TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 165 /2014
Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 547/2009
Partes : Constancio Huanca Tito c/ Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS – Edilberto Arispe Camacho.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma de fs. 132 a 134, interpuesto por Hernán Vega Oporto, en representación legal de Edilberto Arispe Camacho, Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, según consta por el Testimonio de Poder Nº 10/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 21 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nazmy Jeanette Royder Yañez de fs. 128 a 131 y vta., contra el Auto de Vista Nº 69 de 22 de mayo de 2009 de fs.129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Constancio Huanca Tito contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 112 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101 en el que. Declara: IMPROBADA la Excepción Previa de Incompetencia, formulada por el representante de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, disponiendo la prosecución de la causa conforme a sus antecedentes, con las formalidades de Ley.
En grado de Apelación interpuesto por la institución demandada de fs. 116 a 118 y vta., mediante Resolución Auto Interlocutorio Nº 069/2009 –Sala Social Administrativa Tercera de 22 de mayo de 2009 de fs. 127 la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Resolución Nº 112 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101, del cuaderno de fotocopias legalizadas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda Social, interpuso Recurso de Casación en la Forma de fs. 132 a 134 y vta., con los siguientes argumentos:
Acusa al Tribunal Ad quem de haber vulnerado los arts. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 1 del Decreto Supremo Nº 224 del 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 26, 30 y 152 Num. 2 de la Ley de Organización Judicial, 43 – b) del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestiona el Auto de Vista, que acredita la competencia del A quo para conocer, tramitar, resolver la acción y determinar si los contratos son de orden Laboral o Civil, cita los arts. 43 – b) del Código Procesal del Trabajo y 152 de La Ley del Órgano Judicial que delimitan la competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, concluyendo que, el actor es un ex -servidor público no sujeto a las Leyes Laborales del país por tanto, no corresponde al Juez de Trabajo resolver el presente caso.
Enuncia el art. 1 de la Ley General del Trabajo, resaltando la salvedad que, determina las Excepciones y remitiéndose a los arts. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 3 y 28 – c) de la Ley SAFCO, reitera que el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social no es competente para conocer la presente causa.
Manifiesta que, los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, establecen la nulidad de los actos que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley y que la nulidad por falta de competencia es absoluta, mencionando a colación los Autos Supremos Nros. 463 de 29 de septiembre de 2008, 186 de 21 de abril de 2008, dictadas por la Sala Social y Administrativa Primera, 400 de 27 de marzo, 1230 de 2 de noviembre de 2006, 1151 de 10 de noviembre de 2006 y 1391 de 12 de diciembre de 2006 dictadas por la Sala Social Administrativa Segunda, resaltando que los mismos contienen idéntica jurisprudencia sostenida por la Ex - Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la incompetencia de los Jueces de Trabajo en procesos como el que se dilucida.
Concluye el memorial, reiterando violación a las normas indicadas, y pide al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el planteado Recurso de Casación en la Forma, corresponde dejar establecido que éste Tribunal ha adquirido competencia para resolver el mismo, con la facultad prevista en el art. 255 -2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.
Conociendo que, el objeto de la resolución, es establecer si el Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda interpuesta por el actor, es imperativo considerar y destacar las previsiones de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que sobre la materia señala:
Artículo 26.- “COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”
Artículo 27.- “DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.
A su turno el art. 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de Autos el Num. 2 de ésta norma legal, a través de la que los Jueces de primera instancia, dentro del Derecho Laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y Beneficios Sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales..." (Textual), concordado con el art. 43 - b) del Código Procesal del Trabajo.
Que, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; norma que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales.
Bajo el contexto legal señalado “Ut supra”, de la revisión de los antecedentes procesales se verifica que en primera instancia, a través de la Resolución Nº 112/2008 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101, el Juez A quo Que, Declaró: Improbada la Excepción de Incompetencia, formulada por el Representante de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, Resolución que motivó el Recurso de Apelación formulada por la institución demandada de fs. 116 a 118 y vta., el mismo que fue concedido en el efecto Devolutivo por Auto de fs. 122 de 12 de marzo de 2009, y resuelto por Auto de Vista RES. A.I. Nº 069/2009 – SSA -III, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que, CONFIRMA la Resolución de fs. 100 a 101 lo que dio lugar al Recurso de Casación que se resuelve.
De lo expuesto, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación han incurrido en error de procedimiento en el trámite recursivo sobre las Excepciones Previas resueltas, en razón de los siguientes aspectos:
Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Máximo Tribunal, el planteamiento de Excepciones Previas o Dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un Juicio Nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el Tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señalando que las excepciones previas "... son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." Pag. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las Excepciones Previas enumeradas por el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido por el art. 337 del mismo cuerpo adjetivo de Leyes, deben plantearse dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, siendo por lo tanto de aplicación en su trámite y resolución lo impuesto por el art. 338 de la citada norma adjetiva; salvando su interposición sólo para las comprendidas en los incs. 7) al 11) del art. 336 como perentorias, por permisión de los arts. 342 y 343 - I del mismo Código. De donde se concluye que la Excepción de Incompetencia, sólo puede oponerse en calidad de previa, como que efectivamente se ha interpuesto y resuelto como tal. Es menester tener presente que, tratándose de Excepciones Previas, el fallo de primera instancia resulta relevante para su análisis y resolución ante un posible Recurso de Apelación; aspecto que no ha sido advertido por el Tribunal Ad quem a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. En efecto, cuando la Excepción Previa se halla comprendida en los incs. 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada probada, en especial la incompetencia que a su vez implica la declinatoria de competencia, el juzgador queda suspendido del conocimiento y resolución de la causa; en tal circunstancia, formalizada la Apelación es de aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 339 de la misma norma, vale decir que procede el Recurso en el Efecto Devolutivo. Sin embargo, cuando la resolución de primera instancia declara improbada la Excepción Previa, como ha sucedido en el caso que nos ocupa (Auto de fs. 100 a 101), el Recurso de Apelación que se plantea debe ser tramitado conforme disponen los arts. 24 - 1) y 25 I, II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil. Es decir que, cuando las Excepciones Previas contenidas en el art. 336 del Procedimiento Civil se declaran improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los dos efectos mencionados anteriormente (suspensivo o devolutivo), activándose, en este caso, el Recurso de Apelación en el efecto diferido porque esa forma de resolución no corta procedimiento ulterior, tal como está previsto por el art. 24 -3) de Ley N° 1760.
En el caso de Autos, al haberse declarado Improbada la Excepción Previa de Incompetencia, no correspondía conceder la Apelación interpuesta en el efecto Devolutivo como lo ha determinado el Juez de primera instancia a través del Auto de 12 de marzo de 2009 de fs. 122, porque esta decisión no implicaba la paralización de la causa ni cortaba procedimientos ulteriores, al no haberse definido la contienda principal, lo que representa por parte del Juez A quo la inobservancia de los incs. 1) y 4) del art. 24 de la Ley Nº 1760 de aplicación insoslayable, referente a la procedencia y procedimiento a seguir en el caso de apelaciones en el Efecto Diferido, al no reservar su concesión del Recurso para el momento de la Apelación de Sentencia y que el superior en grado resuelva conjuntamente ambos Recursos, conforme se ha dispuesto en casos similares en jurisprudencia dictada por este Supremo Tribunal, Autos Supremos Nros. 69 de 4 de abril de 2001, 242 de 15 de agosto de 2005, 180 de 15 de agosto de 2008 y 221 de 15 de octubre de 2009 entre otros.
Que, el Tribunal de Alzada al no subsanar la omisión de la norma procesal inaplicada por el Juez de Primera Instancia que concede apelación en un efecto inapropiado, en relación a la Excepción de Incompetencia que fue declarada Improbada, también cae en la misma infracción por omisión, originando una irregularidad procesal que da lugar a la interposición del Recurso de Casación por lo que, debió ser negado en su concesión por el Tribunal Ad quem haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 262 - 3) del precitado Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se hace imperioso anular obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violado, por los Jueces de instancia, normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio tal como refiere el art. 90 de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por Disposición Transitoria Octava, art. 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del Parág. II del art. 8 de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 122 del legajo de fotocopias legalizadas, vale decir, hasta el estado en que el Juez de primera instancia cumpla lo dispuesto por los arts. 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación a la concesión del Recurso de Apelación interpuesto de fs. 116 a 118 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Constancio Huanca Tito contra Unidad de Titilación del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS sin responsabilidad por ser excusable.
En cumpliendo a lo previsto por el art. 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase fotocopias legalizadas de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 165/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 165 /2014
Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 547/2009
Partes : Constancio Huanca Tito c/ Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS – Edilberto Arispe Camacho.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma de fs. 132 a 134, interpuesto por Hernán Vega Oporto, en representación legal de Edilberto Arispe Camacho, Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, según consta por el Testimonio de Poder Nº 10/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 21 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nazmy Jeanette Royder Yañez de fs. 128 a 131 y vta., contra el Auto de Vista Nº 69 de 22 de mayo de 2009 de fs.129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Constancio Huanca Tito contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 112 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101 en el que. Declara: IMPROBADA la Excepción Previa de Incompetencia, formulada por el representante de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, disponiendo la prosecución de la causa conforme a sus antecedentes, con las formalidades de Ley.
En grado de Apelación interpuesto por la institución demandada de fs. 116 a 118 y vta., mediante Resolución Auto Interlocutorio Nº 069/2009 –Sala Social Administrativa Tercera de 22 de mayo de 2009 de fs. 127 la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Resolución Nº 112 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101, del cuaderno de fotocopias legalizadas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda Social, interpuso Recurso de Casación en la Forma de fs. 132 a 134 y vta., con los siguientes argumentos:
Acusa al Tribunal Ad quem de haber vulnerado los arts. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 1 del Decreto Supremo Nº 224 del 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 26, 30 y 152 Num. 2 de la Ley de Organización Judicial, 43 – b) del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestiona el Auto de Vista, que acredita la competencia del A quo para conocer, tramitar, resolver la acción y determinar si los contratos son de orden Laboral o Civil, cita los arts. 43 – b) del Código Procesal del Trabajo y 152 de La Ley del Órgano Judicial que delimitan la competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, concluyendo que, el actor es un ex -servidor público no sujeto a las Leyes Laborales del país por tanto, no corresponde al Juez de Trabajo resolver el presente caso.
Enuncia el art. 1 de la Ley General del Trabajo, resaltando la salvedad que, determina las Excepciones y remitiéndose a los arts. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 3 y 28 – c) de la Ley SAFCO, reitera que el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social no es competente para conocer la presente causa.
Manifiesta que, los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, establecen la nulidad de los actos que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley y que la nulidad por falta de competencia es absoluta, mencionando a colación los Autos Supremos Nros. 463 de 29 de septiembre de 2008, 186 de 21 de abril de 2008, dictadas por la Sala Social y Administrativa Primera, 400 de 27 de marzo, 1230 de 2 de noviembre de 2006, 1151 de 10 de noviembre de 2006 y 1391 de 12 de diciembre de 2006 dictadas por la Sala Social Administrativa Segunda, resaltando que los mismos contienen idéntica jurisprudencia sostenida por la Ex - Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la incompetencia de los Jueces de Trabajo en procesos como el que se dilucida.
Concluye el memorial, reiterando violación a las normas indicadas, y pide al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el planteado Recurso de Casación en la Forma, corresponde dejar establecido que éste Tribunal ha adquirido competencia para resolver el mismo, con la facultad prevista en el art. 255 -2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.
Conociendo que, el objeto de la resolución, es establecer si el Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda interpuesta por el actor, es imperativo considerar y destacar las previsiones de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que sobre la materia señala:
Artículo 26.- “COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”
Artículo 27.- “DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.
A su turno el art. 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de Autos el Num. 2 de ésta norma legal, a través de la que los Jueces de primera instancia, dentro del Derecho Laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y Beneficios Sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales..." (Textual), concordado con el art. 43 - b) del Código Procesal del Trabajo.
Que, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; norma que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales.
Bajo el contexto legal señalado “Ut supra”, de la revisión de los antecedentes procesales se verifica que en primera instancia, a través de la Resolución Nº 112/2008 de 31 de octubre de 2008 de fs. 100 a 101, el Juez A quo Que, Declaró: Improbada la Excepción de Incompetencia, formulada por el Representante de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, Resolución que motivó el Recurso de Apelación formulada por la institución demandada de fs. 116 a 118 y vta., el mismo que fue concedido en el efecto Devolutivo por Auto de fs. 122 de 12 de marzo de 2009, y resuelto por Auto de Vista RES. A.I. Nº 069/2009 – SSA -III, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que, CONFIRMA la Resolución de fs. 100 a 101 lo que dio lugar al Recurso de Casación que se resuelve.
De lo expuesto, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación han incurrido en error de procedimiento en el trámite recursivo sobre las Excepciones Previas resueltas, en razón de los siguientes aspectos:
Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Máximo Tribunal, el planteamiento de Excepciones Previas o Dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un Juicio Nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el Tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señalando que las excepciones previas "... son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." Pag. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las Excepciones Previas enumeradas por el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido por el art. 337 del mismo cuerpo adjetivo de Leyes, deben plantearse dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, siendo por lo tanto de aplicación en su trámite y resolución lo impuesto por el art. 338 de la citada norma adjetiva; salvando su interposición sólo para las comprendidas en los incs. 7) al 11) del art. 336 como perentorias, por permisión de los arts. 342 y 343 - I del mismo Código. De donde se concluye que la Excepción de Incompetencia, sólo puede oponerse en calidad de previa, como que efectivamente se ha interpuesto y resuelto como tal. Es menester tener presente que, tratándose de Excepciones Previas, el fallo de primera instancia resulta relevante para su análisis y resolución ante un posible Recurso de Apelación; aspecto que no ha sido advertido por el Tribunal Ad quem a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. En efecto, cuando la Excepción Previa se halla comprendida en los incs. 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada probada, en especial la incompetencia que a su vez implica la declinatoria de competencia, el juzgador queda suspendido del conocimiento y resolución de la causa; en tal circunstancia, formalizada la Apelación es de aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 339 de la misma norma, vale decir que procede el Recurso en el Efecto Devolutivo. Sin embargo, cuando la resolución de primera instancia declara improbada la Excepción Previa, como ha sucedido en el caso que nos ocupa (Auto de fs. 100 a 101), el Recurso de Apelación que se plantea debe ser tramitado conforme disponen los arts. 24 - 1) y 25 I, II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil. Es decir que, cuando las Excepciones Previas contenidas en el art. 336 del Procedimiento Civil se declaran improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los dos efectos mencionados anteriormente (suspensivo o devolutivo), activándose, en este caso, el Recurso de Apelación en el efecto diferido porque esa forma de resolución no corta procedimiento ulterior, tal como está previsto por el art. 24 -3) de Ley N° 1760.
En el caso de Autos, al haberse declarado Improbada la Excepción Previa de Incompetencia, no correspondía conceder la Apelación interpuesta en el efecto Devolutivo como lo ha determinado el Juez de primera instancia a través del Auto de 12 de marzo de 2009 de fs. 122, porque esta decisión no implicaba la paralización de la causa ni cortaba procedimientos ulteriores, al no haberse definido la contienda principal, lo que representa por parte del Juez A quo la inobservancia de los incs. 1) y 4) del art. 24 de la Ley Nº 1760 de aplicación insoslayable, referente a la procedencia y procedimiento a seguir en el caso de apelaciones en el Efecto Diferido, al no reservar su concesión del Recurso para el momento de la Apelación de Sentencia y que el superior en grado resuelva conjuntamente ambos Recursos, conforme se ha dispuesto en casos similares en jurisprudencia dictada por este Supremo Tribunal, Autos Supremos Nros. 69 de 4 de abril de 2001, 242 de 15 de agosto de 2005, 180 de 15 de agosto de 2008 y 221 de 15 de octubre de 2009 entre otros.
Que, el Tribunal de Alzada al no subsanar la omisión de la norma procesal inaplicada por el Juez de Primera Instancia que concede apelación en un efecto inapropiado, en relación a la Excepción de Incompetencia que fue declarada Improbada, también cae en la misma infracción por omisión, originando una irregularidad procesal que da lugar a la interposición del Recurso de Casación por lo que, debió ser negado en su concesión por el Tribunal Ad quem haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 262 - 3) del precitado Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se hace imperioso anular obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violado, por los Jueces de instancia, normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio tal como refiere el art. 90 de la misma norma.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por Disposición Transitoria Octava, art. 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del Parág. II del art. 8 de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 122 del legajo de fotocopias legalizadas, vale decir, hasta el estado en que el Juez de primera instancia cumpla lo dispuesto por los arts. 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación a la concesión del Recurso de Apelación interpuesto de fs. 116 a 118 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Constancio Huanca Tito contra Unidad de Titilación del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS sin responsabilidad por ser excusable.
En cumpliendo a lo previsto por el art. 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase fotocopias legalizadas de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 165/2014