TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 151/2014
Fecha : Sucre, 18 de junio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 523/2009
Partes :Victor Hugo Cortez Justiniano c/ Empresa GOLDEN TRADE Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, interpuesto por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno en representación legal de la Empresa GOLDEN TRADE Ltda.; del Auto de Vista Nº 08 de 7 de enero de 2009 de fs. 88 a 89 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Víctor Hugo Cortez Justiniano, contra la Empresa recurrente, el Auto de fs. 105, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 45 de 22 de julio de 2008 de fs. 73 a 75 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, con costas, interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Victor Hugo Cortez Justiniano, contra la empresa GOLDEN TRADE LTDA., representada por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno, quien debe pagar en el tercero día de ejecutoriada la Sentencia, en favor del demandante el monto equivalente a sus Derechos y Beneficios Sociales siguientes:
VICTOR HUGO CORTEZ JUSTINIANO:
Desahucio: 3 meses x Bs.2.500.-
Bs.7.500, 00.-
Indemnización por tiempo de servicios: 1 año y 25 días
Bs.2.673, 60.-
Vacación: 15 días
Bs.1.250, 00.-
Aguinaldo: duodécima de la gestión 2007
Bs. 1.937,50.-
Sueldo devengado: 1 mes y 9 días trabajados
Bs.3.249,00.-
TOTAL
Bs.16.610,10.-
Son: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ 10/100 BOLIVIANOS, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor, dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de Apelación, deducida por el representante legal de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 008 de 7 de enero de 2009 de fs. 88 a 89 y vta., que CONFIRMA la Sentencia de fs. 73 a 75 vta. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada la interposición de Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo, cuyo memorial, expone los siguientes argumentos:
Acusa, que el Auto de Vista recurrido contiene interpretación errónea, aplicación indebida y disposiciones contradictorias. En ese sentido, cuestiona la afirmación expresada en el fallo impugnado, que señala: “se demostró que el despido fue intempestivo e injustificado”, sin mencionar que se causó daño a la empresa y que se estableció que el actor no rindió cuentas del dinero de tres facturas, pero concluye que el despido fué intempestivo, violentando los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Aduce, aplicación indebida del art. 52 de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 7 -6) de su Decreto Reglamentario, al concluir que el sueldo promedio del trabajador es de Bs. 2.500.- y no de Bs. 1.600.- como se tiene ampliamente demostrado por la carga de la prueba, que asumió la Empresa.
Observa, que el Auto de Vista recurrido demostró que en la relación de trabajo concurren las características esenciales de la relación laboral, estos hechos no se les negó en ningún momento y se contradicen con la falsa afirmación que los Derechos Sociales reconocidos en favor del actor, no fueron desvirtuados por la parte demandada, además que se cumplió con los arts. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral.
Finalmente, pide se CASE EL AUTO DE VISTA impugnado y deliberando en el Fondo, declare: IMPROBADA la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del Recursos de Nulidad y Casación, se debe considerar los siguientes aspectos para su resolución:
Que, con carácter previo y antes de ingresar al correspondiente análisis, se observa que la empresa recurrente en su memorial formula Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que en mérito a la facultad remisiva del art. 252 del mismo cuerpo legal, los Recursos de Nulidad y Casación en materia laboral, se tramitan de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante de esta observaciones se ingresa al Fondo, a objeto de dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece que el recurrente, cuestiona la determinación contenida en el Auto de Vista respecto al actor, que señala: “se demostró que el despido fue intempestivo e injustificado”, sin tomar en cuenta el daño que causó a la empresa, en relación a la falta de rendición de cuentas de tres facturas; por lo que alega violación e interpretación errónea de los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario. A objeto de establecer el nexo causal entre el hecho y su vinculación con las normas acusadas de violadas y erróneamente interpretadas, es menester transcribir las previsiones de la normativa enunciada, por lo se tiene que el art. 4 de la Ley General del Trabajo, establece que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.” Por su parte, el art. 12 de la citada Ley dispone, que: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.” En su segundo párrafo señala: “…ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra,…”., y el art. 13 del mismo cuerpo legal, refiere que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del Desahucio, e Indemnizarle por tiempo de servicios…” Respecto al art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé sobre el derecho al desahucio y conservación a la indemnización por tiempo de servicios, por despido sin culpa y retiro voluntario. Asimismo, con relación a la vulneración de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, estos consagran los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales, así como la estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Que, en virtud a las normas glosadas precedentemente y del análisis correspondiente, no cabe la menor duda que, los derechos de los trabajadores, por mandato constitucional como legal son irrenunciables, siendo nula la renuncia a sus Derechos y Beneficios Sociales conferidos por Ley. Asimismo, es evidente que por mandato legal, el empleador que hubiere retirado de sus funciones a un trabajador sin justa causa, deberá abonarle el desahucio que es el equivalente a tres meses de sueldo o salario.
En el caso de Autos, la empresa recurrente se limita a citar el articulado precedentemente transcrito, acusando su vulneración y errónea interpretación, más no fundamenta tal aseveración, ni demuestra objetivamente cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración acusada; consiguientemente, no se evidencia la vulneración y errónea interpretación en que habría incurrido el Tribunal de Alzada.
Respecto, a la supuesta vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo; el referido Nomen iuris, se refiere al derecho que tiene el trabajador a percibir salario o remuneración justa por el trabajo realizado, mismo que será fijado por el Ministerio de Trabajo, según las ramas y zonas del país, esta remuneración es un derecho irrenunciable, máxime si tomamos en cuenta que la Constitución Política del Estado, establece que se abolió la servidumbre y que todo trabajo debe ser remunerado conforme a Ley. La parte recurrente, alega la vulneración referida respecto a la determinación del monto del Sueldo Promedio Indemnizable cuestionado y a este efecto relaciona el citado precepto legal con el art. 7 -6) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; revisada la citada norma, se verifica que ésta contempla las estipulaciones mínimas del Contrato Individual de Trabajo, empero el aludido inc. 6) del invocado artículo no se halla consignado en la enunciada norma; esta omisión no permite establecer con precisión la pretensión de la parte recurrente, además cabe aclarar que las disposiciones legales invocadas, no regulan, ni prescriben la determinación del Salario Promedio Indemnizable en favor del trabajador y no fueron la base legal para la determinación del Sueldo Promedio Indemnizable.
Asimismo, alude que cumplió con lo previsto en los arts. 3 -h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que contempla el principio de inversión de la prueba, disponiendo que, en todo Juicio Laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, en el caso en análisis el Tribunal de Apelación, dio cabal aplicación a las normas acusadas supuestamente vulneradas.
Por lo expuesto, se colige que el recurrente se limitó a enunciar las normas que preceden acusando su vulneración y errónea interpretación, mas no especifica en que consiste tal infracción a las disposiciones legales citadas, considerándose una simple enunciación, sin fundamento y sustento legal alguno, por lo que, al no expresar el recurrente, cómo, por qué y de qué manera se produjo la infracción acusada, se colige que el Tribunal de Apelación no incurrió en indebida aplicación ni errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas por la parte recurrente.
En ese contexto, es preciso puntualizar que el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, consagra: “Los Derechos y Beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el art. 4 de la Ley General del Trabajo, dispone que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; asimismo, el Parág. II del art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente, dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en concordancia con el Auto Supremo Nº 72 de 18 de mayo de 1982, que dispone: “Los Derechos y Beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato Constitucional y Leyes Laborales”.
Por otro lado, el principio proteccionista a favor del trabajador ésta garantizado en el art. 3 -g) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”, y el -h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; máxime si tomamos en cuenta que los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, obligan al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que en la especie no ocurrió, llegando al discernimiento que los juzgadores de instancia no han incurrido en errónea apreciación de las pruebas, como se advierte de los argumentos vertidos por la parte recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, como se acusó en el Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, interpuesto por la empresa Golden Trade Ltda.; interpuesto por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno en representación legal de la Empresa GOLDEN TRADE Ltda, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Víctor Hugo Cortez Justiniano contra la Empresa GOLDEN TRADE LTDA. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 151/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 151/2014
Fecha : Sucre, 18 de junio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 523/2009
Partes :Victor Hugo Cortez Justiniano c/ Empresa GOLDEN TRADE Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, interpuesto por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno en representación legal de la Empresa GOLDEN TRADE Ltda.; del Auto de Vista Nº 08 de 7 de enero de 2009 de fs. 88 a 89 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Víctor Hugo Cortez Justiniano, contra la Empresa recurrente, el Auto de fs. 105, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 45 de 22 de julio de 2008 de fs. 73 a 75 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, con costas, interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Victor Hugo Cortez Justiniano, contra la empresa GOLDEN TRADE LTDA., representada por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno, quien debe pagar en el tercero día de ejecutoriada la Sentencia, en favor del demandante el monto equivalente a sus Derechos y Beneficios Sociales siguientes:
VICTOR HUGO CORTEZ JUSTINIANO:
Desahucio: 3 meses x Bs.2.500.-
Bs.7.500, 00.-
Indemnización por tiempo de servicios: 1 año y 25 días
Bs.2.673, 60.-
Vacación: 15 días
Bs.1.250, 00.-
Aguinaldo: duodécima de la gestión 2007
Bs. 1.937,50.-
Sueldo devengado: 1 mes y 9 días trabajados
Bs.3.249,00.-
TOTAL
Bs.16.610,10.-
Son: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ 10/100 BOLIVIANOS, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor, dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de Apelación, deducida por el representante legal de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 008 de 7 de enero de 2009 de fs. 88 a 89 y vta., que CONFIRMA la Sentencia de fs. 73 a 75 vta. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada la interposición de Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo, cuyo memorial, expone los siguientes argumentos:
Acusa, que el Auto de Vista recurrido contiene interpretación errónea, aplicación indebida y disposiciones contradictorias. En ese sentido, cuestiona la afirmación expresada en el fallo impugnado, que señala: “se demostró que el despido fue intempestivo e injustificado”, sin mencionar que se causó daño a la empresa y que se estableció que el actor no rindió cuentas del dinero de tres facturas, pero concluye que el despido fué intempestivo, violentando los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Aduce, aplicación indebida del art. 52 de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 7 -6) de su Decreto Reglamentario, al concluir que el sueldo promedio del trabajador es de Bs. 2.500.- y no de Bs. 1.600.- como se tiene ampliamente demostrado por la carga de la prueba, que asumió la Empresa.
Observa, que el Auto de Vista recurrido demostró que en la relación de trabajo concurren las características esenciales de la relación laboral, estos hechos no se les negó en ningún momento y se contradicen con la falsa afirmación que los Derechos Sociales reconocidos en favor del actor, no fueron desvirtuados por la parte demandada, además que se cumplió con los arts. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral.
Finalmente, pide se CASE EL AUTO DE VISTA impugnado y deliberando en el Fondo, declare: IMPROBADA la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del Recursos de Nulidad y Casación, se debe considerar los siguientes aspectos para su resolución:
Que, con carácter previo y antes de ingresar al correspondiente análisis, se observa que la empresa recurrente en su memorial formula Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que en mérito a la facultad remisiva del art. 252 del mismo cuerpo legal, los Recursos de Nulidad y Casación en materia laboral, se tramitan de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante de esta observaciones se ingresa al Fondo, a objeto de dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece que el recurrente, cuestiona la determinación contenida en el Auto de Vista respecto al actor, que señala: “se demostró que el despido fue intempestivo e injustificado”, sin tomar en cuenta el daño que causó a la empresa, en relación a la falta de rendición de cuentas de tres facturas; por lo que alega violación e interpretación errónea de los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario. A objeto de establecer el nexo causal entre el hecho y su vinculación con las normas acusadas de violadas y erróneamente interpretadas, es menester transcribir las previsiones de la normativa enunciada, por lo se tiene que el art. 4 de la Ley General del Trabajo, establece que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.” Por su parte, el art. 12 de la citada Ley dispone, que: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.” En su segundo párrafo señala: “…ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra,…”., y el art. 13 del mismo cuerpo legal, refiere que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del Desahucio, e Indemnizarle por tiempo de servicios…” Respecto al art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé sobre el derecho al desahucio y conservación a la indemnización por tiempo de servicios, por despido sin culpa y retiro voluntario. Asimismo, con relación a la vulneración de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, estos consagran los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales, así como la estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Que, en virtud a las normas glosadas precedentemente y del análisis correspondiente, no cabe la menor duda que, los derechos de los trabajadores, por mandato constitucional como legal son irrenunciables, siendo nula la renuncia a sus Derechos y Beneficios Sociales conferidos por Ley. Asimismo, es evidente que por mandato legal, el empleador que hubiere retirado de sus funciones a un trabajador sin justa causa, deberá abonarle el desahucio que es el equivalente a tres meses de sueldo o salario.
En el caso de Autos, la empresa recurrente se limita a citar el articulado precedentemente transcrito, acusando su vulneración y errónea interpretación, más no fundamenta tal aseveración, ni demuestra objetivamente cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración acusada; consiguientemente, no se evidencia la vulneración y errónea interpretación en que habría incurrido el Tribunal de Alzada.
Respecto, a la supuesta vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo; el referido Nomen iuris, se refiere al derecho que tiene el trabajador a percibir salario o remuneración justa por el trabajo realizado, mismo que será fijado por el Ministerio de Trabajo, según las ramas y zonas del país, esta remuneración es un derecho irrenunciable, máxime si tomamos en cuenta que la Constitución Política del Estado, establece que se abolió la servidumbre y que todo trabajo debe ser remunerado conforme a Ley. La parte recurrente, alega la vulneración referida respecto a la determinación del monto del Sueldo Promedio Indemnizable cuestionado y a este efecto relaciona el citado precepto legal con el art. 7 -6) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; revisada la citada norma, se verifica que ésta contempla las estipulaciones mínimas del Contrato Individual de Trabajo, empero el aludido inc. 6) del invocado artículo no se halla consignado en la enunciada norma; esta omisión no permite establecer con precisión la pretensión de la parte recurrente, además cabe aclarar que las disposiciones legales invocadas, no regulan, ni prescriben la determinación del Salario Promedio Indemnizable en favor del trabajador y no fueron la base legal para la determinación del Sueldo Promedio Indemnizable.
Asimismo, alude que cumplió con lo previsto en los arts. 3 -h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que contempla el principio de inversión de la prueba, disponiendo que, en todo Juicio Laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, en el caso en análisis el Tribunal de Apelación, dio cabal aplicación a las normas acusadas supuestamente vulneradas.
Por lo expuesto, se colige que el recurrente se limitó a enunciar las normas que preceden acusando su vulneración y errónea interpretación, mas no especifica en que consiste tal infracción a las disposiciones legales citadas, considerándose una simple enunciación, sin fundamento y sustento legal alguno, por lo que, al no expresar el recurrente, cómo, por qué y de qué manera se produjo la infracción acusada, se colige que el Tribunal de Apelación no incurrió en indebida aplicación ni errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas por la parte recurrente.
En ese contexto, es preciso puntualizar que el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, consagra: “Los Derechos y Beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el art. 4 de la Ley General del Trabajo, dispone que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; asimismo, el Parág. II del art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente, dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en concordancia con el Auto Supremo Nº 72 de 18 de mayo de 1982, que dispone: “Los Derechos y Beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato Constitucional y Leyes Laborales”.
Por otro lado, el principio proteccionista a favor del trabajador ésta garantizado en el art. 3 -g) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”, y el -h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; máxime si tomamos en cuenta que los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, obligan al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que en la especie no ocurrió, llegando al discernimiento que los juzgadores de instancia no han incurrido en errónea apreciación de las pruebas, como se advierte de los argumentos vertidos por la parte recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, como se acusó en el Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.- T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo de fs. 95 a 96, interpuesto por la empresa Golden Trade Ltda.; interpuesto por Carmen Jaqueline Saucedo de Moreno en representación legal de la Empresa GOLDEN TRADE Ltda, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Víctor Hugo Cortez Justiniano contra la Empresa GOLDEN TRADE LTDA. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 151/2014