Auto Supremo AS/0146/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2014

Fecha: 02-Jun-2014

AUTO SUPREMO Nº 146/2014

Sucre, 02 de junio de 2014




EXPEDIENTE:        S.662/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 420 a 427 interpuesto por Fátima Souza de Méndez, del Auto de Vista Nº 596 de 10 de junio de 2009 (fojas 408 a 409 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa de Publicidad MAHS S.R.L., la respuesta de fojas 432 a 436 y vuelta, los antecedentes del proceso; y, 
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó Sentencia el 1 de abril de 2008, (fojas 379 a 382), declarando PROBADO el derecho demandado, con costas e IMPROBADA la excepción perentoria contra el derecho a vacación y prima, en cuyo mérito ordena que la Empresa de Publicidad MAHS S.R.L. de propiedad de Mario Hernández Sir, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales y comisión demandados por Fátima Souza de Méndez de acuerdo a la liquidación siguiente: Tiempo de servicios:                3 años, 1 mes y 25 días Promedio indemnizable:                10.624,00 Desahucio, 10.624 X 3:                                        Bs.          31.872,00 Indemnización, 3 años, 1 mes, 25 días:                        Bs.          39.495,01 Vacación, 1 año, 1 mes, 25 días:                                Bs.            6.123,06 Prima, 1/2/03 y 7 meses, 15 días/05:                        Bs.          11.066,60 Bono Antigüedad 78,75 x 24 meses:                        Bs.        182.000,00 Total beneficios sociales y comisiones:                        Bs.        272.446,00 Menos anticipos cobrados s/g datos expediente:        Bs.          84.411,32 Líquido beneficios sociales y comisiones:                Bs.        188.034,68 En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 596 de 10 de junio de 2009, (fojas 408 a 409 y vuelta) que REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 20 de fojas 379 a 382 y vuelta de 1 de abril de 2008, sin costas por ser apelación doble, debiendo cancelarse en ejecución de Sentencia, lo correspondiente a los dos últimos años de vacación, prima y el pago del bono de antigüedad según lo ganado en los tres últimos meses de trabajo de la demandante. Sin costas.
Que, el referido fallo motivó a la parte actora, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 420 a 427), en el que señala los siguientes fundamentos:

La recurrente inicia su memorial de recurso haciendo una extensa y reiterativa exposición relativa a los antecedentes previos a la presentación de su demanda y de la tramitación propiamente del proceso con el cual pretende la cancelación de sus beneficios sociales, así como de dos supuestos proyectos de fallo elaborados por el Vocal relator del Auto de Vista, que según su entender parcializó la decisión de la indicada resolución.

Observa los siguientes aspectos relativos a la forma parcializada de cómo han sido valoradas las pruebas en el Auto de Vista:

- Que en el Auto de Vista se expresa que el retiro fue voluntario por lo que no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización según establece el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, desconociendo de manera parcializada la forma en que se le hizo firmar la carta de renuncia que cursa a fojas 30.

- Que no corresponde el pago de comisiones por encontrarse demostrado mediante “las planillas” firmadas por la demandante así como por los pagos realizados con cheques que corren el expediente, sin considerar que ninguna de las planillas están respaldadas con comprobante de egreso que respalde dicho pago y que los cheques le mandaban a cobrar para evitarse las colas en los bancos.

- Que el Auto de Vista utilizando el mismo tenor que la apelación de la parte demandada expresa, que una persona no puede vivir por más de 2 años con la promesa de pago, sin considerar que su persona vivía con el básico que le cancelaban y que su esposo es quien sostiene su hogar.

- Que en el Auto de Vista solo se consideró las declaraciones de los testigos de descargo.

- Que una de las mayores incongruencias del Auto de Vista reside en indicar que la demandante apelante no ha demostrado ni fundamentado los agravios sufridos en la sentencia motivo de su apelación; cuando la apelación tiene fundamentos de derecho que por ser imperativos son insoslayables, estando sustentada en la disposición prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el mismo que es de cumplimiento obligatorio, no habiendo el Juez sancionado en su sentencia con dicha multa a la parte demandada y más bien determina que solo le corresponde el pago de vacaciones, primas de las dos últimas gestiones y el pago de bono de antigüedad que se determinaran en ejecución de sentencia en base al monto ganado de los últimos tres sueldos que percibía la actora.

- Expresa que como mayor aberración de apreciación jurídica se tiene la afirmación que hace el Auto de Vista de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo que establece el artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, solo apreció las pruebas aportadas por la parte demandada, concluyendo que al dictar Sentencia el Juez A quo no ha dado cumplimiento lo que establecen el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juez de primera instancia reconoció la razón de su renuncia que fue por el incumplimiento patronal al compromiso de solución por comisiones devengadas.

- Que el detalle de liquidación de comisiones que le hacía suscribir la parte patronal no tiene fuerza probatoria para acreditar el pago de las mismas por no constar en estas el descuento que conforme a ley establece la norma tributaria, los descuentos por la CNSS y el visado por el sistema de control ocupacional del Ministerio del Trabajo que le dé al juzgador las pautas que las mismas evidentemente correspondían a pago efectuado por dicho concepto. Además el demandado reconoció en su contestación a la demanda que su sueldo comprendía ambos pagos, básico más comisiones, lo cual en su prueba instrumental no lo acreditó pues no constan dichos pagos mensuales en forma global.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada dejó a la ambigüedad el sueldo promedio, sin reparar que en la contestación a la demanda manifestó que su persona percibía un sueldo mensual global de Bs. 10.624, implicando la aceptación expresa de que se le pagaba dicho sueldo.

Por lo señalado, solicita a este Tribunal Supremo se considere las siguientes acusaciones:

- Violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al considerar el Tribual de Alzada como prueba entre otras los detalles de comisiones como si fueran “Planillas”, fallando contraviniendo e interpretando erróneamente la indicada disposición legal.

- Violación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo porque la parte patronal no ha cumplido con desvirtuar los fundamentos de la acción.

- Violación de los artículos 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo y 1286 del Código Civil, por la parcialidad en el Auto de Vista que en ninguno de los considerando se analiza, valora ni aprecia la abundante prueba acompañada de la parte demandante.

- Violación de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, por cuanto su persona en ningún momento adecuó su conducta a estas previsiones y así lo valoró y determinó el juez en Sentencia disponiendo el pago de sus beneficios sociales los que sin sustento alguno el Tribunal Ad quem invirtió e interpretó erróneamente.

- Violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 al señalar que la apelación planteada por su persona no ha sido según Auto de Vista debidamente fundamentada.

- Violación de los parágrafos II y III del artículo 48 de la Nueva Constitución Política del Estado, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, como son los detalles de pago de comisiones o la supuesta carta de renuncia que fue obligada a firmar, y convalidada sin fundamento alguno y dándole la fuerza probatoria en el Auto de Vista.

- Violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al no haber actuado el Tribunal de Alzada según enseña el artículo 1286 del Código Civil, al no valorar las pruebas que fueron acompañadas de su parte.

- Violación al principio “indubio pro operario”, en virtud del compromiso asumido por el Vocal relator quien sin reparo alguno ha forzado incluso la norma al efecto de cumplir con lo “apalabrado”.

- Violación al principio de “primacía de la realidad”, al asumir la licitud de la carta de renuncia que con malicia fue obtenida y que es desvirtuada por el correo electrónico enviado por el contador de la empresa a su persona y además quedando en evidencia que la misma no tiene fecha cierta porque el empleador no sabía con precisión cuando su persona aparecería en la empresa a cobrar sus beneficios sociales y comisiones.

Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo CASE el Auto recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente expresa que el Tribunal de segunda instancia dictó el Auto de Vista sin pronunciarse sobre los cuestionamientos de su parte, expresando además incongruentemente que su persona no ha demostrado ni fundamentado los agravios sufridos en la Sentencia motivo de apelación. Además que expresa dicha resolución incoherentemente que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo que establece el artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo continúa expresando que ha fundamentado y demostrado los agravios sufridos en la Sentencia apelada.

Realizada la lectura y análisis del Auto de Vista Nº 596 de 10 de junio de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, se advierte que evidentemente el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación formulado por la demandante mediante memorial de fojas 387 a 388, pues a tiempo de resolver el mismo, el Tribunal de Apelación expresa: “…9) Que la demandante apelante no ha demostrado ni fundamentado los agravios sufridos en la sentencia motivo de su apelación y mas bien a quedado demostrado que al presentar su carta de renuncia no le corresponde el pago de Desahucio ni Indemnización…” fundamento que resulta no ser evidente pues de la lectura del recurso de apelación de fojas 387 a 388 se infiere que la parte actora fundamentó el mismo de conformidad a lo prescrito por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue absuelto ni dilucidado por el Tribunal Ad quem en la parte considerativa ni en la parte resolutiva del Auto de Vista ahora recurrido.

Asimismo, continuando con la lectura del Auto de Vista impugnado, se verifica la incoherencia acusada por la recurrente y traducida en el punto 10) de dicha resolución cuando expresa: “Que, dentro del presente proceso la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 66 y 450 del C.P.T. y ha fundamentado y demostrado los agravios sufridos en la sentencia apelada, al haber demostrado con documentación durante el proceso el retiro voluntario de la demandante, el pago de las comisiones, que no le corresponde el pago de aguinaldo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la ley de 18 de diciembre de 1944...” (las negrillas son añadidas), evidenciándose que primeramente se expresa que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, para posteriormente indicar que ha fundamentado y demostrado durante el proceso el retiro voluntario de la demandante, el pago de la comisiones y que no le corresponde el pago del aguinaldo. 

Asimismo, se identifica que el Auto de Vista Nº 596 no cuenta con la motivación correspondiente que constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, pues el mismo se limita a expresar que “…al dictar la sentencia el Juez a quo no ha dado cumplimiento a lo que establecen los arts. 4 del C.P.T.”, sin que el fallo sea resultado del análisis y consideración de los puntos apelados, ni se haya realizado la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos coherentes que justifiquen lo argumentado en la parte considerativa y lo dispuesto en su parte resolutiva relativo a que corresponde cancelarse a la actora únicamente los dos últimos años de vacación, prima y el pago del bono de antigüedad según lo ganado en los tres últimos meses de trabajo de la demandante, mismo que no incluye cálculo alguno que demuestre la veracidad de lo afirmado.

Sobre el particular, es menester recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, tomando en cuenta los fundamentos y agravios expuestos en el o los memoriales de apelación que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

De tal manera que se evidencia vulneraciones a garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada al no enmarcarse el Auto de Vista dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. expresa que: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".(las negrillas son añadidas)

A ello, debe añadirse que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nº 86 de 10 abril de 2012 y Nº 228 de 3 de julio de 2012 dictados por la Sala Social y Administrativa, entre otros establece que cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.

Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas". (El subrayado es añadido)

A mayor abundamiento, cabe señalar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implicando la obligación del juzgador de absolver todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que permita al impetrante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal Ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación emitiendo además una resolución incoherente en algunos aspectos.

En ese contexto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el Tribunal Ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez A quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.

El hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundado -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio que se encuentra comprendido dentro de la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio, principios primordiales que rigen el proceso, es decir, que la Resolución del Tribunal de Alzada debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
Por lo señalado precedentemente, se concluye que el Tribunal Ad quem no cumplió con la previsión contenida en los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo enmendar el error incurrido por el Tribunal de Alzada y dar aplicación a las previsiones de los artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil aplicables en la materia por mandato expreso del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, ANULA obrados hasta el sorteo de fojas 407 inclusive, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo Auto de Vista en sujeción a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose con la debida congruencia y sobre todos los puntos reclamados en ambos recursos de apelación.

No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.

Asimismo a los fines del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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