TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 173 /2014
Fecha : Sucre,30 de Junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° : 581/2009
Partes :Silvia Ruth Mujica Urquidi c/ Empresa ROAN S.R.L.-Rudy Windsor Castellón Soria.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 256 a 258., interpuesto por Rudy Windsor Castellón Soria en su condición de Gerente y representante legal de la Empresa ROAN S.R.L., conforme Testimonio N° 610/2001 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 30 de agosto de 2001, ante Notario de Fe Pública de 1 Clase N° 26 Dr. Arturo Sainz L., contra el Auto de Vista N° 225/2009, de 7 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 de obrados, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Silvia Ruth Mujica Urquidi contra la Empresa Recurrente, los antecedentes del Proceso, la respuesta al Recurso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2 del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 de fs. 223 a 226 y vta., la que en su parte resolutiva FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 4 y su aclaración de fs. 6, por lo que se ordena a la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L., representada legalmente por RUDY CASTELLON SORIA para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992, por retraso en el Pago de sus Beneficios Sociales:
Tiempo de servicios.- 3 años, 7 meses y 20 días.
Salario Promedio Indemnizable.- Bs. 1.562.
Indemnización por tiempo de servicios.- Bs. 5.683,94
Desahucio.- Bs. 4.686
Aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 21 días
De la gestión 2005 doble por su incumplimiento Bs. 963,23
Vacaciones (30 días).- Bs. 1.562
Bono de antigüedad computable desde el 2 de
septiembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2005,
euivalente al 5% de un salario mínimo nacional de
Bs. 440 establecido por el Decreto Supremo N° 27049
de 26 de mayo de 2003.- Bs. 431,93
Tres subsidios de lactancia.- Bs. 1.320
Cinco subsidios de pre natalidad.- Bs. 2.200
Un subsidio de natalidad.- Bs. 440
Doce subsidios de lactancia.- Bs. 5.280
Menos pago a cuenta según literal de fs.50-50 vta.- Bs. 3.108,50.
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 19.458,60.
Notificada con la indicada sentencia, el demandado por memorial de fs. 230 a 235, interpone Recurso de Apelación, la que resuelta por Auto de Vista N° 225/2009 de 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 247 a 249, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la Sentencia Apelada, con la modificación de que debe excluirse de la parte resolutiva de la Sentencia las asignaciones familiares emergentes a un segundo embarazo de la actora en vista de que ésta no informó de su estado de gravidez a su empleador, además de que las asignaciones familiares correspondientes a tal hijo ya fueron otorgadas a su esposo, en tal sentido le corresponde el siguiente cálculo:
Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses y 20 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 1562.-
Indemnización por tiempo de servicios Bs. 5.683,94
Desahucio Bs. 4.686.-
Aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 21 días de la
gestión 2005, doble por su incumplimiento Bs. 963,23
Vacaciones (30 días) Bs. 1.562.-
Bono de antigüedad computable desde el 2 de septiembre
de 2003 hasta el 21 de abril de 2005, equivalente al 5%
de un salario mínimo nacional de Bs. 440.- establecido por
el Decreto Supremo N° 27049 de 26 de mayo de 2003. Bs. 431,93
Tres subsidios de lactancia Bs. 1.320.-
TOTAL Bs. 14.647,21
Menos pago a cuenta según literal de fs. 50-50 vta. Bs. 3.108,50
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 11.538,71
Sin costas por la modificación.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado Rudy Windsor Castellón Soria, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, de fs. 256 a 258, en base a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo.
Bajo el epígrafe de Error de Hecho en la Valoración de la Prueba, refiere jurisprudencia acerca de la valoración de la prueba, a continuación argumentar que en el fallo recurrido no se valoró de manera cabal la prueba aportada dentro de la presente causa, ya que nunca existió continuidad laboral de 3 años, 7 meses y 20 días como erradamente y sin fundamento indica el Tribunal Ad quem, ya por la literal cursante de fs. 50, repetida a fs. 132, se evidencia a claras luces que por el periodo trabajado de 1 de septiembre de 2001 al 11 de enero de 2003, se canceló el correspondiente finiquito debido al preaviso que se le entregó el día 11 de octubre de 2002, por lo que no se puede tomar este periodo de trabajo que ya fue cancelado, no habiéndose valorado a cabalidad esta prueba por el Tribunal Ad quem.
A su vez, las literales cursantes de fs. 137 a 151 del cuadernillo procesal evidencian que la actora incurrió en lo establecido en el art. 16 –a) y -e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el 9 –a) y -e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no es acreedora al Pago de los Beneficios Sociales, más aún si se dio cumplimiento al art. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al presentar la correspondiente prueba fehaciente consistente en las literales y declaraciones que demuestran que se procedió al despido justificado de la actora, reitera en base al art. 169 del Código Procesal del Trabajo referida las declaraciones de los testigos lo que de igual modo no ha sido valorado.
Posteriormente se refiere al art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que indica que no son acreedores al Beneficio que acuerda la Ley que los trabajadores que hubiesen sido retirados por faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incs. d) y f) y como en el presente caso la actora fue despedida en base a las causales establecidas en el art. 16- a) y -e) de la Ley General del Trabajo, no puede recibir el monto de aguinaldo que erróneamente establece el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, demostrándose el error de hecho y de derecho.
En lo que respecta al bono de antigüedad, señala que no puede ser cancelado debido a que la actora no cumplió los dos años continuos que dicta la norma en su art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, para lo cual hace cálculos de fechas del supuesto reingreso de la demandante a sus funciones; finaliza que no existió los dos años de antigüedad que rige la norma.
Posteriormente, indica que el Auto de Vista recurrido pasó por alto lo establecido por el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, referido a las pruebas sujetas a la libre apreciación y valoración conforme al amplio margen de libertad y sana lógica; manifiesta que para el caso el Tribunal de Alzada, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo lo cual contraviene a normas sociales en vigencia.
Por lo expuesto, solicita se conceda el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista recurrido, por ante la Corte Suprema de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, Administrativa, a objeto de que el Tribunal de Casación, Case el Auto de Vista mencionado y deliberando en el Fondo declare improbada la demanda, sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el presente Recurso de Casación en la Forma y Fondo fue planteado dentro del término hábil establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, pero se desarrolló sólo lo relativo al Recurso de Casación en el Fondo.
El Recurso de Casación es una demanda de puro derecho, por lo que el recurrente tenía la carga de fundamentar y motivar ya sea en el Fondo o en la Forma. Si como fue sólo en el Fondo, debió poner de manifiesto que el Tribunal de Alzada, al dirimir el conflicto, cometió violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir, la Ley, especificando en qué consisten, todas las contenidas en el Auto de Vista recurrido; que para dicho efecto, el Auto de Vista es el marco sobre el que se va resolver el Recurso de Casación; así, como a su vez, el Auto de Vista recurrido, responde a los agravios que fueron expresados a tiempo de plantearse la Apelación de la Sentencia de primera Instancia. En tal virtud, sólo atañe a este Tribunal la comprobación o no de las violaciones contenidas en el Auto de Vista recurrido o la violación de las formas esenciales del proceso cuando se pide la nulidad de esta resolución, para el caso se constata que –se reitera- que el Recurso de Casación en el Fondo, repite los fundamentos ya señalados en el Recurso de Apelación que ya fueron objeto de resolución por el Auto de Vista recurrido.
El recurrente que anuncia que recurre de Casación en el Fondo y en la Forma, debe recordar que ambas formas que deben ser planteadas alternativamente, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el Proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la Forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del Proceso, que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado al orden público. En ambos Recursos, el Código de Procedimiento Civil señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el Fondo, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, conforme establecen los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la Forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, de fs. 256 a 258, interpuesto por Rudy Winsor Castellón Soria, representante legal de la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L., con costas, dentro del Proceso Laboral seguido por Ruth Mujica Urquidi contra la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 173/2014
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 173 /2014
Fecha : Sucre,30 de Junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° : 581/2009
Partes :Silvia Ruth Mujica Urquidi c/ Empresa ROAN S.R.L.-Rudy Windsor Castellón Soria.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 256 a 258., interpuesto por Rudy Windsor Castellón Soria en su condición de Gerente y representante legal de la Empresa ROAN S.R.L., conforme Testimonio N° 610/2001 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 30 de agosto de 2001, ante Notario de Fe Pública de 1 Clase N° 26 Dr. Arturo Sainz L., contra el Auto de Vista N° 225/2009, de 7 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 de obrados, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Silvia Ruth Mujica Urquidi contra la Empresa Recurrente, los antecedentes del Proceso, la respuesta al Recurso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2 del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 de fs. 223 a 226 y vta., la que en su parte resolutiva FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 4 y su aclaración de fs. 6, por lo que se ordena a la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L., representada legalmente por RUDY CASTELLON SORIA para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992, por retraso en el Pago de sus Beneficios Sociales:
Tiempo de servicios.- 3 años, 7 meses y 20 días.
Salario Promedio Indemnizable.- Bs. 1.562.
Indemnización por tiempo de servicios.- Bs. 5.683,94
Desahucio.- Bs. 4.686
Aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 21 días
De la gestión 2005 doble por su incumplimiento Bs. 963,23
Vacaciones (30 días).- Bs. 1.562
Bono de antigüedad computable desde el 2 de
septiembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2005,
euivalente al 5% de un salario mínimo nacional de
Bs. 440 establecido por el Decreto Supremo N° 27049
de 26 de mayo de 2003.- Bs. 431,93
Tres subsidios de lactancia.- Bs. 1.320
Cinco subsidios de pre natalidad.- Bs. 2.200
Un subsidio de natalidad.- Bs. 440
Doce subsidios de lactancia.- Bs. 5.280
Menos pago a cuenta según literal de fs.50-50 vta.- Bs. 3.108,50.
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 19.458,60.
Notificada con la indicada sentencia, el demandado por memorial de fs. 230 a 235, interpone Recurso de Apelación, la que resuelta por Auto de Vista N° 225/2009 de 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 247 a 249, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la Sentencia Apelada, con la modificación de que debe excluirse de la parte resolutiva de la Sentencia las asignaciones familiares emergentes a un segundo embarazo de la actora en vista de que ésta no informó de su estado de gravidez a su empleador, además de que las asignaciones familiares correspondientes a tal hijo ya fueron otorgadas a su esposo, en tal sentido le corresponde el siguiente cálculo:
Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses y 20 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 1562.-
Indemnización por tiempo de servicios Bs. 5.683,94
Desahucio Bs. 4.686.-
Aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 21 días de la
gestión 2005, doble por su incumplimiento Bs. 963,23
Vacaciones (30 días) Bs. 1.562.-
Bono de antigüedad computable desde el 2 de septiembre
de 2003 hasta el 21 de abril de 2005, equivalente al 5%
de un salario mínimo nacional de Bs. 440.- establecido por
el Decreto Supremo N° 27049 de 26 de mayo de 2003. Bs. 431,93
Tres subsidios de lactancia Bs. 1.320.-
TOTAL Bs. 14.647,21
Menos pago a cuenta según literal de fs. 50-50 vta. Bs. 3.108,50
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 11.538,71
Sin costas por la modificación.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado Rudy Windsor Castellón Soria, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, de fs. 256 a 258, en base a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo.
Bajo el epígrafe de Error de Hecho en la Valoración de la Prueba, refiere jurisprudencia acerca de la valoración de la prueba, a continuación argumentar que en el fallo recurrido no se valoró de manera cabal la prueba aportada dentro de la presente causa, ya que nunca existió continuidad laboral de 3 años, 7 meses y 20 días como erradamente y sin fundamento indica el Tribunal Ad quem, ya por la literal cursante de fs. 50, repetida a fs. 132, se evidencia a claras luces que por el periodo trabajado de 1 de septiembre de 2001 al 11 de enero de 2003, se canceló el correspondiente finiquito debido al preaviso que se le entregó el día 11 de octubre de 2002, por lo que no se puede tomar este periodo de trabajo que ya fue cancelado, no habiéndose valorado a cabalidad esta prueba por el Tribunal Ad quem.
A su vez, las literales cursantes de fs. 137 a 151 del cuadernillo procesal evidencian que la actora incurrió en lo establecido en el art. 16 –a) y -e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el 9 –a) y -e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no es acreedora al Pago de los Beneficios Sociales, más aún si se dio cumplimiento al art. 3 –h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al presentar la correspondiente prueba fehaciente consistente en las literales y declaraciones que demuestran que se procedió al despido justificado de la actora, reitera en base al art. 169 del Código Procesal del Trabajo referida las declaraciones de los testigos lo que de igual modo no ha sido valorado.
Posteriormente se refiere al art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que indica que no son acreedores al Beneficio que acuerda la Ley que los trabajadores que hubiesen sido retirados por faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incs. d) y f) y como en el presente caso la actora fue despedida en base a las causales establecidas en el art. 16- a) y -e) de la Ley General del Trabajo, no puede recibir el monto de aguinaldo que erróneamente establece el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, demostrándose el error de hecho y de derecho.
En lo que respecta al bono de antigüedad, señala que no puede ser cancelado debido a que la actora no cumplió los dos años continuos que dicta la norma en su art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, para lo cual hace cálculos de fechas del supuesto reingreso de la demandante a sus funciones; finaliza que no existió los dos años de antigüedad que rige la norma.
Posteriormente, indica que el Auto de Vista recurrido pasó por alto lo establecido por el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, referido a las pruebas sujetas a la libre apreciación y valoración conforme al amplio margen de libertad y sana lógica; manifiesta que para el caso el Tribunal de Alzada, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo lo cual contraviene a normas sociales en vigencia.
Por lo expuesto, solicita se conceda el Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista recurrido, por ante la Corte Suprema de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, Administrativa, a objeto de que el Tribunal de Casación, Case el Auto de Vista mencionado y deliberando en el Fondo declare improbada la demanda, sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el presente Recurso de Casación en la Forma y Fondo fue planteado dentro del término hábil establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, pero se desarrolló sólo lo relativo al Recurso de Casación en el Fondo.
El Recurso de Casación es una demanda de puro derecho, por lo que el recurrente tenía la carga de fundamentar y motivar ya sea en el Fondo o en la Forma. Si como fue sólo en el Fondo, debió poner de manifiesto que el Tribunal de Alzada, al dirimir el conflicto, cometió violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir, la Ley, especificando en qué consisten, todas las contenidas en el Auto de Vista recurrido; que para dicho efecto, el Auto de Vista es el marco sobre el que se va resolver el Recurso de Casación; así, como a su vez, el Auto de Vista recurrido, responde a los agravios que fueron expresados a tiempo de plantearse la Apelación de la Sentencia de primera Instancia. En tal virtud, sólo atañe a este Tribunal la comprobación o no de las violaciones contenidas en el Auto de Vista recurrido o la violación de las formas esenciales del proceso cuando se pide la nulidad de esta resolución, para el caso se constata que –se reitera- que el Recurso de Casación en el Fondo, repite los fundamentos ya señalados en el Recurso de Apelación que ya fueron objeto de resolución por el Auto de Vista recurrido.
El recurrente que anuncia que recurre de Casación en el Fondo y en la Forma, debe recordar que ambas formas que deben ser planteadas alternativamente, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el Proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la Forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del Proceso, que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado al orden público. En ambos Recursos, el Código de Procedimiento Civil señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el Fondo, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, conforme establecen los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la Forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, de fs. 256 a 258, interpuesto por Rudy Winsor Castellón Soria, representante legal de la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L., con costas, dentro del Proceso Laboral seguido por Ruth Mujica Urquidi contra la Empresa Distribuidora ROAN S.R.L.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 173/2014