Auto Supremo AS/0164/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2014

Fecha: 05-Jun-2014

AUTO SUPREMO Nº 164/2014

Sucre, 05 de junio de 2014




EXPEDIENTE:        S.732/2009

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: Los recursos de casación o nulidad en parte de fojas 130 y vuelta, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Pablo Gonzalo Cañipa Quiroz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 229/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 021, a cargo de Nazmy J. Royder Yañez; y de fojas 134 a 135 y vuelta, deducido por Luisa Limachi Flores, del Auto de Vista Nº 150/09 de 27 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Luisa Limachi Flores contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Auto de concesión de los recursos de fojas 139 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2008 de 11 de agosto de 2008 (fojas 101 a 104), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8, subsanada a fojas 10 y ampliada a fojas 12, debiendo la entidad demandada a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora, de acuerdo a la siguiente liquidación:

LUISA LIMACHI FLORES

Sueldo promedio indemnizable:        Bs. 11.700,00

SUELDO DEVENGADO: 2 días del mes de mayo de 2007        Bs. 780,00

TOTAL                                                                Bs. 780,00

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 150/09 de 27 de julio de 2009 (fojas 123 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 48/2008 de 11 de agosto de 2008 de fojas 101 a 104, sin costas.

Que, del referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Pablo Gonzalo Cañipa Quiroz, así como Luisa Limachi Flores, interpusieron los recursos de casación o nulidad en parte de fojas 130 y vuelta, y de fojas 134 a 135 y vuelta respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO

1.- Acusa interpretación errónea de la Ley.

2.- Indica, que en virtud del principio de la primacía de la realidad el Juez debió valorar las literales de fojas 2 y 55, referentes a la carta de renuncia de 30 de abril de 2007.

3.- Alega que a la actora no le correspondería el pago de 2 días de salario devengados, establecido en el fallo de ambas instancias.  

Finaliza su memorial solicitando, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fojas 7 a 8 y 10. 

SEGUNDO RECURSO

1.- Manifiesta, que el Tribunal de Alzada refirió como días trabajados solo 89 días, realizando mal cálculo al considerar el periodo de trabajo de 26 días cuando suscribió el contrato el 2 de febrero de 2007 al 2 de mayo del mismo año siendo exactamente 90 días continuos de trabajo.

2.- Alega, que el Tribunal de Alzada no valoró la declaración testifical de Sabino Carme de fojas 94 que refirió que por órdenes del Presidente se habría instruido la renuncia de la actora, y que ante esta presión y hostilidad, la actora habría procedido a renunciar al cargo; manifiesta que ha prestado sus servicios por el periodo de 3 meses, y que interpone recurso de casación respecto al pago de aguinaldo, indemnización por tiempo de servicios y desahucio.

Acusa; a) violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo respecto del pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios. b) violación del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, respecto a la indemnización. c) conculcación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto al pago de aguinaldo.

Alega que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, CASE en parte el Auto de Vista recurrido respecto al pago de indemnización, aguinaldo y desahucio y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 130 y vuelta y de fojas 134 a 135 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO

Respecto a la errónea interpretación de la Ley, el recurrente no refiere la norma vulnerada o violentada.

Sobre la falta de valoración de la prueba, en cuanto a la fecha de presentación de la renuncia de la actora a fojas 2 (fotocopia) y repetida a fojas 23 (original) cursa carta de renuncia de la actora con sello de recepción de 2 de mayo en el que no señala hora de presentación, al respecto se debe señalar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por la Jueza A quo como por el Tribunal Ad quem, en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.

Con relación al salario devengado de 2 días y que no le correspondería a la actora, en el Auto de Vista Nº 150/09 ya resolvió esta observación en el segundo considerando, señalando al respecto que la actora trabajó 89 días y que el pago de los 2 días de trabajo surge del hecho, de que el empleador conforme a las boletas de pago cursantes en el expediente, canceló a la actora de los meses de febrero, marzo, abril y no así de los 2 días del mes de mayo de 2007, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Dicha previsión legal constituye el pilar fundamental en torno al cual gira y se sustenta el Derecho del Trabajo, disposición jurídica amparada por el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (1967), que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previene el artículo citado de la Ley Fundamental, debiendo emplear la Ley General del Trabajo, como Ley especial y de aplicación preferente.

SEGUNDO RECURSO

Respecto de la acusación de mal cálculo de los días trabajados y la falta de valoración de la prueba testifical de fojas 94, de la revisión del expediente se precisa que la actora trabajó solo 89 días, cómputo que se efectuó desde el día que suscribió el contrato hasta la fecha de retiro es decir por el mes de febrero trabajó 26 días, por el mes de marzo 31 días, por el mes de abril 30 días y el mes de mayo 2 días, cálculo por el cual la Jueza A quo, dispuso que la entidad demandada le adeuda a la actora 2 días de sueldo, correspondientes al mes de mayo conforme las boletas de pago que cursan a fojas 54, no correspondiéndole a la actora ahora recurrente el pago de beneficios sociales conforme lo estableció la Sentencia Nº 48/2008 de fojas 101 a 104, correspondiendo el pago de los dos días de sueldo devengado del mes de mayo de 2007, al no haber sido desvirtuado este extremo por la entidad demandada, y lo instituido en el artículo 150 del Código Procesal de Trabajo.     

De lo precedentemente expuesto resulta no corresponderle, a la actora el pago de los beneficios demandados, al no haber cumplido con los 90 días de trabajo (periodo de prueba) para el nacimiento de derechos sociales.

En este contexto, se evidencia que la entidad demandada acompañó prueba para demostrar con suficiencia que la actora no llegó a cumplir los 90 días de periodo de prueba. Por lo expuesto y considerando también el principio de la “primacía de la realidad” previsto en el artículo 4 parágrafo I acápite d del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación laboral se extinguió en virtud a la renuncia de la actora y no porque la hubiesen despedido de su fuente laboral, no correspondiéndole en consecuencia el pago del desahucio y demás beneficios sociales.

Sobre la supuesta presión y hostilidad, que habría provocado la renuncia de la actora, a fojas 94 cursa la declaración testifical de cargo del Director de Recursos Humanos de Y.P.F.B., del que no se evidencia que existiría esa presión para despedir a la actora, tampoco existe denuncia ante esta autoridad de acoso laboral u otros actos de hostilidad en su contra, mucho menos hizo conocer esta supuesta presión y hostilidad, en las oficinas de la Dirección de Trabajo conforme la literal de fojas 1, existiendo por el contrario carta de renuncia de la actora a su fuente laboral, a fojas 2 de dejación en la que expresa “por motivos ajenos a mi voluntad” sin señalar las razones, mucho menos poner en manifiesto haber sido víctima de hostilidad; de la revisión de obrados de fojas 3 a 6 cursa contrato de trabajo que en su cláusula sexta establece lo referente a los 3 meses de periodo de prueba que: “en caso de que los servicios de la TRABAJADORA no satisfagan a la empresa, YPFB que da facultada para concluir con la relación laboral” (sic.),  ante la renuncia voluntaria de la actora es que se operó su desvinculación con la entidad demandada, resultando no ser evidente la acusación expresada por no existir prueba que demuestre lo aseverado.

De la acusación de violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, se evidencia que la actora no acompañó ni produjo ninguna prueba para demostrar o acreditar con suficiencia, el cumplimiento de los 90 días de periodo de prueba y haber sido despedida intempestivamente de sus funciones y que debido a ello la ruptura de la relación laboral hubiere ocurrido por decisión unilateral, como expresó en su defensa la entidad demandada, señalando no corresponderle a la actora el pago de beneficios sociales al no haber sobrepasado el período del término de prueba de 3 meses es decir 90 días normado por los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.

En relación a la acusación de violación del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 el mismo, en su artículo 1 dispone: "El presente Decreto Supremo, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido". Norma jurídica que garantiza el pago de la indemnización, incluso al trabajador que se retire voluntariamente de su fuente laboral, lo que no ocurrió en el caso de autos al haber trabajado la actora 89 días; hechos valorados por la Jueza A quo y Tribunal de instancia respondiendo ambos a la verdad de las vicisitudes, luego de una valoración adecuada de las pruebas conforme a lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, sabiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral, valorando además los indicios y las pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.

En cuanto a la conculcación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en lo referente al pago de doble aguinaldo, como multa por incumplimiento del pago de aguinaldo dentro del plazo previsto por ley, se colige que hace una cita incorrecta de la nombrada norma legal, porque esta trata del pago dentro del término de ley y del pago doble de aguinaldo e inequívocamente la actora cita una norma ajena, de igual forma se establece que tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, realizaron una correcta aplicación de la norma constituida.

De otra parte, si bien se denuncia también, que el Auto de Vista incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, siendo que en plena competencia y realizando la valoración de las pruebas producidas en el proceso, el Ad quem ha establecido que en el caso de autos, se ha evidenciado la desvinculación de la trabajadora por retiro voluntario, conforme se acreditó de la literal de fojas 55, de la misma manera no ha descrito la actora con precisión para este Tribunal, cuáles son las pruebas, el folio o folios donde cursan, la especificación en qué consistiría el error de hecho, impidiendo de tal manera que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, más cuando la valoración de la misma corresponde a los de instancia, que es incensurable en casación, salvo en las situaciones y condiciones específicas.

Que, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En el caso de autos, el recurrente si bien expresa que hubo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo, no expresa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas la Jueza hubiere apreciado erróneamente.

Hay que recordar de igual forma que en materia laboral rige el principio de inversión, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que quien está obligado a desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, es el demandado, como establecen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo simplemente una facultad del actor la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho en la valoración de la prueba al confirmar la Sentencia de primera instancia de fojas 101 a 104, como se acusó en los recursos de fojas 130 y vuelta y de fojas 134 a 135 y vuelta, interpuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Pablo Gonzalo Cañipa Quiroz y por Luisa Limachi Flores respectivamente, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 130 y vuelta y de fojas 134 a 135 y vuelta.

Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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