Auto Supremo AS/0169/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2014

Fecha: 25-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 169
Sucre, 25 de junio de 2014
Expediente: 13/2014-S
Demandante: Tito Flores Cabezas
Demandado: Ronald Aguilar Corrales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 175 vta. interpuesto por Ronald Nelson Aguilar Corrales contra el Auto de Vista Nº 164/2013 de 7 de agosto (fs. 170 a 171 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Tito Flores Cabezas contra Ronald Nelson Aguilar Corrales, la respuesta de fs. 178 a 179; el Auto de fs. 180 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 21/2011 de 20 de abril, de fs. 152 a 153 vta., por la que declaró probada la demanda social por pago de beneficios sociales de fs. 1 a 2 de obrados en la suma de Bs.12.166,65.- por los beneficios de indemnización, desahucio y sueldos devengados.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 157 a 158, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 164/2013 de 7 de agosto (fs. 170 a 171 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada con la única modificación que la multa del 30% deberá cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. Con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, transgredió lo establecido por el art. 16.d).f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9.d).f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por no haber valorado ni compulsado adecuadamente el desarrollo de los actos procesales, toda vez que se ha demostrado que el demandante ha incurrido en las causales descritas precedentemente, aspecto que es demostrado mediante las declaraciones de fs. 56 y 57 vta. que desvirtúan la demanda de fondo, estas pruebas fueron pasadas por alto y se las dejó sin valor, las que demuestran que el demandante no es merecedor a la indemnización ni al desahucio.
b) Refiere que, en 10 de mayo de 2010 opuso excepción previa de imprecisión y contradicción, observando los fundamentos del derecho en la demanda señalando que los mismos no guardan coherencia con la liquidación presentada en la misma y menos se relacionan a lo demandado, como ser el caso que, el art. 57 de la LGT en su cap. IV regula lo referente a las primas, art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 donde refiere que el pago de la prima es distinto del aguinaldo y debe sujetarse a lo establecido por los arts. 48, 49 y 59 del DS No de 23 de agosto de 1943, por lo que correspondía que la demanda sea corregida, no obstante la excepción opuesta fue rechazada sin ningún fundamento legal.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case Auto de Vista Nº 164/2013 de 7 de agosto disponiendo se deje sin efecto el pago de beneficios sociales por haber incurrido el actor en las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Con referencia a la trasgresión del art. 16.d).f) de la LGT y el art. 9.d).f) del DR-LGT.
En este acápite el recurrente manifiesta que el demandante no es merecedor de los beneficios de la indemnización ni el desahucio por haber abandonado el trabajo y no volver a reincorporarse al mismo.
Según el recurrente, al actor no le correspondería el desahucio y la indemnización por haber incurrido en las causales d) y f) de los arts. 16 del LGT y 9 de su DR-LGT, a tal efecto, corresponde precisar previamente que la causal de "abandono de trabajo" invocada por la recurrente se encuentra derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944...". En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra un descuido y una falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas, lo que implica la impertinencia de analizar esta acusación sustentada en causales inexistentes.
Sin embargo, obviando la desinteligencia referida y atendiendo el sentido amplio del derecho a la defensa, sobre el abandono de trabajo aducido, se advierte que los de instancia, revisaron adecuadamente los antecedentes del proceso y establecieron con acierto que el actor no abandonó su fuente de trabajo, valorando en forma correcta y en su conjunto las pruebas aportadas conforme a lo regulado en los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), entre ellas, las testificales de fs. 56 a 57 vta., cabe señalar que dicha prueba no demostró el abandono de funciones por parte del actor, además que el empleador no dio aviso a la Inspección del trabajo sobre la supuesta ausencia del trabajador, en consecuencia no cumplió con la obligación que le imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo cual, al no existir pruebas que con verosimilitud demuestren que el actor incurrió en lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días, el tribunal ad quem confirmó adecuadamente la Sentencia de primera instancia que estableció el retiro intempestivo del actor con el consiguiente reconocimiento de sus beneficios sociales de indemnización, desahucio y sueldos devengados, debiendo aclararse que es mérito a dicho retiro.
2.- Con referencia a la excepción previa de imprecisión y contradicción
En este punto refiere que el rechazo a la excepción previa planteada fue rechazada sin ningún fundamento legal.
Sobre este punto, se advierte que este tema ya fue dilucidado mediante Resolución de 18 de mayo de 2010 cursante a fs. 20 y vta., donde se declaró el rechazo de la excepción previa de imprecisión y contradicción de la demanda opuesta por memorial de fs. 14 a 15 de obrados, fallo que se encuentra plenamente ejecutoriado, misma que no fue apelada por la parte demandada, quien tenía tres días para hacerlo conforme determina el art. 205 del CPT, activándose en tal sentido el principio de preclusión estatuido en los arts. 3.e) y 57 del Adjetivo Laboral, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio.
Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 174 a 175 vta., por carecer de sustento legal; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Nelson Aguilar Corrales. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera
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