Auto Supremo AS/0135/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2014

Fecha: 10-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA


Auto Supremo N° : 135/2014
Fecha : Sucre, 10 de Junio de 2014
Distrito : Tarija
Expediente N° : 501/2009
Partes : Franz Victor Balanza Orozco c/ Empresa de Manejo y Certificación Forestal MACERFOR
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs. 170 a 171 y vta., interpuesto por Roberto Tapia Rueda, en representación de la Empresa de Manejo y Certificación Forestal MACERFOR, contra el Auto de Vista de 3 de agosto de 2009 de fs. 166 a 167 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Franz Victor Balanza Orozco, contra la empresa recurrente, el Auto de fs.176 que concede el Recurso de Nulidad y Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 2 de abril de 2009 de fs. 128 a 133 y vta., Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, con costas a su favor, disponiendo que la entidad demandada pague a su ex trabajador, sus Derechos y Beneficios Sociales de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 4 años y 8 meses
Sueldo Total Promedio: $us. 800.—
Aguinaldo gestión 2006: $us. 1.600.—
Duodécimas 7 meses/2007: $us. 467.—
Vacación gestión 2007: $us. 400.—
Vacación gestión 2008: $us. 400.—
Subsidio de Frontera:
Octubre a diciembre 2006: $us. 180.—
Gestión 2007: $us. 1.920.—
Enero a septiembre 2008: $us. 1.110.—
Bono de antigüedad:
4 años: $us. 377.—
8 meses: $us. 63.—
Prima
Gestiones 2007 y 2008: $us. 1.600.—
Sueldos Devengados:
Gestión 2006: $us. 1.200.—
Gestión 2007: $us. 2.400
Descuento 30 días por omitir preaviso: $us. 800.--
TOTAL A CANCELAR: $us.11.547.—
Asimismo, dispone que el monto total a cancelar sea dentro del tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, más costas procesales a liquidarse en ejecución de Sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización previsto por el Decreto Supremo Nº 28699.
Cumplidas con las notificaciones a las partes con la referida Sentencia, el actor mediante memorial de fs. 143 y vta., solicita Aclaración, Complementación y Enmienda en relación al descuento de $us. 800.- por supuesta omisión de preaviso. Al respecto la Juez A quo dicta Auto Complementario de fecha 16 de abril de 2009 de fs. 144, por el que ACLARA el Considerando V de la Sentencia de fs.128 a 133 y vta., señalando textualmente: “…en virtud al art.12 numeral 2 de la Ley General del Trabajo corresponde que el demandante curse el pre aviso al demandado, empero por haber omitido cursar, debe abonar a favor del demandado una suma equivalente al sueldo de 30 días, monto que en el presente proceso asciende a $us.800.”
En grado de Apelación, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2009 de fs. 166 a 167 y vta., la Sala Social y Administrativa Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, modificar el fallo, reconociendo el desahucio e indemnización y establece la siguiente liquidación:
Sueldo indemnizable: $us. 964,08
Desahucio: $us. 2.892,24
Indemnización 4 años 8 meses: $us. 4.499,04
Aguinaldo gestión 2006, duod. 7m/2007: $us. 2.467,00
Vacación gestión 2007, 2008: $us. 800,00
Subsidio de Frontera: $us. 3.840,00
Bono de antigüedad: $us. 77,23
Prima gestiones 2007 y 2008: $us. 1.600,00
Sueldos devengados 4 sueldos y ½: $us. 3.600,00
TOTAL: $us.19.775,51
Dispone relevar de costas a las partes.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso Recurso de Nulidad y Casación en el fondo, en el que esgrime los siguientes argumentos:
Asevera que, se le atribuye una representación legal que nunca tuvo respecto a la empresa MACERFOR y que el único representante legal que tiene parecido con el nombre comercial de la mencionada demanda es MACERFOR CONSULTORA FORESTAL que tiene como propietario y representante legal conocido universalmente es el señor Guillermo Tapia Rueda, conforme a la documentación original de fs.19, 24 y vta., reafirmado por el mismo demandante en su confesión provocada de fs. 119. A partir de ello violentan toda normatividad legal establecida para definir la representación de las personas provocando la indefensión del mencionado representante legal que tiene domicilio en la ciudad de Santa Cruz, pero en el Proceso nunca se consideró este problema legal sobre la identidad de la Empresa, siendo ello causal de nulidad. Los arts. 110 y 117 –b) del Código Procesal del Trabajo establecen que toda empresa tendrá su representante legal, aduce que su persona fue demandada sin que sea el empleador ni tenga representación alguna con la empresa demandada, no obstante lo previsto por el art. 120 del citado cuerpo legal, la demanda está dirigida contra su persona que no tiene la legitimación pasiva o personería legal para ser demandada y esta carencia constituye vicio de nulidad absoluta.
Observa, que el Secretario del Juzgado de Primera instancia recepcionó un memorial en su casa en un día hábil según fs. 104 vta., tampoco se aplicó el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta, que no se virtualizó ningun despido intempestivo salvo en el criterio del Tribunal de Apelación que creyó ver despido intempestivo y desahucio según la comunicación interna de fs. 5.
Considera, ilegal el hecho de que el Tribunal de Apelación incrementó sin justificación alguna el sueldo indemnizable de $us. 800.- a $us.964,08.
Finalmente, solicita “se ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo”
CONSIDERANDO II: Que, examinados los antecedentes y el Recurso de Nulidad y Casación, se tiene las siguientes consideraciones:
Que, previamente se establece, que el memorial del Recurso en análisis carece de técnica y pericia procesal idónea, por lo que corresponde recordar a la empresa recurrente que de acuerdo con la amplia jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, en ese sentido, resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues lo que se propugna es el restablecimiento del orden jurídico y no como se pretende en el caso en análisis, una instancia más dentro del Proceso, incurriendo en el incumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que puntualmente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos” (negrillas añadidas).
Asimismo, se observa que en la suma del memorial formula “Recurso de Nulidad” y en el desarrollo del mismo, alude “Recurso de Nulidad y Casación en el Fondo”, empero sus argumentos se circunscriben a una relación de hechos de índole genérico y superficial, relacionados a la impersonería del demandado, a una comunicación interna y el incremento del sueldo promedio indemnizable, habiendo soslayado en absoluto desarrollar sus fundamentos en observancia de las causales descritas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que denotan desconocimiento del Instituto Jurídico del Recurso Extraordinario de Casación, identificándose también un petitorio incongruente, contradictorio y confuso al expresar: “…se ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo.”
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia, a través de diversas Resoluciones, ha dejado claramente establecido que el Recurso de Casación en el Fondo, se funda en errores in judicando en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus Resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el Recurso de Casación en la forma o de Nulidad, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o erróneamente aplicadas en la tramitación del Proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. En ese entendido, se busca restablecer el orden jurídico, por lo que el Tribunal de Casación, sobre la base de la información producida por el recurrente y los fundamentos de su Recurso de Casación y/o Nulidad, dicta una nueva Sentencia sobre el fondo de la litis, lo que en el caso de Autos no es viable, dada la insuficiencia del referido Recurso.
En relación al contexto legal establecido y como parte de la jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº 57, de 9 de febrero de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Que el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.”
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del Recurso de Casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se percibe que dan por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido Proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el Recurso de Casación.”
En ese entendido, la jurisprudencia enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la Resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto se colige que la parte recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 170 a 171 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 170 a 171 y vta., interpuesto por Roberto Tapia Rueda, en representación de la Empresa de Manejo y Certificación Forestal MACERFOR, contra el Auto de Vista de 3 de agosto de 2009 de fs. 166 a 167 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Franz Victor Balanza Orozco. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 135/2014
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