TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 154 /2014
Fecha : Sucre,18 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 527/2009
Partes : Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce c/ Universidad Nuestra Señora de La Paz representada por Jorge Mario Paz Navajas.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 160 a 161 y vta., interpuesto por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce, en contra del Auto de Vista Nº 99/09 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes en contra de la Universidad Nuestra Señora de La Paz representada por Jorge Mario Paz Navajas; la respuesta de fs. 164 a 165 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 6° de Trabajo y Seguridad Social, administrando justicia en Primera Instancia, a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 02/2008 de 05 de enero de 2008, declarando PROBADA la demanda de fs. 30, 31, y 65 de obrados e IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO Y PRESCIPCIÓN opuestas por la parte demandada a fs. 54 vta., debiendo la entidad demandada cancelar a favor de los actores los siguientes conceptos:
CARLOS TORREZ BELLIDO
TIEMPO DE SERVICIOS: 13 años, 1 mes y 22 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.502,00.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 46.032,00.-
DESAHUCIO: Bs. 10.506,00.-
AGUINALDO DOBLE: Bs. 7.004,00.-
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TOTAL: Bs. 63.542,00.-
LUIS ENRIQUE GARCIA ARCE
TIEMPO DE SERVICIOS: 12 AÑOS Y 11 MESES Y 15 DÍAS.
SALDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 6.290.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 81.480,00.-
DESAHUCIO: Bs. 18.870,00.-
AGUINALDO DOBLE: Bs. 12.580,00.-
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TOTAL: Bs. 112.953,00.-
Montos que en ejecución de Sentencia deberán ser actualizados conforme a ley.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 99/2009 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 02/2008 de 05 de enero de 2008, cursante de fs. 134 a 138; por consiguiente, declara: Probada en Parte la demanda de fs. 30 a 31, fs. 65 y Probada en Parte la excepción de prescripción; e Improbada la excepción de pago, debiendo la entidad demandada cancelar a los actores los Beneficios Sociales establecidos en la liquidación que sigue:
CARLOS TORREZ BELLIDO
PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.502,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 05-9 meses y 9 días): Bs. 2.712,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 06-9 meses y 9 días): Bs. 2.712,00.-
AGUINALDO (gest. 06 doble) Bs. 5.424,00.-
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TOTAL A CANCLELAR: Bs. 10.848,00.-
LUIS ENRIQUE GARCIA ARCE
PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 6.290,00-
INDEMNIZACIÓN (gest. 05-9 meses y 9 días): Bs. 4.872,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 06-9 meses y 9 días): Bs. 4.872,00.-
AGUINALDO (gest. 06 doble) Bs. 9.744,00.-
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TOTAL A CANCLELAR: Bs. 19.488,00.-
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Nulidad de fs. 160 a 161 y vta., presentado por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce, el que a continuación se pasa a analizar:
Los recurrentes manifiestan, que el Auto de Vista incurre en una serie de errores e inobservancias que generan violaciones a sus derechos, puesto que no hace una correcta y pertinente valoración de la prueba aportada y de los hechos que fundamentaron la Sentencia pronunciada en Primera Instancia. Señalando a continuación, que en las relaciones laborales existentes está plenamente justificada la continuidad de los servicios prestados como docentes de la Universidad, puesto que se ha suscrito más de dos contratos que dan lugar al tiempo indefinido de los servicios, tal como ha quedado demostrado por la prueba aportada en sujeción a las previsiones del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dejando constancia de que Carlos Torrez Bellido ha trabajado por más de 13 años, 1 mes y 22 días y Luis Enrique García Arce por 12 años, 11 meses y 15 días, en cátedras divididas en periodos semestrales y descansos pedagógicos ya que no se pueden realizar labores de 365 días al año por ser antipedagógicos, sin que ello implique que en su calidad de docentes dejen de trabajar, realizando en segundos turnos, revisiones de materias, calificaciones y diseño de las cátedras en los periodos en los que están en descanso prosiguiendo con su trabajo en beneficio de la Universidad y los alumnos.
En ese sentido continúan sus argumentos indicando, que la lógica aplicada como fundamento de la resolución, resulta inadmisible en primer lugar, porque desvirtuar la relación obrero patronal prolongada justificada en Sentencia, desconoce principios fundamentales del derecho, puesto que se busca dejar sin Beneficios Sociales a las personas que efectivamente han realizado un trabajo al anterior en la Universidad en calidad de docentes, en primer lugar porque no habría continuidad en el trabajo realizado y, segundo porque esos derechos habrían prescrito, preguntándose cómo es posible que la lógica sea que los docentes no tienen trabajo continuo, por ende no gozan de Beneficios Sociales y que la prescripción opera de facto, olvidando que los derechos sociales son irrenunciables e imprescriptibles, dado aún más la continuidad del trabajo realizado, lo cual imposibilita un reclamo anterior de su parte para el Pago de sus Beneficios Sociales, violentando por tanto sus sagrados y fundados derechos, desconociendo la normativa imperante en el país y con ello los derechos legalmente adquiridos por el trabajo desarrollado y sacrificio entregado.
En ese mismo orden de fundamentos los recurrentes señalan, que no se ha observado que no existe prueba alguna de la entidad demandada que desvirtúe lo argumentado en Sentencia y que son parte de su demanda, pues la Sentencia, lo único que hace es reconocer en justicia y equidad lo que les corresponde como ex trabajadores de la Universidad Nuestra Señora de La Paz, donde se ha pretendido burlas la aplicación y obligación de sujeción a la Leyes Sociales de cualquier relacionamiento obrero patronal, con la suscripción de contratos de prestación de servicios que de manera consecutiva han sido suscritos por sus personas para desarrollar su trabajo de enseñanza en esa casa de estudios. Indicando a continuación, que la liquidación practicada con reducción de los derechos adquiridos por el transcurso del tiempo, resulta inaudita, porque seleccionan indiscriminadamente los años y meses que deben ser cancelados olvidando todos los anteriores no cumplidos ni cancelados y que el tiempo establecido en 9 meses y 9 días, no tienen un legítimo ni legal respaldo, cuando de la prueba aportada se tiene la continuidad de trabajo y la demostración de todo el tiempo de trabajo efectivamente realizado que ahora buscan que no sea cancelado ni reconocido. De esta manera establecen de manera clara y contundente que se ha incurrido en error de Fondo al no considerar la valoración de la prueba en la tramitación del Recurso de apelación que motivó el Auto de Vista, puesto que con dicha omisión se está vulnerando los derechos generándoles un grave perjuicio.
Con lo expuesto y en su petitorio final los recurrentes de conformidad a lo prescrito en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo interponen Recurso de Nulidad en el Fondo en contra del Auto de Vista N° 99/2009 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, solicitando se conceda el mismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que advertidos de los errores y violaciones a la norma cometidos, declaren Fundado el Recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmen la Sentencia de Primera Instancia, debiendo a tal efecto ordenar se cancelen los Beneficios Sociales establecidos en Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Nulidad en el Fondo interpuesto en esos términos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del “Recurso de Nulidad en el Fondo” en análisis, carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando los recurrentes que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida resolución hubiese incurrido en "errores In iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Mientras que el Recurso de Casación en la Forma, se funda en errores "In procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 del citado procedimiento, hecho que no sucede en el caso de Autos, puesto que los recurrentes de manera confusa se limita a interponer un “Recurso de Nulidad en el Fondo” sin establecer si se trata de un Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma y cual la normativa observada de violada, erróneamente interpretada o aplicada indebidamente, sobre la evidencia de disposiciones contradictorias o la existencia de error de hecho o de derecho en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada; por el contrario y en contrasentido a todo lo manifestado, solicitan se conceda el Recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que advertidos de los errores y violaciones a la norma cometidos, declaren FUNDADO el Recurso, disponiendo la Nulidad del Auto de Vista y confirmen la Sentencia de Primera Instancia, confirmando con ello una total falta de técnica y fundamentación jurídica a tiempo de interponer su Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 160 a 161 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011., Declara: IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto de fs. 160 a 161 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce contra la Universidad Nuestra Señora de la Paz. Con costas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 154/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 154 /2014
Fecha : Sucre,18 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 527/2009
Partes : Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce c/ Universidad Nuestra Señora de La Paz representada por Jorge Mario Paz Navajas.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 160 a 161 y vta., interpuesto por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce, en contra del Auto de Vista Nº 99/09 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes en contra de la Universidad Nuestra Señora de La Paz representada por Jorge Mario Paz Navajas; la respuesta de fs. 164 a 165 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 6° de Trabajo y Seguridad Social, administrando justicia en Primera Instancia, a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 02/2008 de 05 de enero de 2008, declarando PROBADA la demanda de fs. 30, 31, y 65 de obrados e IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO Y PRESCIPCIÓN opuestas por la parte demandada a fs. 54 vta., debiendo la entidad demandada cancelar a favor de los actores los siguientes conceptos:
CARLOS TORREZ BELLIDO
TIEMPO DE SERVICIOS: 13 años, 1 mes y 22 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.502,00.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 46.032,00.-
DESAHUCIO: Bs. 10.506,00.-
AGUINALDO DOBLE: Bs. 7.004,00.-
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TOTAL: Bs. 63.542,00.-
LUIS ENRIQUE GARCIA ARCE
TIEMPO DE SERVICIOS: 12 AÑOS Y 11 MESES Y 15 DÍAS.
SALDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 6.290.-
INDEMNIZACIÓN: Bs. 81.480,00.-
DESAHUCIO: Bs. 18.870,00.-
AGUINALDO DOBLE: Bs. 12.580,00.-
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TOTAL: Bs. 112.953,00.-
Montos que en ejecución de Sentencia deberán ser actualizados conforme a ley.
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 99/2009 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 02/2008 de 05 de enero de 2008, cursante de fs. 134 a 138; por consiguiente, declara: Probada en Parte la demanda de fs. 30 a 31, fs. 65 y Probada en Parte la excepción de prescripción; e Improbada la excepción de pago, debiendo la entidad demandada cancelar a los actores los Beneficios Sociales establecidos en la liquidación que sigue:
CARLOS TORREZ BELLIDO
PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.502,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 05-9 meses y 9 días): Bs. 2.712,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 06-9 meses y 9 días): Bs. 2.712,00.-
AGUINALDO (gest. 06 doble) Bs. 5.424,00.-
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TOTAL A CANCLELAR: Bs. 10.848,00.-
LUIS ENRIQUE GARCIA ARCE
PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 6.290,00-
INDEMNIZACIÓN (gest. 05-9 meses y 9 días): Bs. 4.872,00.-
INDEMNIZACIÓN (gest. 06-9 meses y 9 días): Bs. 4.872,00.-
AGUINALDO (gest. 06 doble) Bs. 9.744,00.-
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TOTAL A CANCLELAR: Bs. 19.488,00.-
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Nulidad de fs. 160 a 161 y vta., presentado por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce, el que a continuación se pasa a analizar:
Los recurrentes manifiestan, que el Auto de Vista incurre en una serie de errores e inobservancias que generan violaciones a sus derechos, puesto que no hace una correcta y pertinente valoración de la prueba aportada y de los hechos que fundamentaron la Sentencia pronunciada en Primera Instancia. Señalando a continuación, que en las relaciones laborales existentes está plenamente justificada la continuidad de los servicios prestados como docentes de la Universidad, puesto que se ha suscrito más de dos contratos que dan lugar al tiempo indefinido de los servicios, tal como ha quedado demostrado por la prueba aportada en sujeción a las previsiones del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dejando constancia de que Carlos Torrez Bellido ha trabajado por más de 13 años, 1 mes y 22 días y Luis Enrique García Arce por 12 años, 11 meses y 15 días, en cátedras divididas en periodos semestrales y descansos pedagógicos ya que no se pueden realizar labores de 365 días al año por ser antipedagógicos, sin que ello implique que en su calidad de docentes dejen de trabajar, realizando en segundos turnos, revisiones de materias, calificaciones y diseño de las cátedras en los periodos en los que están en descanso prosiguiendo con su trabajo en beneficio de la Universidad y los alumnos.
En ese sentido continúan sus argumentos indicando, que la lógica aplicada como fundamento de la resolución, resulta inadmisible en primer lugar, porque desvirtuar la relación obrero patronal prolongada justificada en Sentencia, desconoce principios fundamentales del derecho, puesto que se busca dejar sin Beneficios Sociales a las personas que efectivamente han realizado un trabajo al anterior en la Universidad en calidad de docentes, en primer lugar porque no habría continuidad en el trabajo realizado y, segundo porque esos derechos habrían prescrito, preguntándose cómo es posible que la lógica sea que los docentes no tienen trabajo continuo, por ende no gozan de Beneficios Sociales y que la prescripción opera de facto, olvidando que los derechos sociales son irrenunciables e imprescriptibles, dado aún más la continuidad del trabajo realizado, lo cual imposibilita un reclamo anterior de su parte para el Pago de sus Beneficios Sociales, violentando por tanto sus sagrados y fundados derechos, desconociendo la normativa imperante en el país y con ello los derechos legalmente adquiridos por el trabajo desarrollado y sacrificio entregado.
En ese mismo orden de fundamentos los recurrentes señalan, que no se ha observado que no existe prueba alguna de la entidad demandada que desvirtúe lo argumentado en Sentencia y que son parte de su demanda, pues la Sentencia, lo único que hace es reconocer en justicia y equidad lo que les corresponde como ex trabajadores de la Universidad Nuestra Señora de La Paz, donde se ha pretendido burlas la aplicación y obligación de sujeción a la Leyes Sociales de cualquier relacionamiento obrero patronal, con la suscripción de contratos de prestación de servicios que de manera consecutiva han sido suscritos por sus personas para desarrollar su trabajo de enseñanza en esa casa de estudios. Indicando a continuación, que la liquidación practicada con reducción de los derechos adquiridos por el transcurso del tiempo, resulta inaudita, porque seleccionan indiscriminadamente los años y meses que deben ser cancelados olvidando todos los anteriores no cumplidos ni cancelados y que el tiempo establecido en 9 meses y 9 días, no tienen un legítimo ni legal respaldo, cuando de la prueba aportada se tiene la continuidad de trabajo y la demostración de todo el tiempo de trabajo efectivamente realizado que ahora buscan que no sea cancelado ni reconocido. De esta manera establecen de manera clara y contundente que se ha incurrido en error de Fondo al no considerar la valoración de la prueba en la tramitación del Recurso de apelación que motivó el Auto de Vista, puesto que con dicha omisión se está vulnerando los derechos generándoles un grave perjuicio.
Con lo expuesto y en su petitorio final los recurrentes de conformidad a lo prescrito en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo interponen Recurso de Nulidad en el Fondo en contra del Auto de Vista N° 99/2009 de 04 de mayo de 2009 de fs. 155 a 156, solicitando se conceda el mismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que advertidos de los errores y violaciones a la norma cometidos, declaren Fundado el Recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y confirmen la Sentencia de Primera Instancia, debiendo a tal efecto ordenar se cancelen los Beneficios Sociales establecidos en Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Nulidad en el Fondo interpuesto en esos términos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se deja claramente establecido, que el memorial de interposición del “Recurso de Nulidad en el Fondo” en análisis, carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando los recurrentes que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento a los requisitos descritos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos.” (Las negrillas son nuestras); en otras palabras, el Recurso de Casación en el Fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, en el presente caso el Auto de Vista, basado en que el Tribunal de instancia a tiempo de emitir la referida resolución hubiese incurrido en "errores In iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Mientras que el Recurso de Casación en la Forma, se funda en errores "In procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 del citado procedimiento, hecho que no sucede en el caso de Autos, puesto que los recurrentes de manera confusa se limita a interponer un “Recurso de Nulidad en el Fondo” sin establecer si se trata de un Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma y cual la normativa observada de violada, erróneamente interpretada o aplicada indebidamente, sobre la evidencia de disposiciones contradictorias o la existencia de error de hecho o de derecho en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada; por el contrario y en contrasentido a todo lo manifestado, solicitan se conceda el Recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que advertidos de los errores y violaciones a la norma cometidos, declaren FUNDADO el Recurso, disponiendo la Nulidad del Auto de Vista y confirmen la Sentencia de Primera Instancia, confirmando con ello una total falta de técnica y fundamentación jurídica a tiempo de interponer su Recurso.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 160 a 161 y vta., es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 -2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011., Declara: IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto de fs. 160 a 161 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Carlos Torrez Bellido y Luis Enrique García Arce contra la Universidad Nuestra Señora de la Paz. Con costas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 154/2014