Auto Supremo AS/0157/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2014

Fecha: 23-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 157
Sucre, 23 de junio de 2014
Expediente: 33/2014-A
Demandante: Juan Gerardo Saba Sabag
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83 interpuesto por Ebhert Vargas Daza, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre (fs. 76 a 77 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Juan Gerardo Saba Sabag contra el Gerencia Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba; el Auto a fs. 85; que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Definitivo
Que interpuesta la demanda contencioso tributaria (fs. 6 a 8), ésta fue tramitada conforme al procedimiento de la materia, hasta el estado de conclusión del periodo de prueba, habiéndose presentado la probatoria correspondiente, siendo ratificada la misma y alegando en conclusiones, por ambas partes, remitiendo luego obrados a asesoría técnica para que se emita el informe respectivo, conforme el proveído de 6 de enero de 2010 cursante a fs. 41; no obstante ello, y debido a la falta del informe técnico y por consiguiente a la emisión de la Sentencia, la entidad demandada presentó en 11 de abril de 2013, memorial de solicitud de declaratoria de “perención de instancia” en apego a la disposición contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de fs. 55 a 56, solicitud que mereció el Auto Definitivo de 25 de abril de 2013 cursante a fs. 59 y vta., dictada por el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, por el que rechazó la solicitud de perención de instancia formulada por la parte demandada, disponiendo se prosiga con la tramitación del proceso.
I.2 Auto de Vista
Ante el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte demandada (fs. 61 a 64), mediante Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre (fs. 76 a 77 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 25 de abril de 2013.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por la representación legal de la entidad pública demandada, que extractando lo fundamental para este recurso, refirió:
Que el Auto de Vista recurrido ha violado el art. 309.I del CPC, toda vez que en la causa concurrieron las tres condiciones establecidas por la jurisprudencia para que opere la perención de instancia, como es: la instancia, la inactividad procesal, y el tiempo, ya que desde la interposición de la demanda contencioso tributaria, el demandante abandonó su proceso, señalando así como su última actuación procesal el memorial presentado en fecha 17 de noviembre de 2009 (propone prueba) empero también anotó como última actuación del demandante el 28 de septiembre de 2009 (demanda), afirmando luego que, hasta la fecha transcurrieron más de tres años y seis meses; por lo que no corresponde el argumento de que el abandono no se deba al demandante sino al Juez, justificando de esa manera la inacción del demandante, no siendo tampoco imprescindible la emisión del informe técnico, conforme se tiene de lo señalado por el art. 275 de la Ley Nº 1340, y se advirtió al juzgado en su oportunidad; más cuando en el caso, no se emitió siquiera el decreto de autos para Sentencia, por lo que es plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 309 del CPC.
Por otra parte, también acusó la errónea interpretación del art. 313 del CPC, toda vez que tal normativa prevé las exclusiones para la procedencia de la perención de instancia, al haber concurrido en el caso la instancia, la inactividad y el abandono por la parte demandante.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre, toda vez que, se advierte de forma insoslayable que el Auto de Vista recurrido contiene en su esencia violación e interpretación errónea de la Ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así formulado el recurso de casación, y antes de ingresar a considerar el fondo de lo recurrido, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierte en primer término:
Que, el art. 255 del CPC aplicable al caso de autos por disposición de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb.1992), establece cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, señalando así: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Resulta pertinente resaltar también lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Bajo ese marco, se afirma que sólo contra los distintos tipos de resoluciones anotadas en el art. 255 del CPC, es posible plantear el recurso extraordinario de casación; y en el caso de análisis, si bien se cita por la parte recurrente el art. 255 del Adjetivo Civil, no se especifica en cuál de los incisos se funda el recurso interpuesto; no obstante lo señalado, y a objeto de establecer en cuál de tales dispositivos se funda el mismo, se observa que: no se trata de un auto de vista que resuelva en apelación una sentencia definitiva, conforme se tiene del inc. 1); tampoco un auto de vista que resolviere una declinatoria de jurisdicción, decidiera una excepción de incompetencia o anulare el proceso, conforme el inc. 2); en igual sentido, no se trata de un auto de vista referente a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, por cuanto el auto definitivo pronunciado por el Juez a quo en 25 de abril de 2013, cursante a fs. 59 y vta., no pone fin al litigio, al pronunciarse simplemente sobre una solicitud accesoria que hace a la perención de instancia, la que al haberse resuelto rechazando la misma, y disponiéndose expresamente que se continúe con la tramitación del proceso, dicho actuado (auto definitivo), no pone fin al litigio, conforme se tiene del inc. 3); menos se trata de un auto de vista que declarare haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, conforme el inc. 4); finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por la Corte Superior del Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme el inc. 5); por lo que se advierte que la resolución de la cual se recurre (Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre de fs. 76 a 77 vta.), no se encuentra comprendido en ninguno de los incisos del art. 255 del CPC, concluyendo por ello, que el mismo no es recurrible de casación.
En ese sentido, ya se observa que luego de haberse emitido el Auto definitivo de 25 de abril de 2013 cursante a fs. 59 y vta., la entidad demandada formuló el recurso de apelación conforme se tiene de fs. 61 a 64, el mismo que, luego de haber sido corrido en traslado y contestado por la parte adversa a fs. 66 y vta., fue concedido EN EFECTO DEVOLUTIVO, conforme se tiene claramente señalado en el auto de concesión de 27 de mayo de 2013 cursante a fs. 67, por lo cual estaba claramente delimitado su alcance.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre cursante de fs. 76 a 77 vta., en atención a lo previsto en los referidos arts. 255 y 262.3) del CPC, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90 del Adjetivo Civil anotado; y al no haber obrado de esa manera, ha concedido indebidamente el recurso planteado por la entidad estatal, pese a su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y bajo el marco legal señalado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83 interpuesto por Ebhert Vargas Daza, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 262.3) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
Vista, DOCUMENTO COMPLETO