TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: 41/2014-S
Demandante: María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara
Pardo de Iriarte
Demandado: Empresa TRANSBEL S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. interpuesto por María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara Pardo de Iriarte, la primera representada por René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de 2013 cursante de fs. 243 a 245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por las recurrentes contra la empresa TRANSBEL S.A.; la respuesta de fs. 260 a 262; el Auto de fs. 263 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 163 a 166, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de desahucio y bono de producción de 3 periodos, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde de fs. 6 y vta., y probada en parte la excepción perentoria de pago; conminando en consecuencia a la Empresa TRANSBEL S.A. para que por intermedio de su representante y Gerente Regional de Cochabamba Nilza Viviana Villaroel de Arévalo a pagar a las demandantes, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los montos de: Bs.43.941,22.- (Cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un 22/100 Bolivianos) para María Fernanda Quiroga Rojas; y de Bs.41.183,83.- (Cuarenta y un mil ciento ochenta y tres 83/100 Bolivianos) para Fátima Clara Pardo de Iriarte; montos que en ejecución de Sentencia se calcularán y actualizarán en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto de fs. 176 a 179 vta. el recurso de apelación por la Empresa demandada; mediante Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de fs. 243 a 245, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente la Sentencia apelada de 27 de septiembre de 2010; declarando sin lugar al pago de desahucio a favor de las demandantes; confirmando el resto de la Sentencia, manteniendo incólume el pago del bono de producción por el tercer periodo. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte actora interponga recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. por el que señaló:
I.2.1 Error de Derecho en la valoración de la prueba
Al respecto, las recurrentes refirieron que el Tribunal ad quem incurrió en dicho error al haber desconcido la abundante prueba indiciaria que cursa en el expediente con el suficiente valor probatorio que le asigna el art. 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que conforme a su memorial de demanda de fs. 1 a 2, las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23 de 22 de diciembre de 2009, fueron redactadas por la propia empresa en su Central ubicada en la ciudad de Santa Cruz; por lo que mediante memorial de fs. 17a solicitaron su inclusión como punto de hecho a probar, petitorio concedido mediante Auto de 3 de septiembre de 2010 a fs. 19 vta.; y prueba que conforme a lo establecido en Sentencia, establecería que la renuncia no fue voluntaria, sino que existió alguna clase de presión para su obtención.
Probanza, tal cual refieren permitió a la Juez a quo arribar a la determinación de su Sentencia, por su importancia, número y conexión con el hecho a esclarecer; incurriendo así en error de derecho, conforme a los siguientes indicios:
a) Ambas cartas contienen idéntico tenor y puntuación.
b) Ambas cartas llevan como lugar de redacción la ciudad de Santa Cruz, sede central de la empresa demandada; cuando las certificaciones de fs. 75 a 78 corroboran que las demandantes tienen domicilio y radican en Cochabamba; asimismo las literales de fs. 43 a 48 señalan que el lugar de desempeño de sus labores era también Cochabamba; deviniendo de tal manera en nulas las renuncias señaladas, en aplicación de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); situación que no fue debidamente compulsada por el Tribunal ad quem.
a) La pregunta Nº 6 del interrogatorio de la confesión judicial provocada presentada por la empresa demandada de fs. 62 señala: “6. Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma” (Sic); de tal manera, de haber sido las demandantes quienes redactaron las cartas de fs. 22 y 23, no debió efectuarse dicha pregunta; debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad señalado en el art. 4.d) del DS Nº 28699.
a) Negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada de fs. 102.
b) El finiquito de fs. 67 de 23 de octubre de 2009 se elaboró antes de la presentación de las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23.
c) Toda la documentación es remitida desde la Central de la Empresa en la ciudad de Santa Cruz; mencionando al respecto a fs. 22 y 23, finiquitos de fs. 24 y 25, memorándums de fs. 39 a 42 y finiquitos de fs. 66 y 67.
I.2.2Aplicación indebida de la ley
Por otro lado, refirieron la aplicación indebida de la ley al dejar de aplicar los arts. 197 y 200 del CPT; ya que pese a que la carga de la prueba le corresponde al empleador, este ha aportado suficientes indicios que debieron llevar al convencimiento de los Vocales de que las supuestas cartas en mención, fueron redactadas anteladamente por la parte demandada; a la que además en todo caso tenía la obligación de acreditar que no existió coerción para obtener la firma de las actoras en dichas cartas, situación que no demostraron.
Agregando que conforme al art. 200 del CPT señalado, le imponía al Tribunal de Alzada la obligación de apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta que se habría demostrado su gravedad, concordancia y convergencia, en arreglo a la sana crítica.
1.2.3Aplicación indebida de la los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699
En relación a la aplicación indebida de los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT refirieron, que dichas normas al determinar que cualquier renuncia a los derechos y beneficios sociales que la ley previene a favor de los trabajadores es nula de pleno derecho, y nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlas sus efectos; de tal forma, siendo que las cartas de fs. 22 y 23 no revisten carácter de voluntariedad, tal circunstancia acarrea la nulidad de las declaraciones en ellas consignadas; es decir, operada la desvinculación por decisión unilateral del empleador, corresponde el pago del desahucio; así como aplicar el principio de primacía de la realidad en función a que fue el empleador quien redactó las cartas en mención.
I.2.4Error de Hecho en la valoración de la prueba
Así también, reclamaron error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, al haber arribado a conclusiones diferentes de las que se pueden extractar del análisis depurado de las pruebas indiciarias; refiriendo al respecto, a las literales de fs. 22 y 23 por su redacción idéntica, lugar de elaboración; fs. 24, 25, 39 a 42, 66 y 67 por su contenido respecto al lugar de origen; fs. 62 por la real magnitud de la pregunta Nº 6 del interrogatorio; y fs. 103 vta. por la negativa a responder a la pregunta Nº 7 del acta, trasluciendo la realidad de los hechos, respecto a que las demandantes fueron obligadas a firmar sus cartas de renuncia.
I.2.5Aplicación indebida del art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Reclamó también la aplicación indebida del art. 424 del CPC, al no habérselo aplicado, en relación a la negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 de su interrogatorio de fs. 102.
I.3 Petitorio
Concluyeron solicitando la concesión de su recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicando el art. 274.I del CPC, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare subsistente la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 de fs. 163 a 166.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 De las Pruebas, Indicios y su valoración en materia laboral
Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia; es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador; toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación; es que dicho Derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador; mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Es así que en Bolivia, el Estado garantiza dicho resguardo mediante la Constitución Política del Estado -Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional-, que reconociendo los derechos de los trabajadores y estableciendo la obligatoriedad de cumplimiento de todas las disposiciones laborales; prescribe en su art. 48.II que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Es así que dichos principios, se constituyen en la fuente motivadora y marco ineludible, para la aplicación de la normativa laboral por el juzgador; tarea que, como se dijo, debe además precautelar de manera principal, los derechos de los trabajadores –sin que ello represente vulneración de los derechos inherentes al empleador-, tomando en cuenta que se distinguen en ellos como una de sus características, la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Bajo dichas consideraciones, corresponde referir que todo proceso laboral, debe regirse conforme a las disposiciones que hacen a dicha materia; siendo que la parte procedimental queda sujeta a lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, normativa especial y de aplicación preferente a la general, conforme se tiene establecido en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sin embargo a ello, si bien resulta evidente que conforme al art. 252 del Código Adjetivo Laboral, se establece que ante los aspectos no previstos por dicho cuerpo legal, se aplicará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil dicha remisión encuentra un límite en su permisión, contemplado en la parte final del artículo en mención, al señalar: “siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.” (Sic).
Es decir, que la normativa subsidiaria a aplicarse, debe guardar estricta relación con los principios dispuestos por el art. 3 del CPT; el cual incorpora en su inciso g) al proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales busquen la protección y tutela de los derechos de los trabajadores; resguardo concordante con los arts. 48.I, II y III de la CPE, y 4 de la LGT, referidos anteriormente.
Asimismo, debe ineludiblemente incluirse al catálogo de los principios que rigen en materia laboral, al principio constitucional de la verdad material, el cual ha merecido y merece de este Tribunal Supremo de Justicia, total reconocimiento y aplicación determinada como necesaria, en la tramitación de todo proceso y consiguiente resolución; principio por el cual, debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, bajo dicho marco y en lo que respecta a la prueba, los indicios y su tratamiento procesal; corresponde en principio señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual prescriben los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Así también, una de las características que hacen al procedimiento laboral, se constituye –dada su naturaleza y la consiguiente desigualdad emergente de la relación obrero-patronal-, en la facultad reconocida por ley al juzgador, en cuanto éste, debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que, conforme prescribe el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Dicho ello, debemos remitirnos al Título IV del CPT; el cual estableciendo principios generales rectores y determinando todos los medios de prueba reconocidos; faculta a las partes, durante el término probatorio, a valerse de todo medio de justificación –claro está, legales- (art. 151); donde entre otros, se contempla a los indicios.
Sin embargo, el legislador establece determinadas particularidades para el tratamiento y alcance de los indicios (arts. 197 a 200 del CPT); señalando que los mismos solo se constituyen en prueba, cuando por su número, conexión y hecho a esclarecer produzcan convicción en el juzgador; el cual podrá deducir indicios en la conducta procesal de las partes; debiendo apreciarlos de manera conjunta, conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, a diferencia de las demás pruebas con arreglo a la sana crítica; sin embargo, dicha normativa puntualiza en su art. 199, que los Jueces de instancia podrán considerar la prueba indiciaria, solamente a falta de otra prueba.
Asimismo, y entre otros elementos probatorios, el procedimiento laboral contempla a la Confesión Provocada o también llamado Juramento de Posiciones, en los términos prescritos por los arts. 166 a 168 del CPT; por los cuales se establece que dicha confesión solo será solicitada dentro el periodo probatorio y ante la incomparecencia del emplazado a prestarla, en su rebeldía, se dará por ciertos los puntos propuestos en el interrogatorio; contando además con la característica de que los hechos admitidos en ella, no requieren mayores pruebas; sin embargo se faculta al juzgador a que de oficio, cuando estime que la prueba existente en el proceso no sea suficiente, sea contradictoria, o que la explicación de las partes puedan aclarar cuestiones dudosas o que dicha aclaración sea de importancia en el proceso; podrá decretar el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre determinado hecho.
II.2 Del caso concreto
II.2.1 En relación a los puntos: I.2.1 al I.2.4
Conforme al contenido y vinculación de los puntos reclamados en el recurso de casación, se tiene a bien considerar los mismos de acuerdo a lo siguiente:
En sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, ante el reclamo de la existencia de error de hecho y/o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal ad quem, y cumplidos los recaudos establecidos por ley, este Tribunal ve aperturada su competencia para pronunciarse al respecto, ingresando a su análisis en relación con los datos del proceso, estableciendo de tal forma:
En relación a la literal saliente a fs. 22; la misma corresponde a nota dirigida a José Luis Coloma, Director General de TRANSBEL S.A., firmada conforme indica, por Fátima Clara Pardo Iriarte con C.I. 3608219 CB; refiriendo como lugar y fecha a Santa Cruz, el 22 de diciembre de 2009; por la cual con la referencia “Renuncia Voluntaria”, hace conocer la renuncia formal e irrevocable al cargo de Gerente de Zona, a ser efectiva el 22 de diciembre de 2009, señalando responder dicha renuncia a motivos estrictamente personales.
De igual forma, a fs. 23 cursa nota que refiere ser firmada por María Fernanda Quiroga Rojas, bajo los mismos contenidos de la nota saliente de fs. 22, anteriormente referida.
En relación a las documentales insertas de fs. 75 a 78, consistentes en certificados de cédula de identidad emitidos por la Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana y fotocopias simples de cédulas de identidad; queda advertido como domicilio señalado para ambas demandantes la ciudad de Cochabamba.
Así también, se observa que de fs. 43 a 48 cursan contratos de trabajo a plazo indefinido, suscritos entre las actoras y la Gerente administrativo de la empresa demandada; los cuales de manera coincidente señalan, como domicilio de las contratadas a Cochabamba, y conforme a la parte final de su Clausula Primera se establece que: “…Las mencionadas funciones de la GERENTE DE ZONA las desarrollará en esta ciudad y/o donde eventualmente determine la empresa…” (El remarcado nos corresponde); advirtiéndose además que, dichos contratos refieren haber sido suscritos en la ciudad de Santa Cruz, evidenciándose sello de visado de los mismos por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, en cuanto a la literal cursante a fs. 62, cursa interrogatorio propuesto para el juramento de posiciones de la parte actora, conformado por 14 preguntas; de las cuales en relación a la pregunta referida en casación, guardan relacionamiento: “…1º.- Manifieste si Ud. sabe leer y escribir y si tiene comprensión de lectura? (…) 4º.- Diga cómo es cierto que Ud. presentó firmada una carta de renuncia irrevocable? (…) 6º.- Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma (…) 7º.- Si al detentar el cargo de Gerente de Zona, que constituye un cargo jerárquico, cómo pudo haber firmado una carta de renuncia contra su voluntad (…) 8.- Diga si después de leerla y entender el contenido de la carta de renuncia, le obligaron a firmarla por algún medio de coerción (…) 9.- Diga por qué firmó la carta de renuncia si no estaba de acuerdo?...” (Sic).
Por su parte, a fs. 102 y vta. cursa interrogatorio para la confesión provocada de la Gerente Regional de la empresa demandada, refiriendo en su pregunta Nº 7: “…Pensando en la hora de su muerte y en el juramento prestado diga Ud. cómo es verdad que las cartas de renuncia de fecha 22 de diciembre de 2009 fueron redactadas por los personeros de la empresa TRANSBEL S.A. y no así por las demandantes…” (Sic); interrogante a la que el confesante se negó a responder, conforme se tiene a fs. 103 vta.
Asimismo, en relación al finiquito a fs. 67, se señala como lugar y fecha de su suscripción a Santa Cruz, el 23 de octubre de 2009.
Finalmente, en cuanto a las notas de fs. 22 y 23, finiquitos de fs. 24 y 25, memorándums de fs. 39 a 42, y finiquitos de fs. 66 y 67; los mismos señalan haber sido emitidas en Santa Cruz.
De tal manera, de las documentales referidas precedentemente, se concluye que:
Conforme a las notas de fs. 22 y 23, se advierte que si bien las mismas con excepción del nombre y la firma de quién las suscribió, detentan un contenido idéntico en su redacción; lo que si bien puede inferir que haya sido una sola persona la que redactó dichas cartas bajo un solo tenor, ello no implica de manera determinante que fuere el empleador para encubrir el retiro forzoso, o una de las demandantes al coincidir su retiro a partir del 22 de diciembre de 2009 por motivos estrictamente personales.
En cuanto a los domicilios de ambas demandantes, conforme a las documentales de fs. 75 a 78, estos se encontrarían ubicados en la ciudad de Cochabamba, extremo que si bien guarda relación con el domicilio señalado en los contratos de fs. 43 a 48; estos últimos refieren haber sido suscritos en la ciudad de Santa Cruz, constando con el correspondiente visado de los mismos por la Jefatura Departamental de esa ciudad del Ministerio de Trabajo.
En el marco de la facticidad anterior, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos, por cuanto independientemente a que el trabajo efectivo de las demandantes pudo haberse desarrollado en la ciudad de Cochabamba, el hecho de que las renuncias coincidan en su tenor, fecha y lugar no resultan suficientes para concluir que dichas renuncias hayan sido firmadas bajo presión del empleador, a mérito que respecto al lugar, bien puede entenderse que la suscripción en la ciudad de Santa Cruz obedezca a las mismas razones por la cuales se suscribieron los contratos en esa misma ciudad, lo mismo que el contenido, pues nada impide pensar que su redacción se hubiese encomendado a una tercera persona, por las mismas demandantes o por el empleador.
Aun atribuyéndole autoría al empleador no es posible encontrar indicios que hagan suponer la mediación de un interés velado, pues bien pudo tratarse de un acuerdo entre partes.
De igual manera resulta muy subjetiva y forzada la interpretación traída en el recurso con relación a la pregunta 6 del interrogatorio saliente a fs. 62 para concluir que el distracto laboral se hubiese producido bajo presión, a mérito que si bien resulta evidente que esta señala; “…Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma…” ; de la revisión de las preguntas en su conjunto, se advierten diferentes cuestionantes relacionadas con el hecho de que las actoras habrían firmado las cartas de renuncia, es así que la pregunta Nº 1 señala: “Manifieste si Ud. sabe leer y escribir y si tiene comprensión de lectura?”; la Nº 4.- “Diga cómo es cierto que Ud. presentó firmada una carta de renuncia irrevocable”; la pregunta Nº 6º.- “Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma”; la Nº 7.- “Si al detentar el cargo de Gerente de Zona, que constituye un cargo jerárquico, cómo pudo haber firmado una carta de renuncia contra su voluntad”; la Nº 8.- “Diga si después de leerla y entender el contenido de la carta de renuncia, le obligaron a firmarla por algún medio de coerción”; y la Nº 9.- “Diga por qué firmó la carta de renuncia si no estaba de acuerdo?”; coligiéndose de tal manera, que el sentido de las preguntas -entre ellas la Nº 6-, se encuentran orientadas al hecho de que fueron las propias trabajadoras las que habrían firmado dichas cartas; situación advertida por el Tribunal de Alzada, en cuanto al entendimiento que realiza en conexitud con los contratos de trabajo de fs. 43 a 48, señalando, que conforme a las responsabilidades contenidas en dichos contratos; no resultaría admisible que las actoras de acuerdo al amplio conocimiento del ramo laboral donde se desenvolvían, su edad y cultura, hayan permitido presión psicológica para firmar dichas cartas de renuncia voluntaria.
En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada a fs. 102, así como la negativa de la parte demandada a responderla; del finiquito saliente a fs. 67 vta., advirtiendo que habría sido suscrito por Fátima Clara Pardo Iriarte en la ciudad Santa Cruz el 23 de octubre de 2009; la carta de renuncia a fs. 22 de la misma persona, con data del 22 de diciembre de 2009 y; las literales de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 y 67, que señalan proceder de la ciudad de Santa Cruz, ha menester considerar que si bien por una parte, resulta evidente lo afirmado por las recurrentes en cuanto a la negativa de la parte actora a responder a la pregunta 7 del interrogatorio de confesión provocada a fs. 102; que la fecha del finiquito a fs. 67 vta. es anterior a la carta de renuncia a fs. 22; así como que las literales salientes de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 a 67 señalan proceder de Santa Cruz; por otra parte no resultan ciertas las afirmaciones en cuanto a la existencia de prueba indiciaria con respecto, a que conforme a los contratos de fs. 43 a 49 se establecería que las actoras siendo que habrían desarrollado su trabajo en Cochabamba, no correspondería que las notas de fs. 22 y 23 se suscriban en Santa Cruz; cuando dichos contratos fueron suscritos y visados por el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santa Cruz; que de acuerdo a la redacción de la pregunta Nº 6 del interrogatorio de fs. 62 de confesión judicial de las actoras, se inferiría que las cartas de renuncia fueron redactadas por su empleador, por cuanto, de la lectura integral de dicho cuestionario, se infiere en base a sus demás preguntas el incidir en que fueron las propias actoras las que firmaron dichos finiquitos; no pudiendo determinar por lo tanto, del conjunto de indicios señalados, que hayan concurrido en ellos su concordancia y convergencia, conforme prescribe el art. 200 del CPT; no advirtiendo por lo tanto error en la valoración de la prueba, o aplicación indebida de los arts. 197 y 200 del Código Adjetivo Laboral; así como de los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal ad quem en el marco de lo dispuesto por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, efectuó una valoración conjunta del elenco probatorio; debiendo puntualizarse que conforme prescribe el art. 199 del Código Adjetivo Laboral: “…La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia solamente a falta de otra prueba…”; situación que no acontece en la especie, toda vez que el Tribunal de Alzada conforme a su Resolución, determinó la validez de las cartas de renuncia de ambas recurrentes, al ser firmadas por ellas mismas, sin que se haya demostrado la presión psicológica alegada por las actoras para dicha suscripción.
Finalmente, sobre la presión psicológica o cualquier acto de hostigamiento laboral, lo que en doctrina se denominan: "acoso moral", "mobbing" o "psicoterror laboral", el Tribunal de casación tiene establecido que “son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS. Nº 316-S.SOCIAL II, de 20/06/06).
Con base en lo anterior no es difícil concluir que para que una amenaza se inscriba en la categoría de maltrato psicológico de modo tal que configure acoso moral, debe expresarse en hechos o conductas hostiles concretas e indubitables con incidencia en las condiciones laborales, de tal modo que resulte insostenible la relación laboral con riesgo en la salud o la integridad personal, lo que en el presente caso no ha ocurrido, en la medida que las amenazas de procesos penales y el bloquearles el acceso a otras fuentes laborales de los que las demandantes alegan haber sido víctimas, no fueron acreditadas en el proceso con arreglo a la segunda parte del art. 66 del CPT., mucho menos se podría inferir deterioro de la relación laboral, amén de que conforme a nuestro sistema penal una denuncia penal no puede prosperar a capricho de las personas, sino sobre ilícitos concretos.
Mucho menos se puede calificar como acoso moral la amenaza de bloquearles el acceso a otras fuentes laborales, no sólo porque se trate de una posibilidad futura e incierta, sino porque el sentido común no permite atribuir semejantes prerrogativas a un ciudadano al grado tal que, a simple pedido, todas las empresas del país y las instituciones del Estado cierren sus puertas para las ahora demandantes. En tal sentido es más lógico pensar que el haber firmado las cartas de renuncia a partir de tales presupuestos constituye más bien una actitud apresurada y cargada de mucha susceptibilidad que no comparte con la definición de acoso moral.
Siguiendo el razonamiento anterior, mal podría interpretarse como actos de hostigamiento laboral los memorándums de fs. 39 a 42, por cuanto ellos traducen actos lícitos implícitos en las facultades de Dirección Empresarial con que cuenta el empleador, mucho menos los documentos de fs. 50 a 53 que bajo el rótulo de “variables de productividad” resumen las metas alcanzadas por ambas demandantes.
Finalmente, en relación a no haberse dado aplicación del art. 424 del CPC, ante la negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio de fs. 102; corresponde señalar, y tal cual se refirió en el punto II.1 del presente Auto Supremo, que debe aplicarse la normativa especial preferente a la general, conforme se tiene establecido en el art. 15 de la LOJ.
Es así que, si bien la confesión en materia laboral es expresa y divisible, siendo que el hecho admitido en ella no requiere mayor probanza, tal cual refiere el art. 167 del CPT; el juzgador cuenta con la facultad de dar por averiguados los hechos que no fueron admitidos en una Confesión Judicial Provocada, delimitando dicha prerrogativa, únicamente a la incomparecencia del confesante, conforme establece el art. 166 del Código Adjetivo Laboral; normativa aplicable al respecto, y no así lo determinado por el art. 424 del CPC, conforme pretenden los recurrentes.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. interpuesto por María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara Pardo de Iriarte, la primera representada por René Carlos Gonzáles. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: 41/2014-S
Demandante: María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara
Pardo de Iriarte
Demandado: Empresa TRANSBEL S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. interpuesto por María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara Pardo de Iriarte, la primera representada por René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de 2013 cursante de fs. 243 a 245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por las recurrentes contra la empresa TRANSBEL S.A.; la respuesta de fs. 260 a 262; el Auto de fs. 263 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 163 a 166, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de desahucio y bono de producción de 3 periodos, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde de fs. 6 y vta., y probada en parte la excepción perentoria de pago; conminando en consecuencia a la Empresa TRANSBEL S.A. para que por intermedio de su representante y Gerente Regional de Cochabamba Nilza Viviana Villaroel de Arévalo a pagar a las demandantes, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los montos de: Bs.43.941,22.- (Cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un 22/100 Bolivianos) para María Fernanda Quiroga Rojas; y de Bs.41.183,83.- (Cuarenta y un mil ciento ochenta y tres 83/100 Bolivianos) para Fátima Clara Pardo de Iriarte; montos que en ejecución de Sentencia se calcularán y actualizarán en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto de fs. 176 a 179 vta. el recurso de apelación por la Empresa demandada; mediante Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de fs. 243 a 245, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente la Sentencia apelada de 27 de septiembre de 2010; declarando sin lugar al pago de desahucio a favor de las demandantes; confirmando el resto de la Sentencia, manteniendo incólume el pago del bono de producción por el tercer periodo. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte actora interponga recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. por el que señaló:
I.2.1 Error de Derecho en la valoración de la prueba
Al respecto, las recurrentes refirieron que el Tribunal ad quem incurrió en dicho error al haber desconcido la abundante prueba indiciaria que cursa en el expediente con el suficiente valor probatorio que le asigna el art. 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que conforme a su memorial de demanda de fs. 1 a 2, las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23 de 22 de diciembre de 2009, fueron redactadas por la propia empresa en su Central ubicada en la ciudad de Santa Cruz; por lo que mediante memorial de fs. 17a solicitaron su inclusión como punto de hecho a probar, petitorio concedido mediante Auto de 3 de septiembre de 2010 a fs. 19 vta.; y prueba que conforme a lo establecido en Sentencia, establecería que la renuncia no fue voluntaria, sino que existió alguna clase de presión para su obtención.
Probanza, tal cual refieren permitió a la Juez a quo arribar a la determinación de su Sentencia, por su importancia, número y conexión con el hecho a esclarecer; incurriendo así en error de derecho, conforme a los siguientes indicios:
a) Ambas cartas contienen idéntico tenor y puntuación.
b) Ambas cartas llevan como lugar de redacción la ciudad de Santa Cruz, sede central de la empresa demandada; cuando las certificaciones de fs. 75 a 78 corroboran que las demandantes tienen domicilio y radican en Cochabamba; asimismo las literales de fs. 43 a 48 señalan que el lugar de desempeño de sus labores era también Cochabamba; deviniendo de tal manera en nulas las renuncias señaladas, en aplicación de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); situación que no fue debidamente compulsada por el Tribunal ad quem.
a) La pregunta Nº 6 del interrogatorio de la confesión judicial provocada presentada por la empresa demandada de fs. 62 señala: “6. Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma” (Sic); de tal manera, de haber sido las demandantes quienes redactaron las cartas de fs. 22 y 23, no debió efectuarse dicha pregunta; debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad señalado en el art. 4.d) del DS Nº 28699.
a) Negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada de fs. 102.
b) El finiquito de fs. 67 de 23 de octubre de 2009 se elaboró antes de la presentación de las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23.
c) Toda la documentación es remitida desde la Central de la Empresa en la ciudad de Santa Cruz; mencionando al respecto a fs. 22 y 23, finiquitos de fs. 24 y 25, memorándums de fs. 39 a 42 y finiquitos de fs. 66 y 67.
I.2.2Aplicación indebida de la ley
Por otro lado, refirieron la aplicación indebida de la ley al dejar de aplicar los arts. 197 y 200 del CPT; ya que pese a que la carga de la prueba le corresponde al empleador, este ha aportado suficientes indicios que debieron llevar al convencimiento de los Vocales de que las supuestas cartas en mención, fueron redactadas anteladamente por la parte demandada; a la que además en todo caso tenía la obligación de acreditar que no existió coerción para obtener la firma de las actoras en dichas cartas, situación que no demostraron.
Agregando que conforme al art. 200 del CPT señalado, le imponía al Tribunal de Alzada la obligación de apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta que se habría demostrado su gravedad, concordancia y convergencia, en arreglo a la sana crítica.
1.2.3Aplicación indebida de la los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699
En relación a la aplicación indebida de los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT refirieron, que dichas normas al determinar que cualquier renuncia a los derechos y beneficios sociales que la ley previene a favor de los trabajadores es nula de pleno derecho, y nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlas sus efectos; de tal forma, siendo que las cartas de fs. 22 y 23 no revisten carácter de voluntariedad, tal circunstancia acarrea la nulidad de las declaraciones en ellas consignadas; es decir, operada la desvinculación por decisión unilateral del empleador, corresponde el pago del desahucio; así como aplicar el principio de primacía de la realidad en función a que fue el empleador quien redactó las cartas en mención.
I.2.4Error de Hecho en la valoración de la prueba
Así también, reclamaron error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, al haber arribado a conclusiones diferentes de las que se pueden extractar del análisis depurado de las pruebas indiciarias; refiriendo al respecto, a las literales de fs. 22 y 23 por su redacción idéntica, lugar de elaboración; fs. 24, 25, 39 a 42, 66 y 67 por su contenido respecto al lugar de origen; fs. 62 por la real magnitud de la pregunta Nº 6 del interrogatorio; y fs. 103 vta. por la negativa a responder a la pregunta Nº 7 del acta, trasluciendo la realidad de los hechos, respecto a que las demandantes fueron obligadas a firmar sus cartas de renuncia.
I.2.5Aplicación indebida del art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Reclamó también la aplicación indebida del art. 424 del CPC, al no habérselo aplicado, en relación a la negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 de su interrogatorio de fs. 102.
I.3 Petitorio
Concluyeron solicitando la concesión de su recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicando el art. 274.I del CPC, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare subsistente la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 de fs. 163 a 166.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 De las Pruebas, Indicios y su valoración en materia laboral
Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia; es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador; toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación; es que dicho Derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador; mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Es así que en Bolivia, el Estado garantiza dicho resguardo mediante la Constitución Política del Estado -Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional-, que reconociendo los derechos de los trabajadores y estableciendo la obligatoriedad de cumplimiento de todas las disposiciones laborales; prescribe en su art. 48.II que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Es así que dichos principios, se constituyen en la fuente motivadora y marco ineludible, para la aplicación de la normativa laboral por el juzgador; tarea que, como se dijo, debe además precautelar de manera principal, los derechos de los trabajadores –sin que ello represente vulneración de los derechos inherentes al empleador-, tomando en cuenta que se distinguen en ellos como una de sus características, la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Bajo dichas consideraciones, corresponde referir que todo proceso laboral, debe regirse conforme a las disposiciones que hacen a dicha materia; siendo que la parte procedimental queda sujeta a lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, normativa especial y de aplicación preferente a la general, conforme se tiene establecido en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sin embargo a ello, si bien resulta evidente que conforme al art. 252 del Código Adjetivo Laboral, se establece que ante los aspectos no previstos por dicho cuerpo legal, se aplicará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil dicha remisión encuentra un límite en su permisión, contemplado en la parte final del artículo en mención, al señalar: “siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.” (Sic).
Es decir, que la normativa subsidiaria a aplicarse, debe guardar estricta relación con los principios dispuestos por el art. 3 del CPT; el cual incorpora en su inciso g) al proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales busquen la protección y tutela de los derechos de los trabajadores; resguardo concordante con los arts. 48.I, II y III de la CPE, y 4 de la LGT, referidos anteriormente.
Asimismo, debe ineludiblemente incluirse al catálogo de los principios que rigen en materia laboral, al principio constitucional de la verdad material, el cual ha merecido y merece de este Tribunal Supremo de Justicia, total reconocimiento y aplicación determinada como necesaria, en la tramitación de todo proceso y consiguiente resolución; principio por el cual, debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, bajo dicho marco y en lo que respecta a la prueba, los indicios y su tratamiento procesal; corresponde en principio señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual prescriben los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Así también, una de las características que hacen al procedimiento laboral, se constituye –dada su naturaleza y la consiguiente desigualdad emergente de la relación obrero-patronal-, en la facultad reconocida por ley al juzgador, en cuanto éste, debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que, conforme prescribe el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Dicho ello, debemos remitirnos al Título IV del CPT; el cual estableciendo principios generales rectores y determinando todos los medios de prueba reconocidos; faculta a las partes, durante el término probatorio, a valerse de todo medio de justificación –claro está, legales- (art. 151); donde entre otros, se contempla a los indicios.
Sin embargo, el legislador establece determinadas particularidades para el tratamiento y alcance de los indicios (arts. 197 a 200 del CPT); señalando que los mismos solo se constituyen en prueba, cuando por su número, conexión y hecho a esclarecer produzcan convicción en el juzgador; el cual podrá deducir indicios en la conducta procesal de las partes; debiendo apreciarlos de manera conjunta, conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, a diferencia de las demás pruebas con arreglo a la sana crítica; sin embargo, dicha normativa puntualiza en su art. 199, que los Jueces de instancia podrán considerar la prueba indiciaria, solamente a falta de otra prueba.
Asimismo, y entre otros elementos probatorios, el procedimiento laboral contempla a la Confesión Provocada o también llamado Juramento de Posiciones, en los términos prescritos por los arts. 166 a 168 del CPT; por los cuales se establece que dicha confesión solo será solicitada dentro el periodo probatorio y ante la incomparecencia del emplazado a prestarla, en su rebeldía, se dará por ciertos los puntos propuestos en el interrogatorio; contando además con la característica de que los hechos admitidos en ella, no requieren mayores pruebas; sin embargo se faculta al juzgador a que de oficio, cuando estime que la prueba existente en el proceso no sea suficiente, sea contradictoria, o que la explicación de las partes puedan aclarar cuestiones dudosas o que dicha aclaración sea de importancia en el proceso; podrá decretar el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre determinado hecho.
II.2 Del caso concreto
II.2.1 En relación a los puntos: I.2.1 al I.2.4
Conforme al contenido y vinculación de los puntos reclamados en el recurso de casación, se tiene a bien considerar los mismos de acuerdo a lo siguiente:
En sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, ante el reclamo de la existencia de error de hecho y/o de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal ad quem, y cumplidos los recaudos establecidos por ley, este Tribunal ve aperturada su competencia para pronunciarse al respecto, ingresando a su análisis en relación con los datos del proceso, estableciendo de tal forma:
En relación a la literal saliente a fs. 22; la misma corresponde a nota dirigida a José Luis Coloma, Director General de TRANSBEL S.A., firmada conforme indica, por Fátima Clara Pardo Iriarte con C.I. 3608219 CB; refiriendo como lugar y fecha a Santa Cruz, el 22 de diciembre de 2009; por la cual con la referencia “Renuncia Voluntaria”, hace conocer la renuncia formal e irrevocable al cargo de Gerente de Zona, a ser efectiva el 22 de diciembre de 2009, señalando responder dicha renuncia a motivos estrictamente personales.
De igual forma, a fs. 23 cursa nota que refiere ser firmada por María Fernanda Quiroga Rojas, bajo los mismos contenidos de la nota saliente de fs. 22, anteriormente referida.
En relación a las documentales insertas de fs. 75 a 78, consistentes en certificados de cédula de identidad emitidos por la Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana y fotocopias simples de cédulas de identidad; queda advertido como domicilio señalado para ambas demandantes la ciudad de Cochabamba.
Así también, se observa que de fs. 43 a 48 cursan contratos de trabajo a plazo indefinido, suscritos entre las actoras y la Gerente administrativo de la empresa demandada; los cuales de manera coincidente señalan, como domicilio de las contratadas a Cochabamba, y conforme a la parte final de su Clausula Primera se establece que: “…Las mencionadas funciones de la GERENTE DE ZONA las desarrollará en esta ciudad y/o donde eventualmente determine la empresa…” (El remarcado nos corresponde); advirtiéndose además que, dichos contratos refieren haber sido suscritos en la ciudad de Santa Cruz, evidenciándose sello de visado de los mismos por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, en cuanto a la literal cursante a fs. 62, cursa interrogatorio propuesto para el juramento de posiciones de la parte actora, conformado por 14 preguntas; de las cuales en relación a la pregunta referida en casación, guardan relacionamiento: “…1º.- Manifieste si Ud. sabe leer y escribir y si tiene comprensión de lectura? (…) 4º.- Diga cómo es cierto que Ud. presentó firmada una carta de renuncia irrevocable? (…) 6º.- Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma (…) 7º.- Si al detentar el cargo de Gerente de Zona, que constituye un cargo jerárquico, cómo pudo haber firmado una carta de renuncia contra su voluntad (…) 8.- Diga si después de leerla y entender el contenido de la carta de renuncia, le obligaron a firmarla por algún medio de coerción (…) 9.- Diga por qué firmó la carta de renuncia si no estaba de acuerdo?...” (Sic).
Por su parte, a fs. 102 y vta. cursa interrogatorio para la confesión provocada de la Gerente Regional de la empresa demandada, refiriendo en su pregunta Nº 7: “…Pensando en la hora de su muerte y en el juramento prestado diga Ud. cómo es verdad que las cartas de renuncia de fecha 22 de diciembre de 2009 fueron redactadas por los personeros de la empresa TRANSBEL S.A. y no así por las demandantes…” (Sic); interrogante a la que el confesante se negó a responder, conforme se tiene a fs. 103 vta.
Asimismo, en relación al finiquito a fs. 67, se señala como lugar y fecha de su suscripción a Santa Cruz, el 23 de octubre de 2009.
Finalmente, en cuanto a las notas de fs. 22 y 23, finiquitos de fs. 24 y 25, memorándums de fs. 39 a 42, y finiquitos de fs. 66 y 67; los mismos señalan haber sido emitidas en Santa Cruz.
De tal manera, de las documentales referidas precedentemente, se concluye que:
Conforme a las notas de fs. 22 y 23, se advierte que si bien las mismas con excepción del nombre y la firma de quién las suscribió, detentan un contenido idéntico en su redacción; lo que si bien puede inferir que haya sido una sola persona la que redactó dichas cartas bajo un solo tenor, ello no implica de manera determinante que fuere el empleador para encubrir el retiro forzoso, o una de las demandantes al coincidir su retiro a partir del 22 de diciembre de 2009 por motivos estrictamente personales.
En cuanto a los domicilios de ambas demandantes, conforme a las documentales de fs. 75 a 78, estos se encontrarían ubicados en la ciudad de Cochabamba, extremo que si bien guarda relación con el domicilio señalado en los contratos de fs. 43 a 48; estos últimos refieren haber sido suscritos en la ciudad de Santa Cruz, constando con el correspondiente visado de los mismos por la Jefatura Departamental de esa ciudad del Ministerio de Trabajo.
En el marco de la facticidad anterior, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos, por cuanto independientemente a que el trabajo efectivo de las demandantes pudo haberse desarrollado en la ciudad de Cochabamba, el hecho de que las renuncias coincidan en su tenor, fecha y lugar no resultan suficientes para concluir que dichas renuncias hayan sido firmadas bajo presión del empleador, a mérito que respecto al lugar, bien puede entenderse que la suscripción en la ciudad de Santa Cruz obedezca a las mismas razones por la cuales se suscribieron los contratos en esa misma ciudad, lo mismo que el contenido, pues nada impide pensar que su redacción se hubiese encomendado a una tercera persona, por las mismas demandantes o por el empleador.
Aun atribuyéndole autoría al empleador no es posible encontrar indicios que hagan suponer la mediación de un interés velado, pues bien pudo tratarse de un acuerdo entre partes.
De igual manera resulta muy subjetiva y forzada la interpretación traída en el recurso con relación a la pregunta 6 del interrogatorio saliente a fs. 62 para concluir que el distracto laboral se hubiese producido bajo presión, a mérito que si bien resulta evidente que esta señala; “…Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma…” ; de la revisión de las preguntas en su conjunto, se advierten diferentes cuestionantes relacionadas con el hecho de que las actoras habrían firmado las cartas de renuncia, es así que la pregunta Nº 1 señala: “Manifieste si Ud. sabe leer y escribir y si tiene comprensión de lectura?”; la Nº 4.- “Diga cómo es cierto que Ud. presentó firmada una carta de renuncia irrevocable”; la pregunta Nº 6º.- “Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma”; la Nº 7.- “Si al detentar el cargo de Gerente de Zona, que constituye un cargo jerárquico, cómo pudo haber firmado una carta de renuncia contra su voluntad”; la Nº 8.- “Diga si después de leerla y entender el contenido de la carta de renuncia, le obligaron a firmarla por algún medio de coerción”; y la Nº 9.- “Diga por qué firmó la carta de renuncia si no estaba de acuerdo?”; coligiéndose de tal manera, que el sentido de las preguntas -entre ellas la Nº 6-, se encuentran orientadas al hecho de que fueron las propias trabajadoras las que habrían firmado dichas cartas; situación advertida por el Tribunal de Alzada, en cuanto al entendimiento que realiza en conexitud con los contratos de trabajo de fs. 43 a 48, señalando, que conforme a las responsabilidades contenidas en dichos contratos; no resultaría admisible que las actoras de acuerdo al amplio conocimiento del ramo laboral donde se desenvolvían, su edad y cultura, hayan permitido presión psicológica para firmar dichas cartas de renuncia voluntaria.
En cuanto al contenido de la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada a fs. 102, así como la negativa de la parte demandada a responderla; del finiquito saliente a fs. 67 vta., advirtiendo que habría sido suscrito por Fátima Clara Pardo Iriarte en la ciudad Santa Cruz el 23 de octubre de 2009; la carta de renuncia a fs. 22 de la misma persona, con data del 22 de diciembre de 2009 y; las literales de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 y 67, que señalan proceder de la ciudad de Santa Cruz, ha menester considerar que si bien por una parte, resulta evidente lo afirmado por las recurrentes en cuanto a la negativa de la parte actora a responder a la pregunta 7 del interrogatorio de confesión provocada a fs. 102; que la fecha del finiquito a fs. 67 vta. es anterior a la carta de renuncia a fs. 22; así como que las literales salientes de fs. 22 a 25, 39 a 42 y 66 a 67 señalan proceder de Santa Cruz; por otra parte no resultan ciertas las afirmaciones en cuanto a la existencia de prueba indiciaria con respecto, a que conforme a los contratos de fs. 43 a 49 se establecería que las actoras siendo que habrían desarrollado su trabajo en Cochabamba, no correspondería que las notas de fs. 22 y 23 se suscriban en Santa Cruz; cuando dichos contratos fueron suscritos y visados por el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santa Cruz; que de acuerdo a la redacción de la pregunta Nº 6 del interrogatorio de fs. 62 de confesión judicial de las actoras, se inferiría que las cartas de renuncia fueron redactadas por su empleador, por cuanto, de la lectura integral de dicho cuestionario, se infiere en base a sus demás preguntas el incidir en que fueron las propias actoras las que firmaron dichos finiquitos; no pudiendo determinar por lo tanto, del conjunto de indicios señalados, que hayan concurrido en ellos su concordancia y convergencia, conforme prescribe el art. 200 del CPT; no advirtiendo por lo tanto error en la valoración de la prueba, o aplicación indebida de los arts. 197 y 200 del Código Adjetivo Laboral; así como de los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal ad quem en el marco de lo dispuesto por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, efectuó una valoración conjunta del elenco probatorio; debiendo puntualizarse que conforme prescribe el art. 199 del Código Adjetivo Laboral: “…La prueba indiciaria será considerada por los jueces de instancia solamente a falta de otra prueba…”; situación que no acontece en la especie, toda vez que el Tribunal de Alzada conforme a su Resolución, determinó la validez de las cartas de renuncia de ambas recurrentes, al ser firmadas por ellas mismas, sin que se haya demostrado la presión psicológica alegada por las actoras para dicha suscripción.
Finalmente, sobre la presión psicológica o cualquier acto de hostigamiento laboral, lo que en doctrina se denominan: "acoso moral", "mobbing" o "psicoterror laboral", el Tribunal de casación tiene establecido que “son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el AS. Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: ‘la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud’.” (AS. Nº 316-S.SOCIAL II, de 20/06/06).
Con base en lo anterior no es difícil concluir que para que una amenaza se inscriba en la categoría de maltrato psicológico de modo tal que configure acoso moral, debe expresarse en hechos o conductas hostiles concretas e indubitables con incidencia en las condiciones laborales, de tal modo que resulte insostenible la relación laboral con riesgo en la salud o la integridad personal, lo que en el presente caso no ha ocurrido, en la medida que las amenazas de procesos penales y el bloquearles el acceso a otras fuentes laborales de los que las demandantes alegan haber sido víctimas, no fueron acreditadas en el proceso con arreglo a la segunda parte del art. 66 del CPT., mucho menos se podría inferir deterioro de la relación laboral, amén de que conforme a nuestro sistema penal una denuncia penal no puede prosperar a capricho de las personas, sino sobre ilícitos concretos.
Mucho menos se puede calificar como acoso moral la amenaza de bloquearles el acceso a otras fuentes laborales, no sólo porque se trate de una posibilidad futura e incierta, sino porque el sentido común no permite atribuir semejantes prerrogativas a un ciudadano al grado tal que, a simple pedido, todas las empresas del país y las instituciones del Estado cierren sus puertas para las ahora demandantes. En tal sentido es más lógico pensar que el haber firmado las cartas de renuncia a partir de tales presupuestos constituye más bien una actitud apresurada y cargada de mucha susceptibilidad que no comparte con la definición de acoso moral.
Siguiendo el razonamiento anterior, mal podría interpretarse como actos de hostigamiento laboral los memorándums de fs. 39 a 42, por cuanto ellos traducen actos lícitos implícitos en las facultades de Dirección Empresarial con que cuenta el empleador, mucho menos los documentos de fs. 50 a 53 que bajo el rótulo de “variables de productividad” resumen las metas alcanzadas por ambas demandantes.
Finalmente, en relación a no haberse dado aplicación del art. 424 del CPC, ante la negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio de fs. 102; corresponde señalar, y tal cual se refirió en el punto II.1 del presente Auto Supremo, que debe aplicarse la normativa especial preferente a la general, conforme se tiene establecido en el art. 15 de la LOJ.
Es así que, si bien la confesión en materia laboral es expresa y divisible, siendo que el hecho admitido en ella no requiere mayor probanza, tal cual refiere el art. 167 del CPT; el juzgador cuenta con la facultad de dar por averiguados los hechos que no fueron admitidos en una Confesión Judicial Provocada, delimitando dicha prerrogativa, únicamente a la incomparecencia del confesante, conforme establece el art. 166 del Código Adjetivo Laboral; normativa aplicable al respecto, y no así lo determinado por el art. 424 del CPC, conforme pretenden los recurrentes.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. interpuesto por María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara Pardo de Iriarte, la primera representada por René Carlos Gonzáles. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera