 2009, fs. 75 a 76 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMA la Sentencia en su totalidad, con costas.
Que, el referido Auto de Vista, motivó el Recurso de Casación en el Fondo, fs. 80 y 83, formulado por Fernando Padilla Salazar en representación de la Empresa de Control, Seguridad Industrial y Vigilancia "NOVA S.R.L.”, con los siguientes argumentos:
Que, en el Auto de Vista referido se aprobó que el actor fue despedido injustificadamente, arguyendo que no se cumplió con la inversión de la prueba determinados por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que en ese sentido, el Tribunal de Segunda Instancia afirma que el Juez A quo valoró correctamente las pruebas aportadas por ambas partes en base al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; al respecto, señala que en la revisión del expediente no cursa ninguna prueba que acredite el despido intempestivo o injustificado del actor, considerando que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo que cursan en fs. 45 y 46, infringiendo el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 178 del Código Procesal del Trabajo, la atestación de Florencio Siñani Dias, no constituye plena prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho. Asimismo, indica la atestación de cargo que refiere el despido de actor, es contradictoria con las fotocopias simples de fs. 27 a 30; por otro lado señalan que dichas fotocopias no pueden ser consideradas como prueba.
Que, el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, determinando que la empresa debería acreditar con prueba literal el Pago de Aguinaldo, devolución del descuento indebido del salario y compensación de vacaciones, por lo referido el recurrente indica que no existe disposición legal que prohíba acreditar con prueba testifical los hechos a probar, por cuanto las atestaciones de descargo, señalan que su salario es de Bs. 800 y con el pago de bonos se percibiría un total de Bs. 1.070, que en fs. 42 cursa una confesión espontánea del actor, estando comprendido en el contexto del art. 154 del Código Procesal de Trabajo, que señala: “no requiere prueba alguna los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la otra…”, así también, indican que de acuerdo a esta disposición legal el Tribunal Ad quem no valoró la prueba de fs. 35 a 39, los cuales refieren que por los bonos se llega a un monto total de Bs. 1.070.-, asimismo que en fs. 61 vta. de forma espontánea confiesa el actor.
Por otro lado, el recurrente señala que la firma impresa en el documento de fs. 39, es del actor, por cuanto si se canceló el Pago del quinquenio de Bs. 12.696.-, prueba que no fue valorada por el Tribunal Ad quem vulnerando el art. 154 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo referido, señalan que se violó los arts. 154, 169 del Código Procesal del Trabajo y el 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el actor se retiró de su fuente de trabajo sin preaviso. Asimismo, refiere que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente los Decretos Supremos Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 modificador del art. 44 de la Ley General del Trabajo, N° 12058, N° 12059 ambos de 24 de diciembre de 1974 y Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al otorgar vacación compensada en dinero, ya que ha sido cancelada. También, que se vulneró el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al otorgar la indemnización y desahucio; la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto al reintegro de aguinaldos 2005 y 2006, que han sido cancelados.
Concluye, solicitando a la Ex Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista referido de fs. 75 a 76, determinando que el actor no es acreedor a los Beneficios Sociales y Derechos laborales, otorgados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de Segunda Instancia, y se declare IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 3 vta.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el Recurso de Casación en el Fondo y previo análisis de antecedentes se tiene las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, corresponde recordar a la empresa recurrente que la valoración de la prueba es incensurable en Casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el Recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió,
En ese sentido es oportuno señalar, que sobre este tema, según describe Pastor Ortiz Mattos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” señala: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre un juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Mientras que el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. Por lo tanto, el error de hecho requiere, ser ostensible y manifiesto, es decir sea patente, sin que para apreciarlo se tenga que efectuar elucubraciones o raciocinios complejos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
Con relación, a la cuestionada valoración de la prueba testifical, la amplia jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 97 de 9 de mayo de 2005, emitido por la Sala Civil I, dispone: “En cuanto a la indebida valoración de las pruebas testificales de cargo, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana critica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la Ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253 -3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho”
En virtud de lo anterior, es evidente que en la valoración de la prueba, es de preferente aplicación el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Por consiguiente, la prueba testifical ha sido valorada dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, a mas que dichas declaraciones testificales, son irrelevantes, tal como ha establecido el Tribunal de Segunda Instancia, en ese entendido no puede aducirse la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Por lo expuesto, respecto a la supuesta violación a los arts. 154 y 169, del Código Procesal del Trabajo, 12 de la Ley General del Trabajo, corresponde concluir que el Tribunal de Alzada, consideró cada una de la pruebas conforme las pruebas de cargo y descargo que cursan en el cuaderno procesal, por lo que se determina que se ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo y sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 -g) y -h); 66 y 150 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, amerita puntualizar que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en Materia Laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera precisa prescriben: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario ", y art. 48 Parágs. I, II y III de la actual Constitución Política del Estado 2009, que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…Los derechos y Beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Que, en este marco legal, el Tribunal de Apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no incurrió en ninguna infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, por lo que corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 80 a 83, conforme lo dispuesto en los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por Fernando Padilla Salazar, en representación de la Empresa de Control, Seguridad Industrial y Vigilancia "NOVA S.R.L.”, impugnando el Auto de Vista N° 170/2009 de 18 de mayo de 2009, fs. 75 a 76 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Laboral por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Dionicio Morales Lara contra la empresa recurrente. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 128/2014
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