Auto Supremo AS/0161/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2014

Fecha: 04-Jun-2014

AUTO SUPREMO Nº 161/2014

Sucre, 04 de junio de 2014




EXPEDIENTE:        S.692/2009

DISTRITO:                   Tarija

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 123 a 125, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana en representación legal del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Bermejo correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Elizabeth Albornóz Gareca (fojas 106 a 108); y de casación en el fondo de fojas 129 a 131 interpuesto por Pablo Eduardo Hoyos Céspedes contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2009 de fojas 119 a 121 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Pablo Eduardo Hoyos Céspedes contra el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., memorial de respuesta de fojas 7 a 8, el Auto de concesión del recurso de fojas 136, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de mayo de 2009 (fojas 73 a 76), declarando:

1.PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 4, incoada por Pablo Eduardo Hoyos Céspedes contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 15.766,48 por concepto de derechos laborales más costas, de acuerdo al siguiente detalle:

Inicio: 1 de Junio de 2006        Conclusión: 28 de febrero de 2007

Salario Indemnizable:                Bs. 1.840,00.-

Inicio: 1 de Junio de 2007        Conclusión: 30 de diciembre de 2007

Salario Indemnizable:                Bs. 1.813,00.-

Record: Dos temporadas 9 y 6 meses

Indemnización:                        Bs.        2.286,48

Bono de Frontera:                        Bs.        3.840,00

Aguinaldo (doble)                        Bs.        3.600,00

Trabajo domingos, feriados:        Bs.        6.040,00

TOTAL:                                Bs.   15.766,48

2.- PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción opuesta a fojas 7 a 8.

3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de los derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista de fecha 5 de octubre de 2009 (fojas 119 a 121), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas, y llamó la atención al A quo, por no cumplir los plazos establecidos para la etapa preparatoria.

Que, el referido fallo motivó a la entidad demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 123 a 125; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 129 a 131, en los cuales se señalan los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

I. EN LA FORMA. Acusa la infracción a normas procesales, porque a pesar de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada no reconoció la existencia de nulidad de obrados e infringió normas procesales al realizar los siguientes actos contradictorios:

Manifiesta que no se resolvió lo denunciado en el memorial de apelación, toda vez que jamás se cerró el término probatorio, puesto que el 2 de mayo de 2009, estando el expediente en despacho para Sentencia, aceptó prueba del contrario cuando ya no estaba dentro del plazo probatorio, suspendiendo arbitrariamente el plazo establecido en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; la Sentencia fue dictada el 8 de mayo de 2009 cuando el expediente se encontraba en Secretaría lo cual se evidencia a fojas 72 vuelta.

Refiere que a pesar de haber demostrado el incumplimiento de las normas procesales, el Auto de Vista no se pronunció en el fondo pretendiendo forzar las actuaciones del Juez de primera instancia en base al artículo 157 del Código Procesal del Trabajo; toda vez que el expediente no podía encontrarse en despacho para dictarse Sentencia y al mismo tiempo en Secretaría para otras actuaciones.

Expresa que el Auto de Vista, confirma que no se ha cumplido con las normas procesales, al justificar que se hubiera producido prueba fuera del término probatorio y de ser evidente este hecho, debería disponerse de oficio la nulidad.

En otro punto, acusa infracción al parágrafo I del artículo 232 y 331 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista impugnado, no valoró la prueba de reciente obtención infringiendo el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, causando indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y violando el inciso 2) del artículo 15 de la Constitución Política del Estado.

II. EN EL FONDO. 1.- Denuncia error en la apreciación de la prueba porque habiendo presentado abundante prueba en primera y segunda instancia sobre la existencia real y legal de Sociedades Unipersonales, así como de la empresa “EMSEBER”, planillas de sueldos y salarios, en el Auto de Vista, se hizo mención a “Simulación de Empresa y Fraude Laboral”, hecho que no estaba entre los puntos a probar, desconociendo el artículo 1289 del Código Civil.

2.- Falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo, señala que se denunció la errónea apreciación de la prueba de cargo no obstante el Tribunal de Alzada, en el Auto de fojas 120 inciso d) se pronunció sobre la prueba de descargo señalando: “el agravio sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, cuyo análisis sería repetitivo por lo que lo dicho precedentemente le es correspondiente” (Sic.) y ratifica que no se pronunció sobre el punto apelado prueba de cargo, conforme señala el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Falta de pronunciamiento sobre la prueba de descargo. Refiere que el Tribunal de Alzada, transgredió el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se pronunció sobre la prueba de descargo, no valoró los documentos que en su mayoría son de orden público, la consideró impertinente, sin motivar tal determinación, hecho que en vez de ser analizado en segunda instancia, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar: “el agravio sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, cuyo análisis sería repetitivo por lo que lo dicho precedentemente, le es correspondiente”; confirmando que el Juez de primera instancia puso a las partes en desigualdad jurídica; hecho que no mereció pronunciamiento de la Sala Social y Administrativa, infringiendo el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, criterio que viola el principio de unidad de la prueba.

Cita el Auto Supremo Nº 121/2008 de 22 de septiembre de 1980,  correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Prosigue argumentando que lo propio sucedió con la prueba de reciente obtención, ya que consta que los empleadores tenían actividad comercial distinta de la del sindicato y que prueba que el demandante y otros, eran empleados de EMSEBER S.R.L., lo que no fue valorado conforme señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

IV. Prueba de reciente obtención. Expresa que el Tribunal de Alzada al aceptar la prueba de segunda instancia y no haber señalado día y hora para juramento, se negó a valorar la prueba de descargo en segunda instancia ofrecida en tiempo hábil, decisión que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a lo peticionado, infringiendo el parágrafo I del artículo 232, artículos 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo.

Citando los Autos Supremos Nº 164 de 22 marzo de 1994, Nº 107 de 25 de febrero de 1994 y Nº 197 de 8 de julio de 1998.

IV. Relación obrero patronal. Acusa que el Tribunal de Apelación incurrió en infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que existe abundante prueba de descargo, corroborada por la prueba de cargo, que demuestra que el demandante no trabajó para el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., es decir se demostró que no existía relación de dependencia laboral del actor con el sindicato demandado. Cita al respecto, los Autos Supremos Nº 13/1980 de 11 de febrero, Nº 176/1988 de 29 de julio y Nº 127/1984 de 19 de junio.

V.- Análisis e interpretación forzada de la prueba provocan casación. Acusa la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia obedece a subjetividades no a la prueba aportada, hecho no aceptado por el Tribunal de Alzada señalando a fojas 120 vuelta inciso c) en el segundo párrafo “sobre la prueba instrumental, ya se ha dicho que en autos se tiene un FRAUDE LABORAL”.

VI.- Sostiene asimismo que la Sentencia y el Auto de Vista son inconstitucionales, ya que infringen el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, redundado en el hecho que el actor nunca trabajó para el Sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, por lo que el obligarles a cancelar los beneficios sociales demandados, vulnera la disposición constitucional citada.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal dictar el Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 119 a 121, o alternativamente Case el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

En el Fondo. 1.- Manifiesta que el Auto de Vista sin ninguna fundamentación determinó que el recurso de apelación fue presentado fuera de término, por lo que no se lo considera; simplemente refiere que, “Según cédula de fojas 85, la notificación a Eduardo Hoyos se realizó el día 21/05/09 a horas 17,30, en tanto que su recurso fue presentado el 26/09/09, a horas 18.00 según cargo de fojas 89, entonces el recurso fue presentado fuera de término…” (Sic).

Expresa además, que lo cierto es que fue notificado el 21 de mayo de 2009, el recurso de apelación fue presentado el 26 de mayo de 2009, no el mes de septiembre como refiere el Auto de Vista; y, aplicando el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, el recurso se encuentra dentro de término, éste artículo  no refiere que la notificación y el término correrán de momento a momento. Incumpliendo las previsiones del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, 5 de la Ley de Organización Judicial y 205 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Refiere que en el recurso de apelación reclamó: a) el bono de frontera, al que el Juez A quo, no dio cabal aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; b) los trabajos cumplidos en días domingos donde no se hizo una correcta liquidación en aplicación del artículo 55 de la Ley General del Trabajo; y, c) la imprescriptibilidad de sus derechos laborales e indebida aplicación de lo previsto en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 129 del Código Procesal del Trabajo y 163 de la Ley General del Trabajo, puesto que el Juez de primera instancia determinó la prescripción de los mismos.

Finalmente, pide al Tribunal Supremo, que previa compulsa de los datos del proceso casen la Sentencia y Auto recurrido y deliberando en el fondo, resuelvan en lo principal, dando cabal aplicación a las normas legales infringidas y sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, para su resolución es importante realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, cabe considerar que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 que dispone: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. En aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

En ese contexto, de la revisión de obrados se desprende que habiendo interpuesto recurso de apelación tanto la parte demandada como la actora, el Tribunal de Apelación emite Auto de Vista de 5 de octubre de 2009 (de fojas 119 a 121), en el cual en el Considerando I efectúa una síntesis de la secuencia del proceso; en el Considerando II resume los fundamentos de los recursos de apelación tanto de la institución demandada como de la parte actora; y en el Considerando III, ingresa al análisis y valoración de los puntos apelados por la representante legal del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., sin embargo, en el mismo considerando, en el parágrafo II referente a la Apelación del Actor, expresa: “a. según cédula de Fs. 85, la notificación a Eduardo Hoyos, se la realizó el día 21/05/09 a Hrs. 17:30; en tanto, que su recurso fue presentado el día 26/09/09 a Hrs. 18:00 según el cargo de Fs. 89 Vlta. entonces el recurso ha sido presentado fuera de término, por lo que no se considera” (Sic), para luego en la parte resolutiva, confirmar totalmente la Sentencia. Con costas y llamar la atención al A quo por no cumplir los plazos establecidos para la etapa probatoria.

Sobre la acusación realizada por el recurrente Pablo Eduardo Hoyos Céspedes, en sentido de que el auto impugnado, no considera su recurso de apelación, porque habría sido presentado fuera de término, el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo dispone: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”. En la especie, conforme cédula judicial cursante a fojas 85 se comprueba, que el recurrente fue notificado con la “Sentencia de fojas 73 -76” el día 21 de mayo de 2009 a horas 17:30; y por la actuación cursante a fojas 89 vuelta se evidencia que el recurso de apelación fue presentado el día 26 de mayo de 2009 a horas 18:00, consecuentemente, la apelación se encontraba dentro de término.

En este contexto, el Tribunal Ad quem erróneamente y sin fundamentación legal válida respecto a la afirmación que “el recurso ha sido presentado fuera de término, por lo que no se considera”, carece de relevancia puesto que para interponer dicho recurso en materia laboral, el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, determina el plazo perentorio de cinco días, y siendo de aplicación supletoria el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”, la actuación del Tribunal de Alzada, es ilegal e inobservó principios constitucionales, situación que implica la violación de los derechos y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto en definitiva, cortó el acceso a que un Tribunal de Alzada resuelva el fondo del recurso de apelación dejando al recurrente en clara indefensión.

Asimismo, el Tribunal Ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez A quo, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el marco legal descrito, al haberse evidenciado la violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el artículo 252 y 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, ANULA el proceso hasta el Auto de Vista de fojas 119 a 121, inclusive, ordenándose al Tribunal de Alzada que previo sorteo, sin espera de turno, dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a los fundamentos expresados y lo dispuesto en el presente Auto Supremo.

Con multa a los Vocales que suscriben el Auto de Vista de 5 de octubre de 2009, en el equivalente de un día de haber que deberá ser descontado por planilla en favor del Tesoro Judicial.

Asimismo para fines de ley remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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