Auto Supremo AS/0175/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2014

Fecha: 10-Jun-2014

AUTO SUPREMO Nº 175/2014

Sucre, 10 de junio de 2014




EXPEDIENTE:        S.710/2009

DISTRITO:                 Pando

VISTOS: El recurso de casación de fojas 154 a 156, interpuesto por Alejandro Limón en representación de la empresa Unipersonal ARRE IMPORT-EXPORT, del Auto de Vista Nº 60 de 17 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (fojas 148 a 149), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados, indemnización por accidente de trabajo seguido por Jonathan Bautista Lugones contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 34/2009 de 1 de septiembre de 2009 (fojas 130 a 131 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3. Con costas. Debiendo en consecuencia la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bolivianos Seis Mil Doscientos (6.200), monto que deberá ser cubierto dentro de tercero día la resolución.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 60 de 17 de octubre de 2009 (fojas 148 a 149), la Sala Civil, Social, de Familia Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fojas 130 a 131 y vuelta de 1 septiembre de 2009, disponiendo que la empresa ARRE IMPORT-EXPORT representada por Alceu Schimainski y Alejandro Limón, corran con todos los gastos de rehabilitación emergentes del accidente laboral de Jhonatan Bautista Lugones hasta que se le dé el alta, o declare su incapacidad parcial, en ejecución de Sentencia, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Alejandro Limón interpuso recurso de casación (fojas 154 a 156), en el que señala:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Refiere que, el Auto de Vista recurrido expresa que el trabajador hace conocer que producto del accidente sufrió la pérdida de su ojo derecho, cuando en la demanda y posteriores afirmaciones el actor señaló que podría perder el ojo por el aplastamiento de los huesos de su cabeza y además sus dientes quedaron fuera de lugar, y que deberá someterse a un tratamiento largo y costoso.

Agrega que el actor no quiso asistir al seguro médico en el que le aseguró la empresa, tampoco se apersonó a la empresa a cobrar los sueldos devengados, y lo que pretende, sin demostrar su incapacidad para trabajar, es obtener los  Bs. 120.000,00 a título de indemnización.

Acusa que el Juez no valoró el Certificado de fojas 127, añade que lo correcto hubiera sido aplicar el artículo 108 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 224, y no solo los artículos 106 y 107.

Señala que la prueba para este recurso de casación se encuentra en el expediente en fojas 16 y 66, consistente en la nota de 23 de junio de 2009 por la que hicieron conocer al trabajador su inasistencia a su fuente de trabajo, además de que debe apersonarse al Seguro de Caminos para continuar con su tratamiento; por otra parte refiere que por los pasajes que cursan en obrados se evidencia que ya no existe incapacidad. 

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Acusa que el Tribunal Ad quem ha otorgado más de lo que pidió el demandante  toda vez que en la demanda sólo solicitó el pago de sueldo hasta que dure la incapacidad, y conforme el Certificado Médico Forense, fue por 130 días, tiempo que ya transcurrió pero el actor no quería volver a su fuente de trabajo  abandonando el mismo después de su periodo de incapacidad y solo quería que le paguen la suma de Bs. 120.000.00.

Refiere que no demandó indemnización por incapacidad ni que califiquen su incapacidad por lo que reitera que dieron más de lo pedido en la demanda y que debió aplicarse el principio que rige para la demanda, el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo porque la Sentencia se ajusta al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente solicita se “CASE al Auto de Vista de 17 de Octubre de 2009 en todas sus partes y conforme lo demostrado Confirmen la Sentencia apelada por el demandante  disponiendo solo el pago de su salario por el tiempo del impedimento demostrado y que para eso no es necesario este irrito juicio”. (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

A este fin, de la revisión del recurso se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos del inciso 2) del artículo 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), porque de su contenido, se tiene que se limitó a realizar conjeturas de lo que manifestó el actor en su demanda en cuanto a su salud y lo que el Auto de Vista  manifestó al respecto, reiterando  que el actor pretende lucrar con el reclamo que realizó, haciendo hincapié en que la incapacidad del actor no puede establecerse en base de un Certificado Médico Forense, olvidando señalar que norma fue interpretada erróneamente, transgredida o aplicada indebidamente, indicando por otra parte que debió aplicarse el artículo 108 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo más sin indicar la razón o nexo para la aplicación de esta norma es decir pide su aplicación de manera general.

Es importante recalcar que el recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas)
Por otra parte la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores “in procedendo”, este tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes, aspecto que el recurrente no consideró pues utilizó el mismo argumento sin fundamento legal en el recurso de casación en la forma y en el fondo, desconociendo la distinta finalidad que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma, olvida que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a errores in procedendo que hagan a la nulidad del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo a través del recurso de casación en la forma, como equivocadamente pretende el recurrente, señalando la supuesta infracción de las mismas disposiciones que enunciativamente cita en el memorial del recurso, como base común de su impugnación, confusión que hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 154 a 156 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 154 a 156. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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